Expediente N° 02-26663

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 31 de enero de 2002 la abogada MARLENE TIRADO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 652, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas NIEVES MARÍA SÁNCHEZ DE LAREZ, LOURDES DAMELIS SALAZAR PARRA y FLORENCIA DEL CARMEN BULLONES RODRÍGUEZ, con cédulas de identidad números 6.938.965, 8.354.570 y 4.721.178, respectivamente, interpuso ante esta Corte recurso de hecho contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 7 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignase el testimonio indispensable, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. Posteriormente, el 21 de ese mismo mes y año la apelante consignó el testimonio indispensable.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2002, este Organo Jurisdiccional dejó constancia que había vencido el lapso conferido a la recurrente para que consignase el testimonio indispensable y se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO

En el escrito consignado por ante esta Corte en fecha 31 de enero de 2002, la apoderada judicial de las recurrentes, manifestó lo siguiente:

1.- Alegó que “sin convalidar hechos nulos y anulables”, en fecha 20 de noviembre de 2001 ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, impugnó el cartel de notificación de los inquilinos del edificio Briceño y Rivero de fecha 17 de octubre de 2001 en el que se incluía la de los ‘supuestos inquilinos’ LUISA DE COLINA y FRANCISCO UTRERA, ya fallecidos. Por lo que solicito se repusiera la causa al estado de notificar a los herederos de estos, así en fecha 27 de noviembre de 2001 el referido Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de librar un nuevo cartel de emplazamiento.

2.- Adujo que el a quo “NO ORDENA REPOSICIÓN, ni la nulidad DE TODOS LOS ACTOS EFECTUADOS QUE GUARDAN RELACIÓN CON los supuestos inquilinos ciudadanos LUISA DE COLINA y FRANCISCO UTRERA, ESTOS ACTOS SON: 1) EL AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD DE FECHA 25 SEPTIEMBRE DEL 2001, YA QUE ESTE ORDENA EN EL NOTIFICAR Y EMPLAZAR A LOS SUPUESTOS INQUILINOS CIUDADANOS LUISA DE COLINA Y FRANCISCO UTRERA. 2) NO ORDENA REPOSICIÓN DE TODAS LAS ACTUACIONES DEL ALGUACIL DONDE CONSTA QUE DEJO LAS NOTIFICACIONES A LOS SUPUESTOS INQUILINOS CIUDADNOS LUISA DE COLINA Y DE FRANCISCO UTRERA, YA FALLECIDOS, EFECTUADAS EN FECHA 5 DE OCTUBRE DEL 2001. 3) NO ORDENA LA NULIDAD DE LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN ELABORADAS A LOS FALLECIDOS EN FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2001. 4) NO ORDENA LA NULIDAD DEL OFICIO N° 01C-687, DE LA NOTIFICACIÓN AL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, EFECTUADA DE FECHA 5 DE OCTUBRE DEL 2001, YA QUE SE LE NOTIFICA DEL RECURSO DE NULIDAD, ACOMPAÑANDO EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2001, DONDE ORDENA NOTIFICAR A LOS FALLECIDOS LUISA COLINA Y FRANCISCO UTRERA. 5) NI ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA ACTUACIÓN DEL ALGUACIL DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2001, DONDE CONSIGNA LA COPIA DEL OFICIO DONDE CONSTA LA NOTIFICACIÓN AL FISCAL DE LA REPÚBLICA. 6) EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2001 NO ORDENA LA NOTIFICACIÓN A LOS SUCESORES DE ESTOS” (sic).
3.- Señaló que apeló en fecha 04 de diciembre de 2001, en razón de que el a quo no anuló todas las actuaciones; asimismo indicó que en fecha 22 de enero de 2002 el referido Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.

4.- Expresó que el a quo le causó un gravamen irreparable y le vulneró el derecho al debido proceso a los apelantes, al no oír la apelación en un doble efecto, razones estas, que conllevaron a la apoderada judicial de los apelantes a ejercer el presente recurso de hecho ante esta Corte.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Organo Jurisdiccional pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto y, a tal efecto, observa que el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que “Cuando proceda ante la Corte el recurso de hecho, éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales...”, en atención a este dispositivo se constata que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de hecho procede en los supuestos de negativa del recurso de apelación o cuando éste se hubiese admitido en un solo efecto cuando debió ser en ambos, en los siguientes términos:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”.

De tal manera, que se procederá en primer lugar, a determinar si el presente recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, al respecto se constata que a los fines de no cercenarle el derecho a la defensa a las partes, los cinco días a que hace referencia el dispositivo citado ut supra, deben considerarse como días de despacho más no continuos, “ya que si la intención del legislador fue darle cinco (5) días (...) a una parte que ejerza un recurso, tal intención se vería frustrada de computarse los términos por días continuos, ya que ejerciéndose el recurso en horas de despacho, si el tribunal no despachara durante (5) días a partir de la decisión a impugnarse, el término para el recurrente quedaría reducido a uno (1) ‘el día de despacho’, lo que contraría la intención del legislador” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2001, en el caso José Luis Villegas, dictada en el expediente signado bajo el número 00-1108; en este mismo sentido véase sentencia de esta Corte número 2.135 de fecha 14 de agosto de 2001, dictada en el expediente signado con el número 01-25417).

Ahora bien, esta Corte observa que en el caso de autos el recurso de hecho contra la decisión de fecha 22 de enero de 2002 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fue interpuesto ante este Organo Jurisdiccional el 31 de enero de 2002, y en atención al cómputo realizado por el referido Juzgado, el cual corre anexo al escrito recursivo mediante copia certificada, aún no habían transcurrido los cinco días de despacho consagrados en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la interposición del aludido recurso fue tempestiva. Así se decide.

En segundo lugar, a este Organo Jurisdiccional le corresponde pronunciarse sobre la procedencia del referido recurso, y en tal sentido evidencia que el mismo se ejerció contra el auto de fecha 22 de enero de 2002 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el que -en criterio de la recurrente- se oyó la apelación ejercida en un solo efecto cuando debió ser oída en ambos. Este auto dice textualmente que:

“Vista la apelación interpuesta por la abogada MARLENE TIRADO ORTIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas NIEVES MARIA SÁNCHEZ DE LAREZ y LOURDES DAMELIS SALAZAR PARRA, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dos (2002), se oye en un solo efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y ordena remitir copia certificada del referido auto, bajo Oficio, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como de las que señalen las partes y las que el Juzgado considere pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 295 ejusdem”(sic).

En este orden de ideas, esta Corte aprecia que la decisión que fue apelada es de fecha 27 de noviembre de 2001 y fue dictada por el referido Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud realizada por la hoy recurrente, de que se repusiera la causa al estado de admisión, así esta decisión señala expresamente lo siguiente:

“Al efecto se observa, efectivamente fue librado en fecha 17 de octubre de 2001 cartel de emplazamiento a los interesados legítimos, con el propósito de que todos los que tengan interés legitimo concurran a darse por citados, entre quienes evidentemente se encuentran los inquilinos, por lo que conformidad con lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sus nombres deben aparecer de manera expresa en dicho cartel, y de la revisión de las actas que integran el expediente, se evidencia que LUISA DE COLINA y FRANCISCO UTRERA, había fallecido, por lo que este Juzgado incurrió en error al incluirlos en el citado cartel en lugar de sus sucesores.
Ahora bien, a los fines de preservar la estabilidad, equilibrio e igualdad de las partes en el presente proceso corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anula el referido cartel y las actuaciones subsiguientes, y en consecuencia se repone la causa al estado de librar nuevo cartel de emplazamiento, incluyendo en el lugar de LUISA DE COLINA Y FRANCISCO UTRERA, a sus sucesores” (sic).

Expuesto lo anterior, debe este Organo Jurisdiccional precisar si la decisión objeto del presente recurso de hecho era susceptible de ser apeladas en ambos efectos, tal como lo alega la recurrente, para ello se debe determinar qué decisiones que puede ser apeladas. Así tenemos que la regla general (consagrada en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil) es la apelabilidad de las sentencias definitivas -dictadas en primera instancia siempre y cuando no exista una disposición especial que prohíba la interposición de este recurso-; y de las sentencias interlocutorias que produzcan un gravamen irreparable.

Aclarado lo anterior, resulta oportuno distinguir que las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; mientras los autos de mera sustanciación, son actos que pertenecen al impulso del proceso, no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, son inapelables por no producir gravamen alguno, pero si revocables de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al procedimiento contencioso administrativo, por previsión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1992, vol. II, p.413).

En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos la recurrente ejerció el recurso de hecho contra el auto de fecha 22 de enero de 2002 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el que se oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2001 dictada por el referido Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud realizada por la hoy recurrente, consistente en la reposición de la causa al estado de la admisión. De tal manera que la decisión objeto del presente recurso, fue dictada para resolver “cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso”, por lo tanto, es una sentencia interlocutoria susceptible de ser apelada sólo si le causa un “gravamen irreparable” a la apelante.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el auto de fecha 27 de noviembre de 2001 repuso la causa al estado de que se notificara a los sucesores de los inquilinos LUISA DE COLINA y FRANCISCO UTRERA, dado que estos habían fallecido. Sin embargo, la hoy recurrente apeló del mencionado auto ya que -en su criterio- al haberse ordenado en el auto de admisión la notificación de los ya identificados arrendatarios (fallecidos), el a quo debió reponer la causa al estado de admisión del recurso de nulidad, causándole así -según la apelante- un perjuicio irreparable en la definitiva.

Ahora bien, en el caso planteado no se evidencia que la decisión objeto del presente recurso le cause gravamen irreparable a la apelante, ya que el a quo emitió su pronunciamiento para subsanar y/o depurar el proceso que se encuentra sustanciando, al reponer la causa al estado de corregir un defecto en algunas notificaciones efectuadas, lo cual no le produce un detrimento, lesión patrimonial o desventaja procesal grave a la apelante que fue la que solicitó la reposición acordada. Entonces, tenemos que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria que no le causa un gravamen irreparable a la apelante, por lo tanto no era susceptible de ser apelada por ella, en consecuencia, se declara improcedente el recurso de hecho interpuesto y así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por la abogada MARLENE TIRADO ORTIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas NIEVES MARÍA SÁNCHEZ DE LAREZ, LOURDES DAMELIS SALAZAR PARRA y FLORENCIA DEL CARMEN BULLONES RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2001dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _____________ días (___) del mes de ____________ de dos mil dos(2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ









PRC/