Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27264

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2002, el ciudadano Edgar Antonio Pernía Vivas, titular de la cédula de identidad N° 3.795.903, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MOCOTÍES, C.R.L., asistido por los abogados Abdón Sánchez Noguera y Sandra Caterine Pernía Pozada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.003 y 70.067, respectivamente, interpuso ante esta Corte, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, “(…) 1°. Contra el acto administrativo emanado de la ciudadana ROSA ISABEL REYES DE ARIAS, DIRECTORA DE ASUNTOS LEGALES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el MEMORANDO N° DAL-259 de fecha 14 de marzo de 2002 (…); 2°. Contra el acto administrativo emanado del ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA de la República Bolivariana de Venezuela, Coronel (E) JUAN VICENTE PAREDES TORREALBA, contenido en el Oficio N° DG-00291 de fecha 18 de marzo de 2002 (…)” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).

En fecha 16 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y, eventualmente, sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 17 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 10 de mayo de 2002, esta Corte se declaró competente, admitió la presente acción de amparo constitucional, en virtud de lo cual se ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Constitucional. Asimismo, se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada y se suspendieron los efectos de los actos administrativos objeto de la presente acción de amparo constitucional.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2002, la parte accionante desistió de la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 4 de junio de 2002, tuvo lugar la Audiencia Constitucional de las partes.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el objeto social de la Sociedad Mercantil Expresos Mocotíes, C.R.L. es “(…) ‘todo lo relacionado con el transporte de personas con carácter interdistrital e interestatal, por el sistema de TRANSPORTE COLECTIVO PÚBLICO, pudiendo realizar otra actividad de lícito comercio conexo con el objeto social’” (Mayúsculas de la accionante).

Que habiendo solicitado previamente la autorización para la prestación del servicio de transporte colectivo público en las rutas que corresponden a la poblaciones de Tovar, Santa Cruz, El Vigía, Mesa Bolívar y Mérida, esta le fue otorgada el 15 de septiembre de 1983, por la Dirección General del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, “(…) para operar el servicio de transporte colectivo interurbano en las rutas siguientes: a) Tovar – Santa Cruz y viceversa; b) Tovar – Santa Cruz – Mérida y viceversa; c) Tovar – Santa Cruz – El Vigía y viceversa; d) Mesa Bolívar – El Vigía y viceversa, asignándose inicialmente un cupo de diez unidades, que debían pertenecer a la organización y estar matriculados bajo la clasificación de COLECTIVO PÚBLICO y en jurisdicción de la Inspectoría del Tránsito de Tovar del Estado Mérida” (Mayúsculas de la accionante).

Que en fecha 1° de julio de 1985, le fue aumentado el cupo a cinco (5) unidades, en las asignadas en fecha 15 de septiembre de 1983. Siendo que en fecha 14 de diciembre de 1988, la Dirección General de Transporte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, le asignó un cupo de veintidós (22) unidades, para operar en las rutas ya mencionadas.

Que “En cumplimiento de las obligaciones que a nuestra representada incumbe, se han cubierto las rutas asignadas prestando el servicio de transporte de personas en COLECTIVOS PÚBLICOS desde la fecha de su otorgamiento (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que presenta constancias de la prestación oportuna, eficiente, ininterrumpida y regular del servicio de transporte en las rutas mencionadas.

Que “El día 26 de marzo de 2002, fecha en la cual las unidades de TRANSPORTE COLECTIVO PÚBLICO de mi representada, fueron impedidas de continuar prestando el servicio en la totalidad de las rutas asignadas, mediante actuación de los siguientes funcionarios: a) Director de Vigilancia de Tránsito; b) Comisionado ‘A’ SETRA Mérida; c) Comisionado ‘A’ de la Inspectoría del Tránsito Mérida; d) Comisionado ‘B’ SETRA Tovar; e) Comisionado Freddy Cáceres, Jefe de la Unidad de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Mérida, todo por la instrucción del Director de Asuntos Legales del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en ejecución del acto administrativo dictado por dicha funcionaria emitido en MEMORANDO N° DAL-259 de fecha 14 de marzo de 2002 (…) y del acto administrativo emanado del ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, Coronel (E) JUAN VICENTE PAREDES TORREALBA, contenido en el Oficio N° DG-000291 de fecha 18 de marzo de 2002” (Mayúsculas de la accionante).

Que “Mi representada tuvo conocimiento de los actos administrativos indicados, el día 25 de marzo de 2002 a las nueve de la mañana, cuando le fue entregado al señor JOSÉ PERNÍA, quien no representa a la Empresa ni ejerce cargo directivo o administrativo alguno, el Oficio N° DG-00291 de fecha 18 de marzo de 2002, emanado del Director General del SETRA, sin que hasta la fecha haya sido notificaca (sic) en forma alguna de la apertura de ningún procedimiento, ni de la imposición de la sanción de suspensión del servicio que le fue aplicada” (Mayúsculas de la accionante).

Que “En el acto administrativo emanado de la ciudadana ROSA ISABEL REYES DE ARIAS, Directora de Asuntos Legales del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el MEMORANDO N° DAL-259 de fecha 14 de marzo de 2002 (…), se señala que los expedientes de las empresas de transporte de personas UNIÓN DE CONDUCTORES LA LAGUNITA y EXPRESOS MOCOTÍES, los solicitó para su estudio y análisis en relación con el conflicto entre las mismas por la explotación del servicio en la Ruta El Vigía – Mesa Bolívar y viceversa, contenido en un informe enviado por el Inspector Comisionado ‘B’ de Tránsito Terrestre de El Vigía, Estado Mérida, afirmándose como una conclusión definitiva que la Empresa EXPRESOS MOCOTÍES, C.R.L. tiene inexistencia jurídica (sic) por no constar en el expediente el Acta de la Asamblea General de Socios en la cual se deje constancia de que vencidos los cinco (5) años iniciales, la duración de la Sociedad se ha prorrogado por un lapso determinado, de cinco (5) años o más” (Mayúsculas de la accionante).

Que “Tal afirmación resulta falsa pues del contenido de la copia certificada del expediente administrativo que estoy consignando, se evidencia que mi representada sí consignó la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 4 de abril de 1997, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida de fecha 14 de abril de 1997, bajo el N° 52, Tomo A-8, por la cual se acordó prorrogar la duración de la compañía por un lapso de veinte (20) años contados a partir de la fecha de la asamblea, convalidándose todos los actos realizados por la misma con anterioridad a la fecha de la asamblea, esto es que su duración fue prorrogada hasta el 14 de abril de 2017”.

Que “Los actos administrativos contra los cuales estoy interponiendo este recurso de amparo, (…) constituyen lo que en doctrina se denominan (sic) actos administrativos sancionatorios, como acto dictado por un órgano administrativo en ejercicio de la función administrativa para imponer una sanción por la falta (acción u omisión) en que puedan incurrir los administrados” (Mayúsculas de la accionante).

Que “Ahora bien, para que tales actos administrativos sancionatorios puedan tener efecto jurídico y eficacia, con sometimiento al orden constitucional y legalmente establecidos, requieren haber cumplido la tramitación procedimental correspondiente, que está determinada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Título III, por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye la denominada ‘Garantía del Debido Proceso’, que hoy comprende tanto el proceso (rectius procedimiento) administrativo como el proceso judicial”.

Que ”En efecto, en el procedimiento administrativo en la misma se establece: 1. El derecho a la defensa mediante el señalamiento de la necesidad de notificar al interesado y concederle un lapso para exponer sus alegatos y traer sus pruebas, disponiendo con ello del tiempo necesario para realizar tales actividades en defensa de sus derechos. Pero ocurre que en la forma como se han dictados (sic) los actos administrativos impugnados, a mi representada no se le notificó en forma alguna de la apertura de un procedimiento, ni de los hechos que se le imputan, ni le concedieron plazo para exponer sus alegatos, ni para promover ni evacuar pruebas, no disponiendo por tanto no ya de un plazo razonable, sino que se le cercenó todo derecho a disponer siquiera de un plazo legal para ello, notificándola cuando ya se había dictado el acto conclusivo de un procedimiento inexistente, sin señalarle siquiera cuáles son los recursos que podía interponer, ante quien podía interponerlos y cuál es el lapso dentro del cual puede interponerlos; 2. La presunción de inocencia, aunque no la consagre expresamente la Ley Orgánica señalada, debe tenerse como un postulado constitucional que no puede ser cercenado y en el caso planteado los funcionarios públicos que dictaron los actos administrativos indicados, lo han violentado al sancionar a mi representada sin haber iniciado siquiera un procedimiento o habérsele notificado de su apertura; 3. A mi representada no se le oyó en forma alguna por ningún funcionario antes de imponérsele la sanción, ni por los funcionarios autores de los actos administrativos ni por ningún otro; y 4. A mi representada se le ha sancionado por una falta que no está prevista en la Ley como falta que determine la imposición de la sanción de suspensión del servicio por seis (6) meses”.

Que “Los actos administrativos mencionados, constituyen por tanto una violación de la garantía al debido proceso administrativo y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos como ha quedado señalado”.

Que “(…) ocurre además que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de toda persona a ser protegida contra ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución (…)’”.

Que el acto emanado de la ciudadana accionada, denuncia que se “(…) incurrió en una usurpación de autoridad y de funciones al dictar un acto que no era de su competencia, como es la imposición de una sanción administrativa fundada para ello en el Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, ya que a ella no le confiere tal atribución ninguna ley o reglamento. En consecuencia, incurrió en la situación planteada por el artículo 138 de la Constitución Nacional (sic) (…)”.

Que el acto dictado por el ciudadano accionado, el mismo “(…) incurre en violación de la garantía constitucional consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República, al haber impuesto a mi representada una sanción por ‘cuanto no consta en su expediente, Acta de Asamblea General de Socios de la otrora Línea Expresas Mocotíes, C.R.L., (…) en la cual se deje constancia de que vencidos los cinco (5) años o más’, puesto que la tal hecho (sic) además de ser falso, no aparece consagrado en ninguna Ley como delito o falta que de lugar a la imposición de la sanción a que se refiere dicho acto administrativo, incurriendo además el acto administrativo en referencia en vicios (sic) de carácter legal que lo hacen inejecutable”.

Que “Conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el recurso de amparo ‘procede contra todo acto administrativo (…) que viole o amenace violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’. En el presente caso, ambos actos administrativos violan desde el mismo momento en que fueron dictados la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa que corresponden a mi representada, al habérsele impuesto la sanción de suspensión de la prestación del servicio de transporte terrestre público de personas por seis (6) meses, pues la imposición de tal sanción se produjo sin que mediara un procedimiento administrativo previo, en el cual a mi representada se le permitiera ejercer el derecho a la defensa que se desarrolla en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en sus numerales 1, 2, 3 y 6”.

Que solicita la medida de suspensión de los actos objeto del presente amparo constitucional.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de junio de 2002, se realizó la Audiencia Constitucional, a fin de que las partes realizaran sus exposiciones orales, así como la presentación del informe por parte de la representación del Ministerio Público. En ella, las partes manifestaron lo siguiente:

I.- La parte accionante, ciudadano Edgar Antonio Pernía Vivas, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Expresos Mocotíes, C.R.L., asistido por la abogada Sandra Pernía, ya identificada, manifestaron lo siguiente:

Que ratifica la acción de amparo constitucional, por cuanto son ciertos los hechos que la motivaron y que violaron sus derechos constitucionales.

Que debido a que la parte agraviante revocó voluntariamente el acto que lesionó sus derechos y garantías constitucionales y restableció la situación jurídica infringida, ratifica, igualmente, el desistimiento presentado mediante escrito consignado ante esta Corte, así como los pedimentos formulados en la misma.

II.- La representante del Ministerio Público, abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, presentó informe en los siguientes términos:

Que visto el acto revocatorio de fecha 18 de abril de 2002, mediante el cual el ente accionado ordenó restituir las rutas, “(…) siendo este el objeto de la pretensión y no se transgrede con ello el orden público, solicito de esta Corte se homologue el desistimiento formulado”.

III.- La representación de la Defensoría del Pueblo, presentó informe en los siguientes términos:

Que comparte la misma opinión del Ministerio Público.

Que considera que no hay impedimento alguno para esta Corte, de homologar el desistimiento presentado.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

Mediante la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, se denunciaron como lesivos de derechos constitucionales, los actos de fechas 14 y 18 de marzo de 2002, dictados por los ciudadanos Rosa Isabel Reyes de Arias y Juan Vicente Paredes Torrealba, respectivamente, actuando con el carácter de Directora de Asuntos Legales y Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, respectivamente, en razón de los cuales en fecha 26 de marzo de 2002, “(…) las unidades de TRANSPORTE COLETIVO PÚBLICO de mi (su) representada, fueron impedidas de continuar prestando el servicio en la totalidad de las rutas asignadas (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Sin embargo, esta Corte observa que en fecha 27 de mayo de 2002, el ciudadano accionante, Edgar Antonio Pernía Vivas, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Expresos Mocotíes, C.R.L., asistido por los abogados Abdón Sánchez Noguera y Sandra Caterine Pernía Pozada, ya identificados, consignó escrito manifestando su voluntad de desistir de la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“Como puede evidenciarse de tales recaudos, la providencia administrativa revocatoria de los actos administrativos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, es posterior a la fecha de la solicitud de amparo constitucional que ha dado lugar al presente procedimiento, lo que prueba plenamente que mi representada no obró con malicia o infundadamente, no obstante, habiendo cesado los hechos constitutivos de la violación de los derechos y garantías que fueron señalados en la solicitud de amparo correspondiente, ello hace inoficioso continuar el trámite procedimental de amparo constitucional que se adelante ante esta Honorable Corte y no tratándose de disposición de ningún derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, en ejercicio de la facultad que consagra el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de mi representada DESISTO de la acción de amparo intentada en razón de que la Dirección General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a través de la providencia administrativa N° DG-DAL-N°0004-00389 de fecha 18 de abril de 2002 (…), al dejar sin efecto los actos administrativos, restituye la situación jurídica al estado anterior a la violación de los derechos denunciados, restituyéndosele a mi representada el pleno ejercicio de los derechos subjetivos que habían sido conculcados” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).


En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que a través de la restitución del funcionamiento de las unidades de transporte de la accionante en las rutas autorizadas, se satisfizo las pretensiones que inicialmente fueron planteadas en el escrito de amparo presentado por ante esta Corte, habiendo cesado, en consecuencia, la presunta lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, contenidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, debe esta Corte pronunciarse acerca de la procedencia del desistimiento solicitado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con base a los requisitos en el mismo contenidos, homologar o no el mencionado desistimiento.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional previo al mencionado pronunciamiento sobre el desistimiento presentado, advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de marras, ha cesado la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales invocados. Ello se desprende no sólo de la solicitud de desistimiento citada supra, sino del texto del acto dictado por el ente accionado, de fecha 18 de abril de 2002, el cual cursa a los folios 273 al 276 del presente expediente, y cuya decisión es del siguiente tenor:

“PRIMERO: Restituir el funcionamiento de la Empresa Mercantil ‘EXPRESOS MOCOTÍES, C.R.L.’ en todas las rutas debidamente autorizadas por este Organismo, a partir de la fecha de la notificación, a su representante legal.
SEGUNDO: Notificar al representante legal de la Empresa Mercantil ‘EXPRESOS MOCOTÍES, C.R.L.’, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TERCERO: Ordenar la devolución del expediente original de la Empresa Mercantil ‘EXPRESOS MOCOTÍES, C.R.L.’, que lleva la Dirección de Regulación de Transporte adscrita al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre” (Mayúsculas y negrillas del original).


En cuanto a la solicitud de homologación del desistimiento presentada, debe hacerse el estudio de la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso y el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

En este sentido, debe esta Corte determinar si el desistimiento realizado por la parte accionante fue malicioso y constituye un abandono del trámite, en tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que el mismo fue válido, en cuanto a que, como ya se expresó, la parte accionada procedió a satisfacer la pretensión de la solicitante en amparo mediante la revocatoria de los actos ya mencionados. Por lo tanto, aún cuando esta Corte admitió la presente acción de amparo constitucional mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, declarando procedente la medida cautelar solicitada, posteriormente el presunto agraviante procedió a restituir el funcionamiento de las unidades de transporte público de la accionante, por lo que ésta resolvió desistir de la presente acción de amparo constitucional, en tal sentido, esta Corte considera satisfechos los pedimentos de la accionante en amparo, ya que cesó la situación que presuntamente generaba las violaciones de los derechos y garantías constitucionales denunciados, razón por la cual, se considera que no existe un desistimiento malicioso y, por lo tanto, no deben operar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 25 eiusdem. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a las otras condiciones de procedencia del desistimiento establecidas en el mencionado artículo, esta Corte reconoce y mantiene su criterio en cuanto a que la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales es de orden público y que independientemente de que el solicitante de amparo pudiera de alguna manera desistir de su pretensión, tal circunstancia lesionaría la conciencia jurídica de esta Corte, así como también, los planteamientos de trascendencia ética y moral de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, el permitir o admitir la violación de un derecho o una garantía constitucional. Sin embargo, queda claro para esta Corte que en virtud de la restitución de la situación jurídica denunciada como infrinda, como ya se ha señalado, no se encuentra en el presente caso transgredido el orden público con el desistimiento planteado.

En tal sentido esta Corte, por ver satisfecha la pretensión de amparo constitucional y estando demostrado el cese de las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales de la quejosa, así como la solicitud de homologación del desistimiento presentada, procede a homologar el desistimiento de la acción interpuesta y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar innominada, dictada por esta Corte en fecha 10 de mayo del presente año. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- HOMOLOGADO el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Edgar Antonio Pernía Vivas, titular de la cédula de identidad N° 3.795.903, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MOCOTÍES, C.R.L., asistido por los abogados Abdón Sánchez Noguera y Sandra Caterine Pernía Pozada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.003 y 70.067, respectivamente, “(…) 1°. Contra el acto administrativo emanado de la ciudadana ROSA ISABEL REYES DE ARIAS, DIRECTORA DE ASUNTOS LEGALES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el MEMORANDO N° DAL-259 de fecha 14 de marzo de 2002 (…); 2°. Contra el acto administrativo emanado del ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA de la República Bolivariana de Venezuela, Coronel (E) JUAN VICENTE PAREDES TORREALBA, contenido en el Oficio N° DG-00291 de fecha 18 de marzo de 2002 (…)” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte). En consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar innominada, dictada por esta Corte en fecha 10 de mayo del presente año.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,

EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/rgm
Exp. N° 02-27264