MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 15 de abril de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 970-2001 del 27 de julio de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por la ciudadana GIUSEPPE GALLO MAZZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.689.432, asistida por el abogado GUILLERMO ANTONIO LUCES OSORIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.164, contra “ la abstención ... para cancelar el monto correspondiente a las Prestaciones Sociales, que me [le] corresponden” por parte del INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPOLARAGUA).

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados HECTOR MANZANILLA BALZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.486, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, y GILDA PATRICIA RUSSO MÁRQUEZ, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de julio de 2001, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar al pretensión de amparo constitucional cautelar interpuesta.

El 18 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la referida apelación.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala la accionante en su escrito libelar, que desde el 16 de agosto de 1997 prestaba sus servicios en el Instituto de la Policía del Estado Aragua (en adelante INPOLARAGUA), ocupando el cargo de Jefe de Contabilidad, hasta que en fecha 27 de noviembre de 2000, el ciudadano Freddy Medrano, actuando en su condición de Presidente del mencionado Organismo, ordenó de forma verbal su remoción del cargo que hasta el momento ocupaba, dando por terminada la relación funcionarial que tenía con el referido Instituto.

Expresa, que desde la misma fecha del retiro, ha gestionado por ante las instancias administrativas pertinentes, la cancelación del monto de las prestaciones sociales que en el periodo de tres años y tres meses de antigüedad se acumularon a su favor, resultando – a su decir- totalmente infructuosas.

Aduce que, por órgano del Consultor Jurídico, le dieron a conocer a su representado unas instrucciones emanadas del Presidente de INPOLARAGUA y del Gobernador del Estado Aragua, referidas a que no le fuese cancelado el monto adeudado por concepto de sus prestaciones sociales.

Argumenta, que en los cinco meses de espera que han pasado, solo ha obtenido como respuesta la imposibilidad del Instituto para cancelar las cantidades adeudadas como consecuencia de un déficit presupuestario; situación que rechaza al considerar que de haber sido éste el caso, dicho Organismo debió hacer las previsiones presupuestarias correspondientes para que, a más tardar en marzo de 2001, se ejecutara la obligación de pagar el monto correspondiente a las prestaciones adeudadas, lo cual no ocurrió, situación que -afirma- constituye prueba fehaciente de la actitud negligente como se conduce INPOLARAGUA.

Denuncia, que no puede existir excusa que justifique la falta de la previsión presupuestaria del año 2001 para cancelar las indemnizaciones laborales de los funcionarios removidos en noviembre de 2000, con lo cual –considera- se han desconocido los derechos constitucionales a las prestaciones sociales, al derecho de dirigir petición y obtener oportuna y adecuada respuesta, a la protección al trabajo, al principio de la no discriminación laboral, al respeto de la dignidad, al igual que las garantías a la no discriminación y a la legalidad, consagrados constitucionalmente en los artículos 92, 51, 89 numeral 2 y 5, 46 numeral 2, 21 numeral 1y 137 de nuestro Texto Fundamental.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

Que la representación del quejoso, en su escrito libelar, solicitó que se declarara su derecho a percibir las prestaciones sociales adeudadas, petición que fue corregida en el acto de exposición oral de las partes, al sostenerse reiteradamente que lo solicitado no estaba dirigido a lograr el pago de las referidas prestaciones, sino que le fuese garantizada la realización de las diligencias tendientes a la obtención de los recursos presupuestarios necesarios para tal propósito, petición ésta que se declaró improcedente pues la lesión alegada constituiría una violación mediata a la constitución y no una de carácter inmediato.

El Juzgado A quo, consideró que no se evidencia actitud discriminatoria del presunto agraviante en relación al quejoso, pues el sólo hecho de que le hubiese reconocido al quejoso la existencia de la acreencia de prestaciones sociales, sin que se le haya dado satisfacción, y que sí la hubiese cancelado con terceros, cuya reclamación se hizo posteriormente a la suya, no es demostrativa de una manera categórica de la discriminación alegada, por cuanto, para tal proceder pudieron mediar razones de índole económica, legal y técnica, entre otras.

Expone, que la violación alegada por el accionante al principio de la legalidad, no puede ser invocada por sí sola como sustento de una pretensión de amparo constitucional, pues la previsión Constitucional contenida en el artículo 137 de nuestro Texto Fundamental es de carácter principista, y no contiene elemento alguno de valoración de conductas, por lo que debe ser desechada.

En cuanto a la presunta violación al derecho constitucional de recibir oportuna y adecuada respuesta, observa el A quo, que la exposición de la representación de la parte accionada fue muy prolija en explicaciones, en cuanto a las gestiones que el Ente denunciado como agraviante había realizado a los efectos de cumplir con su obligación de cancelar las prestaciones sociales adeudadas, todo lo cual – a su criterio- evidencia la lesión constitucional denunciada, pues fue apenas en la oportunidad de la exposición oral del presunto agraviante cuando se informó al quejoso sobre la situación que rodea la solicitud que formuló ante el órgano estatal accionado.

En base a lo anteriormente expuesto, el A quo declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo incoada, en lo que respecta al derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, y ordenó al Ente agraviante informar al Tribunal las cantidades adeudadas al quejoso por concepto de prestaciones sociales; a realizar todo lo necesario y con la mayor diligencia para cancelar al agraviado sus derechos en un plazo que no exceda del último día del mes de septiembre del año 2001, siempre manteniendo informado al Tribunal sobre las gestiones realizadas.

Asimismo, el Tribunal de Instancia exigió al ciudadano Gobernador del Estado Aragua, la realización de las gestiones dirigidas a resolver la situación a la que se refiere la solicitud del amparo de autos, con el fin de mantener la máxima armonía entre administradores y administrados.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de INPOLARAGUA y la Sustituta del Procurador General del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 20 de julio de 2001, la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional cautelar incoada, esta Corte observa:

En primer lugar, debe esta Alzada hacer referencia a que el Juzgado antes mencionado conoció el amparo constitucional incoado conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad de la misma forma en que lo haría con una pretensión de amparo autónomo, es decir, mediante una audiencia oral en la que las partes exponen sus alegatos y presentan sus probanzas, contraviniendo de esta manera el criterio pacíficamente mantenido por la jurisprudencia nacional, en especial luego de la decisión de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, acogida por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En la citada sentencia, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que el análisis de las pretensiones de amparo conjunto debían realizarse de la misma forma en que se estudia la procedencia de las medidas cautelares ordinarias, es decir, analizando el fumus boni iuris y el periculum in mora, con la peculiaridad de que el segundo requisito se determinaría con la sola evidencia de la existencia del primero, debido a la naturaleza especial de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados.

Así, de acuerdo al mencionado criterio, debió el A quo acoger el criterio expuesto en la sentencia citada, y aplicarla en los procedimientos de amparo constitucional conjunto que conociera, obligación ésta que incumplió al tramitar el amparo de manera diferente.

Sin embargo, conforme a los principios de tutela judicial efectiva, de instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles, constitucionalizados en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, esta Corte entra a conocer la apelación ejercida. Así se decide.

Establecido lo anterior, evidencia la Corte, que en el caso de autos se interpuso querella funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la negativa de pago de las prestaciones sociales del accionante, por parte de INPOLARAGUA.

En este sentido, se observa que, mediante el amparo constitucional, el querellante solicita:

“1.- [Se] Ordene al INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPOLAragua) por órgano de su Presidente, exhiba prueba suficiente que determine presupuestariamente el déficit que alega respecto a la Partida Prestaciones Sociales de INPOLAragua. En consecuencia que presente prueba suficiente de que la Partida Presupuestaria Prestaciones Sociales estaba agotada.
2.- [Se] Ordene al INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPOLAragua) por órgano de su Presidente, exhiba prueba suficiente que demuestre las diligencias por él cumplidas a los fines de obtener presupuestariamente la cobertura del déficit que alega respecto a la Partida Prestaciones Sociales de INPOLAragua. En tal sentido, que exhiba prueba suficiente de que para el mes de marzo de 2001 estaba agotada dicha Partida, y que demuestre de alguna manera que para el mes de enero de 2000 el pago de las indemnizaciones que no habían sido canceladas, lo diligenció a través del trámite administrativo Presupuestario del Crédito Adicional.
3.- [Se] Ordene al INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPOLAragua) por órgano de su Presidente, exhiba garantía real y suficiente que asegure el cumplimiento y ejecución de la sentencia que se dicte. En consecuencia, se ordene dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa y a los fines de garantizar el derecho otorgado, el monto correspondiente a la Partida respectiva deberá ser depositado en una Entidad Bancaria, bajo la modalidad bancaria que ofrezca los mejores intereses y mayor movilidad” (sic).

Asimismo, declaró el A quo en la parte motiva del fallo apelado, que cursa a los folios 82 al 94 del expediente, que:

“Durante la audiencia oral y pública el representante del quejoso alegó reiteradamente que su acción de amparo no estaba dirigida a lograr por esta vía el pago de las prestaciones sociales de su representado, sino a lograr que el ente señalado como agraviante les garantizara sus peticiones en tal sentido(…)
Tal alegato corrige el petitorio del libelo, en el cual se hace referencia a la posibilidad de utilizar la presente acción para el establecimiento de derechos sobre las prestaciones, lo que no puede concederse…” (Negrillas de la Corte).

Por otro lado, se observa de las actas que conforman el expediente, en especial del informe suscrito por el ciudadano Freddy Medrano, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, que cursa a los folios 33 al 36 del expediente, que reconocen la existencia del derecho del quejoso al cobro de prestaciones sociales, y que “se espera la llegada de los recursos extraordinarios que fueron solicitados para cancelarle a el (sic) quejoso”.

Ahora bien, del texto de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, se observa que el Juez A quo declaró “parcialmente procedente” la pretensión de amparo constitucional cautelar interpuesta, y ordenó:

“…1° El agraviante informará al tribunal en un plazo de 48 horas contadas a partir de las 10:30 a.m. del día 19 del año 2001, del estado exacto de las cantidades adeudadas al quejoso por los diferentes beneficios laborales que le corresponden por su trabajo en el Instituto de Policía del estado Aragua; 2°) El (sic) agraviante queda obligado por este fallo a realizar todo cuanto sea necesario, con la mayor diligencia y prioridad posibles, a cancelar al agraviado sus derechos económicos en un plazo que no exceda del último días del mes de septiembre de 2001, informando al tribunal cualquier circunstancia de interés que se relacione con ello. Esta parte del fallo se produce en atención al poder restablecedor del juez constitucional, habida cuenta del compromiso que en tal sentido adquirió el propio ente señalado como agraviante y 3°) como parte integrante de este fallo, se acuerda exigir al ciudadano Gobernador del Estado Aragua, en atención a su directa posibilidad de obtener los recursos económicos necesarios para cumplir la obligación antedicha y en su condición de máximo defensor y protector del patrimonio del Estado, las gestiones dirigidas a resolver el conflicto a que se contrae esta demanda, todo ello encaminado hacia el fin máximo de armoniosa convivencia entre administradores y administrados. Así se decide.”

De la sentencia parcialmente transcrita, evidencia esta Corte, en primer lugar, que el Juez A quo ordenó a INPOLARAGUA cancelar las prestaciones sociales al agraviado en un plazo que no exceda del último día del mes de septiembre de 2001, contradiciendo así lo declarado por él mismo en la parte dispositiva del fallo, en la que señaló que era improcedente el referido pago, y desechó tal denuncia, constituyendo el vicio de contradicción.

En segundo lugar, se evidencia, que el A quo decidió otorgar el pago de las prestaciones sociales solicitadas por el presunto agraviado, lo que a su vez, constituía el objeto de la querella interpuesta como pretensión principal, otorgando así, por vía cautelar, lo solicitado en la pretensión principal, situación que no es posible por ser contrario a la naturaleza de las medidas cautelares a las cuales se ha asimilado la figura del amparo conjunto, y constituyendo al mismo tiempo un prejuzgamiento sobre la acción principal.

En tercer lugar, no se evidencia de los autos la citación dirigida al Gobernador del Estado Aragua ni aparece denunciado como presunto agraviante en la causa, sin embargo, de la orden emanada del Juez A quo se desprende que, a éste, se le ordenó la realización de “las gestiones dirigidas a resolver el conflicto a que se contrae esta demanda”, lo que constituye una grave irregularidad, pues se ordenó a un funcionario la realización de una actividad sin citarlo ni hacerlo parte en el procedimiento, con lo que se le violó su derecho a la defensa y el principio de que el amparo constitucional es personalísimo.

En cuarto lugar, el A quo desestimó las denuncias de lesión de los derechos constitucionales, salvo el derecho de oportuna respuesta, el cual fue declarado violado al “evidenciar” de lo profuso y abundante de las explicaciones que realizó el representante de la parte agraviante, que la información que se ha debido dar al quejoso se realizó apenas en ese acto, con lo que declaró que había sido conculcado ese derecho.

De lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que el razonamiento expresado por el A quo carece de lógica, pues no puede concluirse que se le violó el derecho a oportuna respuesta e información al accionante, simplemente porque la parte accionada fue diligente en el ejercicio de su defensa, y abundó en explicaciones e informaciones.

En otras palabras, a juicio de esta Corte, lógicamente no puede derivarse la consecuencia de que se conculcó el derecho de la oportuna respuesta e información del accionante, a partir de la premisa esgrimida por el A quo de que la exposición oral de la parte accionante fue muy profusa.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo apelado y, en consecuencia, entra a conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los términos establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra citada anteriormente y acogida por esta Corte, y al efecto, entra a analizar el requisito fumus boni iuris o presunción de buen derecho, en el caso de autos.

Observa esta Corte, que la parte agraviante denunció en su escrito libelar que INPOLARAGUA conculcó sus derechos a las prestaciones sociales, a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, a la protección del trabajo, al respeto a la dignidad, a la no discriminación laboral, al principio de la legalidad y a la garantía de no discriminación, consagrados en los artículos 92, 51, 89 numerales 2 y 5, 46, 21 en su numeral 1, 137 y 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto al derecho a las prestaciones sociales, observa esta Corte que el Ente presuntamente agraviante no ha desconocido en ningún momento la existencia de este derecho al quejoso, sin embargo, ha alegado la insuficiencia presupuestaria como excusa para esta omisión, y las gestiones que ha realizado en pro de obtener los recursos necesarios para cancelar el monto, tal y como se evidencia de la comunicación de fecha 8 de enero de 2001y recibida el 9 de ese mismo mes y año, que cursa al folio 43 del expediente, dirigida por el Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua al Gobernador del Estado Aragua, en la cual le solicita “los recursos financieros para la Cancelación de las Prestaciones Sociales del Personal Administrativo destituido de sus respectivos cargos”.

En consonancia con el criterio antes mencionado, estima esta Corte que no puede pronunciarse sobre esta violación constitucional, por cuanto constituye el objeto de la pretensión de la acción principal interpuesta, y por tanto, debe esta Corte desecharla por improcedente.

En cuanto al derecho de dirigir peticiones y oportuna respuesta, evidencia esta Corte
que cursa al folio 44 del expediente, comunicación dirigida al quejoso y otros ciudadanos, en las que se responde a una solicitud de información sobre sus prestaciones sociales dirigida por ellos al Presidente del Ente agraviante , mediante la Defensoría Delegada del Estado Aragua, en la que se les informa que la Institución “se encuentra solventando los graves problemas administrativos presupuestarios que atraviesa el instituto”, y que se encuentra realizando los trámites para realizar el respectivo pago.

En conexión con lo anterior, es necesario para la Corte considerar inexistente el fumus boni iuris necesario para acordar el amparo constitucional cautelar solicitado, por ser evidente del propio escrito libelar presentado por el quejoso (folios 5 y 10 del expediente) que, en el caso de autos, sí fueron presentadas peticiones al Ente querellado, y que éste les dirigió debida respuesta. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación a la garantía de protección al trabajo, a juicio de esta Corte, la previsión constitucional consagrada alude a la creación y mantenimiento de políticas estatales destinadas a enaltecer y mejorar las condiciones materiales de los trabajadores, y no está referido a un derecho absoluto del que gocen los particulares, sino que se encuentra sometido a cuestiones fácticas y jurídicas que influyen de manera importante.

De esta manera, mal podría el hecho concreto del despido violar la garantía estadal de protección al trabajo y, menos aún, podría declarar esta Corte la violación de tal derecho por causa del retardo en el pago de prestaciones sociales, pues expresó el propio querellante, que no pretendía la reincorporación al puesto que ocupaba, en su escrito libelar (folio 6), por lo que lo se declara inexistente el fumus boni iuris, y desecha la denuncia presentada.

Con respecto a la denuncia de violación al derecho a la dignidad, expone el quejoso que “el transcurso del tiempo que en el presente caso produce consecuencias dañinas en su esfera jurídico patrimonial toda vez que no se ha materializado el amparo a la cesantía, mientras más tiempo transcurra, más necesidades habré dejado de satisfacer y en definitiva tal conducta del ente público constituye un irrespeto a la dignidad”.

En atención al alegato antes esgrimido, a juicio de esta Corte, la falta de pago de las prestaciones sociales del quejoso no lesionan de manera directa su derecho a la dignidad, por cuanto un individuo no se hace más o menos digno por el pago o falta de pago de una cantidad de dinero, sea cual fuere su naturaleza. Además, el alegato del quejoso en cuanto a la situación de hecho que denuncia como violatoria de a derecho a la dignidad, es inconsistente y tampoco se infiere algún vejamen o actividad que le despojase de su dignidad o la pusiera en entredicho, por lo que se no se configura el requisito de fumus boni iuris necesario para declarar procedente la solicitud y, en consecuencia desecha la denuncia.

En cuanto a la denuncia de lesión de violación al derecho a la igualdad y no discriminación, es criterio de esta Corte que se violan los citados derechos, cuando en igualdad de condiciones se les da a dos individuos tratamientos diferentes.

En este sentido, el accionante adujo discriminación por parte de INPOLARAGUA, alegando que le fueron canceladas las prestaciones a empleados cuyo despido se realizó posteriormente, pero no informó ni demostró con pruebas que aquellos que sí recibieron el pago de sus prestaciones se encontraban bajo las mismas condiciones que las suyas, elemento determinante para que se evidenciase la presunción de buen derecho alegada, por lo que se desestima la denuncia.

En relación al alegato de violación al principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia y doctrina nacional, que no puede ser denunciada en amparo, por cuanto tal principio se infiere a una cualidad de carácter general que informa todo el ordenamiento jurídico, desarrollada en toda la legislación, que define, enmarca y limita el campo de actuación del Poder Público, que no concretiza individualmente ningún derecho subjetivo al administrado, sino cuando se violan ciertamente las normas legales que lo desarrollan en cada caso concreto. Por tanto, se desestima la denuncia.

Por todo lo anteriormente expuesto, es necesario para esta Corte declarar improcedente el amparo constitucional incoado por Giuseppe Gallo Mazza, en contra del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, INPOLARAGUA.

Así las cosas, no deja esta Corte de observar que la sentencia objeto de apelación fue dictada en fecha 20 de julio de 2001, y declaró que “el agraviante queda obligado por este fallo a realizar todo cuanto sea necesario, con la mayor diligencia y prioridad posibles, a cancelar el agraviado sus derechos económicos en un plazo que no exceda del último día del mes de septiembre del año 2001, informando al tribunal cualquiera circunstancia de interés que se relacione con ello”.

Asimismo, se observa, que el Oficio por el cual se remite la causa a esta Corte, que corre inserto al folio 103 del cuaderno contentivo de las copias certificadas remitidas a esta Corte, está fechado 27 de julio de 2001; así como también corre inserto al folio 104, certificación de las copias remitidas a esta Corte suscrita por la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que aparece fechada el 8 de abril de 2002.

Por último, se observa del auto suscrito por la Secretaría de esta Corte (vuelto del folio 106), que el expediente fue recibido en fecha 15 de abril de 2002, es decir, más de 9 meses después de dictada la sentencia objeto de apelación, y transcurridos más de 6 meses desde la fecha en que expiró el lapso en el cual se ordenó al Ente agraviado cancelar el monto de las prestaciones adeudado al accionante.

Ahora bien, en relación a lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Corte, es una situación irregular que atenta en contra de los principios que informan el Estado de Derecho y de Justicia, el hecho de que no se haya realizado la remisión del expediente a esta Corte, sino después de transcurrida con creces la fecha en que debió cumplirse lo ordenado en el amparo constitucional.

Así, a juicio de esta Corte, el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia objeto de apelación, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, puede considerarse como un convenimiento de la acción principal, por cuanto la controversia versaba sobre la oportunidad del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el quejoso, y no sobre la existencia o exigibilidad de los derechos en sí mismos.

Asimismo, es criterio de esta Corte que el efecto de la revocatoria de la sentencia impugnada no tendría efectos jurídicos sobre la realidad si ha sido cancelado el monto adeudado por el ente agraviante, por cuanto el allanamiento del mismo a las pretensiones del accionante habría sido consumado, y no habría materia sobre la cual decidir. De esta manera, considera esta Corte que la conducta del Juzgado A quo es censurable desde todo punto de vista, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados HECTOR MANZANILLA BALZA, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, y GILDA PATRICIA RUSSO MÁRQUEZ, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Aragua, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 20 de julio de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar al pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con querella funcionarial por GIUSEPPE GALLO MAZZA, asistido por GUILLERMO ANTONIO LUCES OZORIO, antes identificados.

2) REVOCA la sentencia dictada por el antes mencionado Juzgado.

3) IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp 02-27311
EMO/ 16