Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27212

En fecha 3 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 472 de fecha 25 de marzo de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Carmine Romaniello, José Gregorio García y Yuly Olivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.482, 39.102 y 44.181, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDO GUÍA SENIOR, VILMARY QUEVEDO, FELICIA MEDINA, VERÓNICA VARGAS BASTIDAS, RICARDO CALDERÓN, KATHERINE VELÁSQUEZ, YARELYS KEY DE QUERALES, FILOMENA TERRONE RUTA, RICARDO DÁVILA JARA, CARMEN CONTRERAS BRICEÑO, SONIA PAVÓN MORALES, ALEXANDER JOSÉ OVALLES, MAGALY RAMÍREZ MASSO, RAQUEL ALEJANDRA GONZÁLEZ, IRIS COLMENARES, MILAGROS PÁEZ, DENISE PÁEZ, SORAYA DUBÉN, KELLY MARRERO, ANNY RIVAS, LILIANA LAMAS, JOSÉ LUIS LIENDO, JORGE CONCEPCIÓN, MARÍA VICTORIA TORRES MEDINA, CHIARA BARILE DE GIOMMI e ISMAEL ANTONIO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.519.757, 12.418.051, 5.543.407, 10.791.680, 6.315.224, 6.952.516, 6.854.340, 7.957.007, 8.141.453, 11.125.445, 6.901.189, 3.399.658, 10.828.761, 5.316.002, 6.864.081, 6.864.783, 9.300.623, 10.487.023, 10.690.772, 6.683921, 9.418.777, 81.488.470, 81.521.378, 81.998.559 y 81.691.243, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte, para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 1992 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 9 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que los accionantes son trabajadores de la Empresa Tienda Casablanca, C.A., la cual desde el primer momento en que comenzó a funcionar, ha hecho labor social, que ha estado revestida de una amplia difusión de la cultura nacional e internacional, sin perturbar en ningún momento ni por ningún concepto, la paz y tranquilidad de la comunidad en la cual desarrolla sus labores.

Que “(…) la política de ‘TIENDA CASABLANCA, C.A’, está enfocada en que sus productos lleguen a las personas de cualquier condición social y poder adquisitivo, con la única finalidad de consolidar una fuente directa de abastecimiento de cosas en la sociedad en la cual vivimos, fundamentalmente en cuanto a lo que se refiere a la vestimenta (…)” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “(…) hasta la fecha, los vecinos jamás han protestado por el funcionamiento de la referida fuente de trabajo (…)”.

Que “(…) con relación a otras empresas que explotan su comercio en la misma zona (…), hay más de veinte en las mismas condiciones señaladas en la Resolución N° 0019, de fecha 17 de septiembre de 1991 (…), sin que el Concejo Municipal haya presentado problemas de ninguna índole con relación al funcionamiento de esos establecimientos, LOS CUALES POR CIERTO NO OFRECEN A SUS CLIENTES NI MUCHO MENOS A LA COMUNIDAD QUE LOS RODEA, EL PRESTIGIO NI LA SEGURIDAD QUE BRINDA CASABLANCA A LA URBANIZACIÓN LA CASTELLANA, sin que nunca hayan sido objeto de ningún procedimiento administrativo por parte del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “(…) las autoridades competentes tienen la obligación de conferir el derecho correspondiente al ejercicio de las actividades mercantiles, conforme al marco legal previsto por las disposiciones municipales vigentes, y así lo pedimos le sea concedido a la ‘TIENDA CASABLANCA, C.A.’, dado que de resultar lo contrario, no habría solución viable ni explicación plausible para resolver razonablemente y a la vez jurídicamente el problema que nos atañe (…)” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “(…) cómo han podido operar entonces, cada una de esas empresas que se encuentran en la misma localidad, sin haber sido jamás interrumpida sus labores y (…), tratar de hacer lo contrario con nuestra patrona ‘TIENDA CASABLANCA, C.A.’, constituye una discriminación odiosa y por supuesto la violación flagrante de la libertad de comercio que impera en nuestro país y prevista en la Constitución (…)” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “(…) no se ha contado en ningún momento con el respaldo de las autoridades administrativas competentes, para hacer realidad la aplicación de la protección prevista en la Constitución, de esa planificación y racionalización y de ese fomento de la producción, cuando jamás ha existido regulación de la circulación, distribución y consumo de la riqueza que haya podido generar la sociedad de comercio ‘TIENDA CASABLANCA, C.A.’ (…)” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “En fecha 17 de septiembre de 1991, de conformidad con la Resolución N° 0019, se notificó a la Empresa ‘TIENDA CASABLANCA, C.A.’, que el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda había resuelto proceder al cierre de la Empresa (…). La aplicación de esta medida por parte del Alcalde, conllevaría irremediablemente a la pérdida de nuestros empleos y, por ende, a la pérdida de nuestra única fuente de trabajo, con el respectivo perjuicio que esto acarrea para nuestras familias (…)” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “(…) no somos socios de la Empresa Mercantil ‘TIENDA CASABLANCA, C.A.,’ ni tampoco tenemos ninguna participación directa e indirecta en su administración y dirección (…), vemos cercenado de una manera injusta, despiadada, inmerecida e inmisericorde, nuestro derecho al trabajo y, por ende, la eliminación de nuestra fuente de sustentación (…)” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “(…) recurrimos (…) a objeto de que (…), se nos restablezca inmediatamente la situación jurídica amenazada de ser infringida, ordenando al Concejo Municipal del Distrito Sucre que se abstenga de ejecutar el acto administrativo, donde se decidió el cierre de la Empresa ‘TIENDA CASABLANCA, C.A.’, puesto que de hacerlo efectivo causaría graves perjuicios que lesionarían a los trabajadores (…)” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “(…) no pretendemos atacar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo, simplemente observamos que su ejecución nos acarreará graves perjuicios (…)”.

Que “(…) ocurrimos para solicitar (…), recurso de amparo constitucional (…), puesto que las violaciones son actuales, por constituir las mismas una amenaza válida e inminente, no habiendo cesado la causa que pueda causarla (…)”.

Que “Tales amenazas (…), son reparables y se puede restituir la situación jurídica que amenaza infringir el derecho constitucional denunciado, de poder ser violentado. Tales amenazas de violación no han sido queridas o consentidas por nosotros, ni expresa ni tácitamente (…)”.

Que “(…) solicitamos que en forma breve, sumaria y efectiva, se sirva ordenar al Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, se abstenga de ejecutar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0019, que implica el cierre de la Sociedad Mercantil ‘TIENDA CASABLANCA, C.A.’ (…), violando de esta manera los derechos consagrados en los artículos 84 y 85 de nuestra Carta Magna (…)”.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 10 de marzo de 1992, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(...) que los presuntos agraviados hacen derivar de la decisión que se contiene en un acto administrativo que va dirigido a una Empresa Mercantil totalmente extraña a su persona, por lo que sus efectos se encuentran fuera de su esfera jurídica, concluyéndose de ello que no les asiste la cualidad activa necesaria para que puedan considerarse lesionados en sus derechos, ante una Resolución que tiene por sujeto a un tercero extraño a su persona (…), y en el orden de ideas expresadas, el Tribunal hace valer que el carácter personalísimo de la acción de amparo, esto es que su efecto es de carácter particular, con exclusión de que la misma pueda tener efectos erga omnes.
(…) siendo la acción de amparo un medio que nace en cabeza del afectado, sólo éste puede ejercitarla en la preservación de los derechos que considere conculcados, de manera que aplicando el criterio señalado al caso de autos, resulta que los expresados trabajadores de la Empresa TIENDA CASABLANCA, C.A. no se encuentran legitimados activamente para ejercitar la acción de amparo, pues la misma en el mejor de los casos, tendría que haber sido ejercida por la persona a la cual es dirigida la Resolución que acuerda el cierre de la Empresa y en ningún momento por los aquí accionantes (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 10 de marzo de 1992, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional, en lo que respecta a la competencia, que mediante sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró a esta Corte competente para el conocimiento de la consulta del fallo referido ut supra, lo cual hizo bajo las siguientes consideraciones:

“(…) en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala estableció que el criterio a seguir en relación con la competencia en materia de amparo constitucional, donde se diluciden asuntos relacionados con decisiones provenientes de órganos o entes de la Administración, debe conocer, en primera instancia, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo que estén comprendidos dentro del área en que esté ubicado el particular a quien se le imputen los efectos de la decisión administrativa, siendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal llamado a conocer en alzada de las apelaciones o consultas de las decisiones proferidas en primera instancia”.


En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se declara competente para el conocimiento de la presente consulta. Así se declara.

Ahora bien, se observa que los justiciables son trabajadores de la Empresa Tienda Casablanca, C.A., quienes sin ser socios, ni tener participación en la dirección y administración de la misma, como así lo reconocen en su escrito libelar, recurren a objeto de que se les restablezca inmediatamente la situación jurídica amenazada de ser infringida, con la finalidad de que se ordene al Concejo Municipal del entonces Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, se abstenga de ejecutar el acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 1991, contenido en la Resolución N° 0019, donde se decidió el cierre de la referida Empresa, lo cual conllevaría irremediablemente a la pérdida de sus empleos y única fuente de trabajo, con el respectivo perjuicio que esto acarrearía para sus familias.

En el caso bajo análisis, el a quo estimó que en vista de que la acción de amparo tiene efectos personalísimos, la misma debió ser ejercida por la persona a la cual estaba dirigida la Resolución que acordó el cierre de la Empresa y no por los aquí accionantes, quienes no poseen la legitimación activa necesaria para intentarla.

De manera que, se observa que en el caso sub examine, el Tribunal que conoció en primera instancia la presente causa, entró a conocer del amparo constitucional solicitado y lo declaró inadmisible, por considerar que los accionantes no estaban legitimados para intentar la acción de amparo constitucional bajo estudio.

Ello así, advierte esta Corte que la Resolución N° 0019, de fecha 17 de septiembre de 1991, dictada por la Alcaldía del hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, según lo alegado por los accionantes, va dirigida al cierre de la Tienda Casablanca, C.A., por lo que en primer término, quien resulta directamente afectado por esta medida es dicha Empresa, y sin embargo, se evidencia que quienes intentan la acción de amparo constitucional no son socios, directivos, ni representantes legales de la referida Sociedad Mercantil, sino un grupo de empleados que alegan verse afectados por la medida de cierre, ya que dicha Empresa representa su fuente de trabajo y consiguiente medio de subsistencia.

En este sentido, observa esta Corte que de la propia naturaleza de la acción de amparo constitucional, resulta que el mismo es un medio judicial idóneo para proteger a un particular, de la violación directa de que sea objeto en sus propios derechos de rango constitucional, por la existencia de cualquier hecho, acto u omisión que efectivamente los vulnere o amenace con conculcarlos, de manera que sólo pueden ser sujetos intervinientes en el proceso, como quejosos en amparo, quienes resulten directamente perjudicados.

Así las cosas, resulta necesario que el hecho, acto u omisión, que presuntamente vulnera derechos constitucionales, afecte directamente la esfera subjetiva del solicitante y no de una manera mediata y eventual, derivar una supuesta transgresión de derechos de rango constitucional.

En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de septiembre de 2001, se expresó lo siguiente:

“(…) el amparo constitucional como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, está limitado sólo a los casos en los sean violados a los peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existían vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En consecuencia, sólo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto activo de la pretensión, tenga aptitud para ser parte del proceso de acuerdo a la relación que exista entre éste y los hechos constitutivos de la lesión aducida.
De acuerdo a lo anterior, la legitimación para ejercer la acción de amparo constitucional, sólo la tiene aquél que se vea lesionado o amenazado con la violación de sus derechos o garantías constitucionales”.


En este orden de ideas, advierte esta Corte que el carácter personalísimo de la acción de amparo constitucional, conlleva a que sólo las personas directamente afectadas por un acto, hecho u omisión, son las que tienen legitimación para ejercer dicha acción, lo que se traduce en el hecho de que en el presente caso, el intentar una acción de amparo contra la medida de cierre de la Tienda Casablanca, C.A., contenida en la Resolución N° 0019, de fecha 17 de septiembre de 1991, emanada de la Alcaldía del hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, no está en manos de los aquí quejosos, en tanto que la supuesta lesión como sus efectos, no repercuten sobre ellos en forma directa e inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 1992, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de marzo de 1992, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carmine Romaniello, José Gregorio García y Yuly Olivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.482, 39.102 y 44.181, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDO GUÍA SENIOR, VILMARY QUEVEDO, FELICIA MEDINA, VERÓNICA VARGAS BASTIDAS, RICARDO CALDERÓN, KATHERINE VELÁSQUEZ, YARELYS KEY DE QUERALES, FILOMENA TERRONE RUTA, RICARDO DÁVILA JARA, CARMEN CONTRERAS BRICEÑO, SONIA PAVÓN MORALES, ALEXANDER JOSÉ OVALLES, MAGALY RAMÍREZ MASSO, RAQUEL ALEJANDRA GONZÁLEZ, IRIS COLMENARES, MILAGROS PÁEZ, DENISE PÁEZ, SORAYA DUBÉN, KELLY MARRERO, ANNY RIVAS, LILIANA LAMAS, JOSÉ LUIS LIENDO, JORGE CONCEPCIÓN, MARÍA VICTORIA TORRES MEDINA, CHIARA BARILE DE GIOMMI e ISMAEL ANTONIO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.519.757, 12.418.051, 5.543.407, 10.791.680, 6.315.224, 6.952.516, 6.854.340, 7.957.007, 8.141.453, 11.125.445, 6.901.189, 3.399.658, 10.828.761, 5.316.002, 6.864.081, 6.864.783, 9.300.623, 10.487.023, 10.690.772, 6.683921, 9.418.777, 81.488.470, 81.521.378, 81.998.559 y 81.691.243, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/avr
Exp. N° 02-27212