Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27185


Mediante escrito presentado por ante esta Corte en fecha 1° de abril de 2002, se recibió acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Tomás Herrera Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.942, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS FLORES, titular de la cédula de identidad N° 16.527.618, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL el 9 de enero de 2002, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Argenis José Mirabal contra el Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico.

En fecha 4 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decida acerca de la admisibilidad y eventualmente sobre la solicitud de medida cautelar innominada, en la presente acción de amparo constitucional.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expuso la parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que cursó por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Argenis José Mirabal contra el acto administrativo consistente en la negativa del derecho de preferencia en el orden de la lista, tal como lo establece el artículo 17 del Estatuto Electoral del Poder Público.

Que el referido Juzgado declaró con lugar el recurso, en fecha 9 de enero de 2002, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral, en el cual se acordó que el ciudadano Juan Carlos Flores, hoy accionante, es el Concejal Suplente del Concejal Principal José Rafael Piñate y designó al ciudadano Argenis José Mirabal, como Suplente del Concejal Principal William Terán.

Que el accionante en juicio apeló de la anterior sentencia, en fecha 14 de enero de 2002.

Que la parte recurrente, al momento de ejercer el derecho de réplica sobre la fundamentación de la apelación en fecha 5 de marzo de 2002, confesó que “(…) insisto en que mi mandante no solicitó nulidad de ningún acto electoral a través del cual haya sido designado, juramentado o proclamado para el cargo de Suplente (…)”.

Que se evidencia que el mencionado Juzgado Superior invadió el radio de acción, la jurisdicción y la competencia de los Tribunales Contencioso Electorales, violando así el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, tal como lo establece el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) el acto administrativo cuya nulidad se decretó es eminentemente de naturaleza electoral y con estricto apego al Estatuto Electoral del Poder Público, y bajo los lineamientos que se establecen en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, motivo por el cual para lograr su nulidad se debió haber intentado o agotado la vía administrativa mediante recurso jerárquico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”.

Que “Posteriormente y fallido como sea el recurso jerárquico, lo procedente debe ser el recurso contencioso electoral, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente para regir el proceso electoral, que dio como resultado el acto administrativo electoral anulado en forma ilegal y arbitraria”.

Que se ha violado el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Que “(…) se evidencia que fue demandado la nulidad de un supuesto acto administrativo emanado del Concejo Municipal, nunca contra el acto administrativo electoral que generó derechos a mi representado, designándolo como Suplente del Concejal Principal JOSÉ RAFAEL PIÑATE, motivo por el cual el auto de admisión de la demanda no ordenó la notificación y/o citación de mi representado JUAN CARLOS FLORES, lo que evidencia que ese procedimiento que condujo el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes ) (…), en el imposible negado de que hubiera tenido competencia para llevar adelante ese procedimiento de nulidad del acto administrativo electoral, generador de derechos a favor de mi representado por no haber sido llamado a juicio, todo ello con fundamento en lo establecido en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del accionante).

Que el Juzgado Superior en cuestión “(…) al decretarse competente para conocer y decidir, como en efecto conoció y decidió la nulidad de un acto administrativo electoral incurrió en usurpación de funciones, violando en forma clara y abierta el debido proceso que debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna”.

Que “(…) ese Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, le violó a mi representado el derecho constitucional que tiene de ser oído en causa que se siga en contra, por establecerlo así el ordinal tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente solicitó “(…) amparo constitucional contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, en la persona del Juez Provisorio que actualmente representa ese Tribunal, Doctor DOMINGO EFRÉN ZERPA NARANJO, por haber violado a mi representado sus derechos y garantías constitucionales (…), 49 en su encabezamiento (al debido proceso), 49 ordinal primero (a la defensa), 49 ordinal tercero (a ser oído); y 25, 136, 317 y 138 (autoridad usurpada), al declararse competente ese Juzgado Superior para conocer y decidir sobre la nulidad del acto administrativo electoral que otorgó el derecho a mi representado de ser el Concejal Suplente del Concejal Principal (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Que solicitó medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Que se ordene mientras se tramita el presente amparo constitucional, la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva decretada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) (…), decretada en la causa seguida por el ciudadano ARGENIS JOSÉ MIRABAL contra el Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico por nulidad de acto administrativo. SEGUNDO: Que se ordene tener como válido, mientras se tramita el presente Amparo Constitucional, el Acto Administrativo Electoral, emanado del Consejo Nacional Electoral (…)”. (Mayúsculas y subrayado del accionante).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, previo a las siguientes consideraciones:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de los actos vinculados con los procesos electorales, independientemente de la institución donde se realicen.

Respecto a dicho punto, hay que advertir que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, los órganos que conforman el sistema de justicia, fueron objeto de una redistribución de competencias.

En tal sentido, la creación constitucional de nuevas Salas, en la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, amerita hacer algunos señalamientos.

Entre las nuevas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la Sala Electoral, de conformidad con el artículo 262 del Texto Constitucional. Así las cosas, esta Sala ha delineado sus competencias a través de la jurisprudencia. Muestra de ello y, en relación al punto que se estudia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de marzo de 2000, mediante sentencia N° 11, estableció que ella es competente para conocer, entre otras cosas, de:

“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil” (Caso: Pedro Alejandro Lava Socorro vs. Carlos Carpio Mesa).

En efecto, esta sentencia adjudica la competencia en materia de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualquiera de las organizaciones de la sociedad civil, a la Sala Electoral del Supremo Tribunal.

Sin embargo, en su evolución jurisprudencial, el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció que, para poder entrar a conocer de los recursos o acciones ante ella interpuestos, se requería dos condiciones, a saber: (i) que se trate de un acto de naturaleza electoral y (ii) que hubiese intervención del Poder Electoral.

No obstante, la Sala Electoral ha establecido que su competencia viene dada por la naturaleza electoral del acto recurrido, como en efecto lo hace en la sentencia N° 108, de fecha 22 de septiembre de 2000, en la cual expresó:

“Vistos los anteriores razonamientos corresponde a esta Sala conocer de los recursos interpuestos contra actos administrativos de naturaleza electoral emanados de los Colegios Profesionales, así como de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con estos recursos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al carácter accesorio y subordinado del amparo cautelar” (Caso: Ildegard Arispe Broges vs. Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia).

Ahora bien, se modificó el criterio, entonces, al considerar que su competencia se establece por la naturaleza electoral de los actos recurridos.

El caso bajo estudio, es una acción de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el 9 de enero de 2002, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Argenis José Mirabal, contra el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado de la Cámara Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, mediante el cual se ordenó la incorporación a dicha Cámara, del ciudadano Juan Carlos Flores, el cual sin duda alguna, se trata de un acto de naturaleza electoral.

En efecto, se trata el acto impugnado de una actuación sustancialmente electoral. Esto se desprende del escrito inicial, cuando se señala lo siguiente:

“Se debe indicar que el acto administrativo cuya nulidad se decretó es eminentemente de naturaleza electoral, desarrollado bajo la tutela del Poder Electoral y con estricto apego al Estatuto Electoral del Poder Público, y bajo los lineamientos que se establecen en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, motivo por el cual para lograr su nulidad, se debió haber intentado o agotado la vía administrativa mediante recurso jerárquico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”.


De igual manera, la lectura del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Argenis José Mirabal contra el Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, no deja dudas respecto a la naturaleza electoral del caso de marras, específicamente cuando señala:

“(…) Debe hacerse referencia en este fallo al Acta de Sesión de Cámara Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil uno (2001), por medio de la cual se incorporó al accionante ARGENIS JOSÉ MIRABAL al cargo de Concejal que, precisamente, es objeto de la presente demanda. Dicha incorporación se hizo con base al mismo dictamen del Consejo Nacional Electoral al que se ha hecho referencia, dándose el caso que la Cámara Municipal lo acogió por unanimidad. Tal decisión de la Cámara, sin bien es cierto que refleja una posición legal coincidente con la que se ha venido expresando en este fallo, no podía por sí sola eliminar los derechos que fueron creados a favor del ciudadano: JUAN CARLOS FLORES, esto es, no podía revocar el acto administrativo que generó tales derechos (…). Es la sentencia de este Tribunal la que, aplicando el criterio según el cual tal designación del Suplente JUAN CARLOS FLORES es nula de nulidad absoluta (artículo 19 numeral 1°) por establecerlo así la norma del artículo 17 del Estatuto Electoral del Poder Público, viene a establecer el derecho del demandante ARGENIS JOSÉ MIRABAL a ocupar el cargo de Concejal que dejó vacante en forma absoluta el fallecido JOSÉ RAFAEL PIÑATE.
(…) resulta forzoso concluir que la convocatoria que se hizo al ciudadano JUAN CARLOS FLORES para suplir al Concejal fallecido JOSÉ RAFAEL PIÑATE es contraria a derecho, por lo que debe declararse PROCEDENTE la demanda de nulidad incoada por el ciudadano ARGENIS JOSÉ MIRABAL contra la decisión de incorporación a la Cámara Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, en su Sesión de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil (2000), del prenombrado JUAN CARLOS FLORES. Igualmente, de acuerdo con los criterios anteriores, la suplencia del fallecido Concejal JOSÉ RAFAEL PIÑATE corresponde al accionante ARGENIS JOSÉ MIRABAL, quien ocupó el primer lugar en la lista de Suplentes de los Concejales Principales, correspondientes a la organización política que los postuló (…)”.

En este orden de ideas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido reiteradamente su competencia para conocer de los casos en que se impugne un acto de naturaleza electoral. Así, se evidencia de la sentencia N° 73, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2000, en la cual expresamente señaló que:

“(...) siendo que una parte del objeto del presente caso es la nulidad de actos de naturaleza electoral emanados de una universidad nacional, como lo es la Universidad de Carabobo, esta Sala es competente para conocer y decidir de las impugnaciones de los mismos. Así se decide” (Caso: Oswaldo Angulo Perdomo vs. Universidad de Carabobo) (Negrillas de esta Corte).

Luego, en sentencia N° 86 dictada en fecha 19 de julio de 2000, por la mencionada Sala, en el caso Francisco Delgado Rosales y otros contra la Universidad del Zulia, la Sala se pronunció en relación a los actos considerados como sustancialmente electorales, así llamados por ella.

Posteriormente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conoció de actos sustancialmente electorales al pronunciarse en el caso Pedro Manuel Ontiveros contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la sentencia N° 146 de fecha 28 de noviembre de 2000.

Estos dos últimos casos, traídos a colación como simple referencia, reflejan el sentido en que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delineando su competencia, de lo cual se extrae que, independientemente de la institución u organismo del que se trate, la competencia le viene dada por la naturaleza del acto, hecho o actuación que se recurre o por los cuales se acciona. De allí que pueda afirmarse, que la materia electoral es la que determina la competencia de dicha Sala.

Conforme a lo anterior, no cabe duda alguna sobre la naturaleza electoral del acto impugnado, recurso de nulidad este decidido en el fallo objeto del presente amparo constitucional, pues se trata de un Acta de Sesión de la Cámara Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, que decide la incorporación de un Concejal a dicha Cámara. Se trata, entonces, de un acto y de una decisión que tienen vinculación directa con lo electoral, y así se declara.

Ahora bien, siendo que el caso bajo estudio, se encuentra dentro de los supuestos de competencia, según la jurisprudencia antes transcrita y el análisis realizado, de la Sala Electoral del Máximo Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Flores, y, en consecuencia, declina la competencia para su conocimiento en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.


III
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Tomás Herrera Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.942, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS FLORES, titular de la cédula de identidad N° 16.527.618, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL el 9 de enero de 2002, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Argenis José Mirabal contra el Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (____) días del mes de ______________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/icsn
Exp. N° 02-27185