MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 6 de marzo de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 203-02-6417 de fecha 14 de febrero de ese mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DOLORES PEROZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.54.126, asistida por la abogada VIOLETA BRADLEY RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.534, contra el HOSPITAL PASTOR OROPEZA, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
La remisión se efectuó a los fines de la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2002 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.
El 12 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de Ley.
Efectuado el estudio pormenorizado del expediente, pasa la Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
A N T E C E D E N T E S
El 20 de noviembre de 1998, la ciudadana Dolores Peroza Mendoza, asistida de abogado, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acción de amparo constitucional contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que dicho Instituto diera cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de noviembre de 1997, que ordenó entre otras cosas, la reincorporación de la accionante al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos y demás conceptos salariales dejados de percibir.
Por auto del 25 de marzo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 26 de abril de ese mismo año, la abogada Violeta Bradley Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la regulación de competencia del caso de autos, a tal efecto, el mencionado Juzgado remitió copia certificada del expediente a la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia del 4 de mayo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer y decidir de la acción en la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
El 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando improcedente el recurso de regulación de competencia interpuesto y, competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer y decidir la acción de amparo incoada.
Por decisión del 30 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en el principio de ejecución de la sentencia por la propia autoridad judicial que la dicta.
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DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
En el escrito libelar presentado en fecha 20 de noviembre de 1998, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ciudadana Dolores Peroza Mendoza, interpuso pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que, en fecha 9 de diciembre de 1996, demandó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con el fin de que dicho Instituto conviniera o fuese condenado a su restitución a la nómina de trabajadores, junto con la cancelación de los sueldos retenidos y demás asignaciones salariales derivadas de la Contratación Colectiva de Trabajo, los cuales le habían sido retenidos desde el 1° de abril de 1996.
Afirma, que mediante sentencia del 5 de noviembre de 1997 el mencionado Juzgado declaró con lugar la acción de amparo, ordenando al Ente accionado la reincorporación de la quejosa a la nómina del personal con la consecuente cancelación de los sueldos y beneficios dejados de percibir. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado antes aludido ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo sobre el monto de los conceptos demandados.
Alega, que el 17 de junio de 1998, una vez elaborada y consignada en autos la experticia complementaria del fallo, el Juzgado que había decidido la causa, ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva, estableciendo un lapso de tres días de despacho.
Que, posteriormente, el 22 de junio de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, decretando a tal fin medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del Instituto accionado; así se trasladó y constituyó en las oficinas del Banco Mercantil embargando ejecutivamente la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 4.239.233,35).
Indica, que el 8 de agosto de 1998, dicho Juzgado Primero de Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, se constituyó en la sede del Hospital Pastor Oropeza, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para notificar a su Directora del carácter obligatorio del mandamiento de amparo, haciendo de su conocimiento el deber de reincorporar a la accionante y de pagarle los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de su definitivo reenganche.
Finalmente señala, que pese al compromiso de las autoridades del Hospital Pastor Oropeza y a todas las diligencias hechas, no se ha concretado su reincorporación; por lo que solicita se ordene el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 5 de noviembre de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral antes referido.
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EL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“ (…), siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa que si bien el amparo pudo declararse inadmisible conforme lo estableció la consultora jurídica del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, no es menos cierto que es de principio que el tribunal ejecutor de toda sentencia, es el propio tribunal que la dictó, no pudiendo este tribunal conocer por amparo de la ejecución de una sentencia, a los efectos de ordenar la misma, dado que el Juez Laboral comenzó a ejecutar la decisión, tanto así que embargó una cuenta corriente en el Banco Mercantil, por lo que no siendo los derechos aducidos de rango constitucional este tribunal debe declararla SIN LUGAR y así se decide.” (Sic).
I V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir la consulta de Ley sobre la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DOLORES PEROZA MENDOZA, esta Corte observa:
La pretensión de amparo constitucional del caso de autos, que se encuentra en segunda instancia bajo el conocimiento de esta Corte, ha sido interpuesta contra la negativa de la Directora del Hospital Pastor Oropeza adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ciudadana Yolanda García Padilla, de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, que ordenó al Ente accionado la reincorporación de la quejosa a la nómina del personal con la consecuente cancelación de los sueldos y beneficios salariales dejados de percibir.
Por otra parte, consta en el expediente (folio 21), que el Juzgado antes aludido ordenó, a su destinatario inmediato, el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva, estableciendo un lapso de tres días de despacho y que, posteriormente, el 22 de junio de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, decretando a tal fin medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del Instituto accionado.
La anterior circunstancia permite concluir, que el fin perseguido por la accionante es obtener protección judicial frente a una actuación omisiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), representada por la falta de cumplimiento de un mandamiento de amparo constitucional.
Ahora bien, considera la Corte oportuno señalar que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el procedimiento de la pretensión de amparo, va dirigido exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su finalidad es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, por lo cual, dado ese carácter especial, su ejercicio debe estar supeditado a la imposibilidad de acudir a las vías ordinarias a fin de obtener el efectivo restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este orden de ideas, resulta necesario citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, en la cual se estableció respecto de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio antes trascrito, resulta evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional, para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el caso de autos, como se indicó, se ha ejercido acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento por parte de las autoridades del Hospital Pastor Oropeza, del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; una vez superadas inútilmente la ejecución voluntaria y forzosa de la decisión antes mencionada.
De esta forma, al solicitarse por vía de amparo la ejecución de una sentencia dictada por un Tribunal distinto al que la dictó, resulta evidente que el ordenamiento jurídico dispone otros medios judiciales para obtener la satisfacción de la pretensión planteada; en efecto, la potestad de los propios Tribunales en este sentido es amplia, pudiendo requerir incluso el concurso de la fuerza pública, y en general valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De allí, estima esta Corte, que el A quo erró al declarar sin lugar la acción de amparo, toda vez que debió hacerlo inadmitiéndola, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se revoca el fallo apelado. Así se declara.
V
D E C I S I Ó N
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1.- REVOCA la sentencia dictada el 30 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DOLORES PEROZA MENDOZA, asistida por la abogada VIOLETA BRADLEY RODRÍGUEZ, antes identificadas, contra el HOSPITAL PASTOR OROPEZA, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- Declara INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………………………………… ( ) días del mes de ……………………………..……. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
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EMO/15
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