MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-26704
I
En fecha 13 de febrero de 2002, se dio por recibido Oficio N° 087-02-6494 de fecha 24 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitieron las copias certificadas relativas a la acción de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano WILMER GUILLERMO ARMELLA MONTERO, cédula de identidad N° 7.358.649, asistido por el abogado EUSTAQUIO JOSE YÉPEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.710, contra el acto administrativo de fecha 5 de enero de 1998, emanado de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, a través de la cual le dieron de baja con carácter de expulsión.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Wilmer Armella, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2001, que declaró “inadmisible por caducidad” la pretensión de amparo cautelar solicitada.
El 14 de febrero de 2002, se dio cuenta la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 15 de febrero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de decidir la acerca de la apelación interpuesta.
Mediante auto del 27 de febrero de 2002, esta Corte solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que informara el estado en que se encontraba la tramitación del recurso principal.
El 22 de mayo de 2002 se dio por recibido el Oficio 593-02-6494, de fecha 3 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual informó que el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Wilmer Guillermo Armella Montero, se encuentra en la primera etapa de la relación.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa, las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 16 de octubre de 2001, el ciudadano WILMER GUILLERMO ARMELLA MONTERO, asistido por el abogado Eustaquio José Yépez García, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de anulación, y en fecha 01 de noviembre de 2001, presentó su reforma modificando la pretensión en acción de amparo cautelar conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, por el cual solicitó la nulidad del acto administrativo, alegando lo siguiente:
En cuanto a los hechos, manifestó que el 7 de enero de 1998 fue notificado del acto administrativo de fecha 5 de enero de 1998, donde se le daba de baja con carácter de expulsión, del cargo de Inspector Jefe de la Policía del Estado Lara, porque se le había abierto una averiguación penal ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, conocida por el Juez Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, manifestó haber interpuesto contra el referido acto administrativo recurso de reconsideración ante el Director de los Servicios Policiales de la Policía del Estado Lara, quien ratificó el acto administrativo, por lo que procedió a interponer recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado, ciudadano Orlando Fernández Medina, quien no respondió dicho recurso, por lo que operó el silencio administrativo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que la Sala 9° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000 lo absolvió, por cuanto quedó demostrada su inocencia. En virtud de ello, interpuso recurso de revisión ante el Gobernador Comandante Luis Reyes, quien no se pronunció en el lapso que establece la Ley, operando nuevamente el silencio administrativo, entendiéndose que se resolvió negativamente el recurso interpuesto.
Indicó que el 16 de julio de 2001 y el 11 de octubre de 2001, se dirigió a la sede de la extinta División de Asuntos Internos, hoy Inspectoría General de la Policía del Estado Lara, donde constató que ni los recursos administrativos interpuestos, ni las pruebas presentadas en su debida oportunidad, ni tampoco la decisión que ratifica el acto, se encontraban agregados al expediente administrativo, violándose así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocándolo en estado de indefensión.
Respecto de los derechos presuntamente violados destacó que se le habían violentado los principios constitucionales del derecho al debido proceso, presunción de inocencia y legalidad contemplados en la Carta Magna.
El ente que dictó el acto administrativo –continuó- fundamentó el acto en la averiguación penal incoada en su contra, sin esperar que se agotaran los recursos que la Ley y la Constitución le otorgaban para demostrar su inocencia, resultando la sentencia ya referida absolutoria, comprobándose la violación de los principios constitucionales del debido proceso y a la presunción de inocencia.
Adujo que la aplicación del Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Policía del Estado Lara, en el que se fundamentaron para darle de baja con carácter de expulsión de esa institución policial, es violatoria del artículo 19, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el referido Reglamento no es una Ley en sentido formal ni material, y por consiguiente vulnera el principio constitucional de derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que del acto administrativo impugnado no se deduce, a su juicio, que se hallan constatado las situaciones de hechos que lo justificaran, siendo necesario que existiese estrecha relación entre las situaciones fácticas que justifiquen la relación y los supuestos de hecho de las normas que le sirven de base, situaciones fácticas que deben estar plenamente demostradas, no siendo este el caso en virtud de que el accionante resultó absuelto de la averiguación penal incoada en su contra, lo que supondría un falso supuesto.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5°, primer aparte y parágrafo primero de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 26 y 27, primer aparte, y 49, numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 12, 18 y 19, ordinales 1° y 3°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitó la nulidad del acto administrativo por ser “infundado”, al basarse en un falso supuesto y al ser violador de los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia. Asimismo, solicitó la restitución al cargo de Inspector Jefe de la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara que venía desempeñando, o en otro de igual categoría, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir, así como toda remuneración que se haya hecho por concepto de utilidades anuales y aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional o Estatal, y que se ordenara su evaluación para la obtención del ascenso que le correspondía.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “inadmisible por caducidad” la pretensión de amparo cautelar ejercida por el ciudadano Wilmer Guillermo Armella Montero, asistido por el abogado Eustoquio José Yépez García, contra el acto administrativo de fecha 5 de enero de 1998, emanado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a través del cual le dieron de baja con carácter de expulsión de la referida Institución, fundamentándose en los siguientes argumentos:
Señaló el a quo que el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales precisaba que cuando se ejercía la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo fundamentado en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa.
Consideró en relación a la interpretación de la excepción consagrada en el artículo 6°, numeral 4, de la Ley en referencia, para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “...que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador”.
A tal efecto citó la Sentencia de la Sala Constitucional del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera, en el expediente N° 00-2845, sentencia 1419, (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 8, Año II, Agosto 2001 Oscar R. Pier Tapia) según la cual el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza y su desaplicación sólo será procedente en el caso de que el juez, en sede constitucional, observe en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Manifestó el a quo que el acto administrativo es de fecha 04 de julio de 2000, y fue notificado el 30 de agosto de 2000, siendo impugnado 15 meses después de notificado, ya que el recurso fue interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2001 y al no ser el presente caso, a su juicio, un amparo que afecte a una parte de la colectividad o al interés general y por cuanto lo alegado por el recurrente en el escrito no comprueba en forma evidente que el hecho denunciado podría infringir derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, por lo cual aplicó la caducidad establecida en el artículo 6°, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el ciudadano Wilmer Guillermo Armella, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 18 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la acción de amparo cautelar interpuesta, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Como punto previo, esta Corte debe hacer referencia al hecho de que si bien la parte accionante se hizo asistir de abogado al momento de interponer el recurso, al momento de apelar, lo hizo en su propio nombre y sin ningún tipo de representación o asistencia de abogado. En este sentido, el artículo 4° de la Ley de Abogados, expresamente dispone:
Artículo 4: “(…) quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Al respecto, por tratarse el presente caso de una solicitud de amparo cautelar, que se encuentra acumulado a un recurso contencioso de nulidad, por su carácter accesorio, debió el accionante, para ejercer la apelación, hacerse asistir por abogado o en todo caso que tal apelación fuese ejercida por su apoderado judicial, de conformidad con la norma anteriormente transcrita.
En consecuencia, al no haberse el accionante hecho representar o asistir de abogado en el momento de llevarse a cabo la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, considera la Corte que el a quo debió, por lo menos, advertir tal situación, y hacer las anteriores precisiones respecto de la apelación formulada y remitir, en consecuencia, el referido expediente en virtud de la consulta de Ley prevista igualmente en el artículo 35 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de ello, se conmina al Juzgado a quo a que en sucesivas oportunidades dé estricto cumplimiento a las normas contenidas en la Ley in comento, las cuales son de orden público, así como las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias que hayan sido emitidas con caracter vinculantes.
Ahora bien, no obstante la irregularidad apreciada por esta alzada en cuanto al trámite de la apelación, debe esta Corte revisar el fondo del asunto toda vez que el análisis de la sentencia de amparo puede realizarse por el Juez de Alzada –como supra se señaló- bien por la interposición del recurso de apelación o bien por la Consulta de Ley prevista en el artículo 35 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por ello, y vista la inobservancia de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a que se hizo referencia, esta alzada procederá a analizar el fallo de fecha 18 de diciembre de 2001 a modo de consulta y, a tal fin, observa lo siguiente:
El a quo declaró “inadmisible por caducidad” la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, ejercido por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 5°, primer aparte y Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que consideró que había operado la caducidad de la pretensión de amparo cautelar contemplada en el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, observa esta Corte que el a quo obvió, en el estudio del caso en concreto, lo previsto en el Parágrafo Único, artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:
“Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”(Negrillas de esta Decisión)
De lo anterior se desprende claramente, que cuando se ejerza la pretensión de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, el recurso se tramita con la característica particular de que no se procede al examen de dos de los requisitos fundamentales de admisibilidad, vale decir, el agotamiento de la vía administrativa y el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, con respecto a la caducidad en materia de amparo cautelar, esta Corte mediante decisión de fecha 12 de abril de 2000 en el caso Miguel Marcano Urbina contra Universidad Rómulo Gallegos, dejó establecido que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente al consentimiento tácito, no se aplica cuando la pretensión de amparo constitucional es ejercida conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación y, en tal sentido, expresó:
“Puede advertirse que la intención del legislador -según se desprende de la norma- es la posibilidad según la cual puede revisarse la “legalidad" de un acto administrativo en cualquier tiempo, esto es, aún después de transcurrido el lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo y, sin necesidad de agotamiento previo de la vía administrativa. Con ello el procedimiento de amparo se convierte, sin duda, en el instrumento jurídico más democrático en el sentido que funge como mecanismo idóneo de control por parte de los administrados sobre los actos del Poder Público que puedan violar derechos constitucionales.
Siendo ello así, y constatándose la finalidad de la protección de amparo constitucional cuando se intenta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, se consigue entonces una aparente antinomia entre el contenido del parágrafo único del artículo 5° y lo previsto en el numeral 4° del artículo 6°, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(...omissis...)
Cuando la nulidad del acto se fundamente en razones de constitucionalidad entonces los valores tutelados por la caducidad y la autotutela administrativa ceden para dar paso a la vigencia de la Constitución y a los derechos de tal rango.
(...omissis...)
En cambio que la norma consagrada en el numeral 4 del artículo 6° se aplica sólo a los supuestos de amparo constitucional autónomo, en cuyo caso sí es necesario que el justiciable acuda ante los órganos jurisdiccionales en ejercicio del derecho de accionar, dentro del plazo de caducidad establecido por el ordenamiento jurídico.
Siendo ello así, esta Corte debe concluir que en aquellos supuestos de amparo constitucional cautelar o conjunto con el recurso contencioso de nulidad, cuando se fundamente en razones de inconstitucionalidad, no es permisible al juzgador reparar en el lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este criterio reafirma el carácter cautelar de la protección constitucional de amparo puesto que, por definición, la cautela puede solicitarse en cualquier estado y grado de la causa siempre que se evidencie un potencial daño o lesión que, la decisión definitiva no está en capacidad de reparar, y por ello además se exige la concurrencia del fumus boni iuris, del periculum in mora y del periculum in damni de carácter constitucional (esto es, daños o lesiones a derechos o garantías constitucionales o constitucionalizables).”.
Aplicando tal criterio al caso de autos, en virtud de que la intención del legislador es que se pueda revisar la legalidad de un acto administrativo después de transcurrido el lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo, y en vista de que lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, constituye una excepción aplicable sólo en aquellos casos en que se intente la protección de amparo de manera conjunta con el recurso contencioso de nulidad, fundamentado en razones de inconstitucionalidad, como en el caso concreto, no debe el juzgador revisar el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley in comento, y a tal efecto observa esta Corte como se indicó anteriormente, que la decisión del Tribunal de la causa se limitó a declarar la inadmisibilidad de la pretensión del amparo cautelar por un supuesto consentimiento tácito, contrariando la disposición prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual cuando se ha ejercido una pretensión de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso de nulidad, le está impedido al Juez revisar los lapsos de caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, todo ello a los fines de salvaguardar los posibles derechos constitucionales de los peticionantes, en razón de lo cual debe declararse admisible la pretensión cautelar de amparo, independientemente del transcurso del tiempo que tardó el administrado en intentar la nulidad.
Por lo anterior estima esta Corte, que al tratarse el presente caso de una pretensión de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en la cual se denuncian como violados derechos constitucionales, se ajusta plenamente al supuesto previsto en la norma antes citada, en consecuencia, resulta evidente para esta Alzada que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental no debió revisar el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en acatamiento de la norma legal transcrita ut supra, la cual se encuentra en vigencia por no contradecir los preceptos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Disposición Derogatoria Única.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte aprecia que la decisión del a quo mediante la cual declara la inadmisibilidad de la pretensión de amparo por un supuesto consentimiento tácito, resulta atentatorio al espíritu del legislador y a la naturaleza de la pretensión de amparo, por lo que el amparo ejercido en tales condiciones debe declararse admisible. Así se declara.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, esta Corte anula la sentencia dictada por el a quo, y en consecuencia, ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse con fundamento en los lineamientos fijados por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, acerca de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Wilmer Guillermo Armella Montero, asistido por el abogado Eustaquio José Yépez García, contra el acto administrativo de fecha 5 de enero de 1998, emanado de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a través del cual le dieron de baja con carácter de expulsión, y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad por el ciudadano WILMER GUILLERMO ARMELLA MONTERO, asistido por el abogado EUSTAQUIO JOSE YÉPEZ GARCIA, contra, contra el acto administrativo de fecha 5 de enero de 1998, emanado de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, a través de la cual le dieron de baja al accionante con carácter de expulsión.
2. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _________ (__) días del mes de ___________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 02-26704.-
AMRC/jcp
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