Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27257
En fecha 8 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 869, de fecha 19 de marzo de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y Nayadet C. Mogollón Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 4.875, 53.471 y 42.014, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana LIGIA JOSEFINA ZAMORA TAYUPE, titular de la cédula de identidad N° 2.509.711, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. OP-805-0049 y OP-805-0097, de fechas 18 de enero de 1995 y 25 de septiembre de 1995, respectivamente, ambos emanados del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M.), antes adscrito al MINISTERIO DE LA FAMILIA, actualmente adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, mediante los cuales la querellante fue removida y posteriormente retirada del cargo de Jefe del Centro de Atención por Abandono que desempeñaba físicamente en la Casa Hogar Monseñor Arias Blanco y nominalmente en la Casa Hogar Gustavo H. Machado, ambas adscritas al prenombrado Instituto.
Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Nayadet C. Mogollón, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el 13 de noviembre de 2001, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 11 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 9 de mayo de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 14 de mayo de 2002, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 23, 24, 25, y 30 de abril y 2, 8 y 9 de mayo de dos mil dos (…)”.
En fecha 14 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 10 de abril de 1996, se interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes alegatos:
Que mediante Oficio N° OP-805-0049, de fecha 18 de enero de 1995, suscrito por la ciudadana Nancy Montero de Sánchez, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional del Menor, se le participó a la querellante la remoción del cargo de Jefe del Centro de Atención por Abandono, cargo este que desempeñaba físicamente en la Casa Hogar Monseñor Arias Blanco y nominalmente en la Casa Hogar Gustavo H. Machado, adscritas a la Dirección Seccional del referido Instituto.
Que mediante aviso publicado en el diario Últimas Noticias, el 25 de septiembre de 1995, se le participó a la querellante que fue objeto de retiro del cargo que ocupaba.
Que debido a problemas de salud, a la querellante se le estaba tramitando por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) la invalidez, siendo dicho trámite del conocimiento del organismo querellado, lo cual justificaba, tanto sus inasistencias como el tratamiento para su enfermedad.
Que una vez que fueron practicados los exámenes a su representada en el I.V.S.S., se procedió a otorgarle la invalidez, por lo que el organismo querellado debió esperar la culminación del trámite y no proceder a removerla y posteriormente a retirarla del cargo que desempeñaba, más aún, cuando prestó servicios al INAM por más de 26 años.
Que dichos actos son violatorios tanto de las disposiciones constitucionales en materia de seguridad social, como de las establecidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Que el INAM violó lo establecido en los artículos 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y por último los artículos 13 de la Ley de Seguro Social y 94 de la extinta Constitución de la República de Venezuela de 1961.
Que de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, la querellante solicitó la respectiva conciliación, ante la Junta de Avenimiento.
Que se solicita la nulidad de los actos administrativos, por los cuales su representada fue removida y posteriormente retirada del cargo que ocupaba y, en consecuencia de ello, su incorporación inmediata, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir y además, que se considere el tiempo transcurrido desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, a efectos del cálculo de su antigüedad para las prestaciones sociales, vacaciones y jubilación.
Asimismo, solicitan se le reconozca la declaratoria de su invalidez y, en consecuencia, se proceda a otorgarle la correspondiente pensión, prevista en el artículo 14 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de noviembre de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella interpuesta, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que “(…) en el acto de informes, la Sustituta del Procurador General de la República opone la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la remoción se llevó a efecto el 18 de enero de 1995 y el retiro el 25 de septiembre de 1995, ya la querella fue interpuesta el 10 de abril de 1996”.
Que “(…) como punto previo al fondo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la caducidad de la acción opuesta por la Sustituta del Procurador General de la República, lo cual puede hacer el Tribunal in límine litis o previo al fondo, como se hace ahora, por tratarse de materia que interesa al orden público (…)”.
Que “(…) la querella fue interpuesta en fecha 10 de abril de 1996, tal como se evidencia del sello húmedo estampado al folio tres (3) de la pieza principal y el acto de remoción contenido en el Oficio N° OP-805-0049, fue recibido por la accionante el 19 de enero de 1995 (…)”.
Que (…) reconocido como ha sido por los apoderados actores en su escrito libelar que, su mandante prestó servicios en el Organismo querellado hasta el 19 de enero de 1995, fecha en la cual fue removida del cargo que venía desempeñando, es a partir de esa fecha que comienzan a contarse los seis (6) meses que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para intentar la impugnación por ante la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.
Que desde la fecha de la recepción del Oficio antes mencionado, ha transcurrido un (1) año y diecinueve (19) días, operando la caducidad.
Que la vigencia del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio mencionado, se da por conocido quince (15) días hábiles después de su publicación, es decir, a partir del 16 de octubre de 1995, fecha a partir de la cual se comienza a contar los seis (6) meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, la solicitud de su impugnación fue interpuesta en tiempo hábil.
Que consta en autos, las copias fotostáticas de los certificados de incapacidad desde el 24 de agosto de 1995 al 22 de septiembre de 1995, así como los originales de los certificados de incapacidad otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), desde el 23 de septiembre de 1995 hasta el 20 de enero de 1996, de lo cual se evidenció, con inequívoca precisión, que la Administración tuvo conocimiento de su reposo médico hasta el 22 de septiembre de 1995, mas no de los otorgados desde el 23 de septiembre de 1995 hasta el 20 de enero de 1996, por cuanto, los originales reposan en la pieza principal de la primera pieza del expediente bajo análisis, los cuales fueron consignados por la querellante.
Que habiendo sido publicado en prensa el acto administrativo de retiro en fecha 25 de septiembre de 1995, con vigencia a partir del 16 de octubre de 1995, estimó el a quo que el acto administrativo de retiro se ajustó a derecho.
Que la Oficina Central de Personal, mediante Circular N° 2.517 de fecha 20 de febrero de 1995, procedió a efectuar los trámites de reubicación, los cuales resultaron infructuosos, según respuesta de los organismos a los cuales fue remitida.
Que según el a quo, la Administración Pública dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias, y en el momento en que fue publicado el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° OP-805-0097, de fecha 25 de septiembre de 1995, desconocía que la querellante estuviese aún de reposo médico, por cuanto no consignó los originales por ante la respectiva Oficina de Personal del ente querellado, en consecuencia, el a quo desestimó los alegatos de los apoderados de la querellante y declaró ajustado a derecho el acto administrativo de retiro.
Que “(…) en fecha 31 de enero de 1997, la parte accionante, consignó en copia certificada, ‘PLANILLA de EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO. DIVISIÓN DE PRESTACIONES. DIRECCIÓN DE SALUD’, la cual, en su vuelto expresa textualmente: ‘OBSERVACIONES: 23-02-96.- SE EVALUÓ EL EXPEDIANTE. PARA USO DEL MÉDICO EVALUADOR: N°.- 0053-96. MÉDICO EVALUADOR QUE CERTIFICA LA INCAPACIDAD: DR. MANUEL TEODORO ACUÑA. FECHA DE CERTIFICACIÓN: 23-02-96’ de lo cual se evidencia, con inequívoca claridad, que para la fecha de su otorgamiento, la hoy querellante había dejado de prestar servicios en la Administración Pública Nacional, específicamente, en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Nayadet C. Mogollón P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.014, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA JOSEFINA ZAMORA TAYUPE, titular de la cédula de identidad N° 2.509.711, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de noviembre de 2001, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. OP-805-0049 y OP-805-0097, de fechas 18 de enero de 1995 y 25 de septiembre de 1995, respectivamente, ambos emanados del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M.), antes adscrito al MINISTERIO DE LA FAMILIA, actualmente adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, mediante los cuales la querellante fue removida y posteriormente retirada del cargo de Jefe del Centro de Atención por Abandono que desempeñaba físicamente en la Casa Hogar Monseñor Arias Blanco y nominalmente en la Casa Hogar Gustavo H. Machado, ambas adscritas al prenombrado Instituto. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac.
Exp. N° 02-27257
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