MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 17 de abril de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 566 de fecha 8 de abril de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOAQUÍN DOMÍNGUEZ SANDÍAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 8.755.026, asistido por el abogado SANTOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 461, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (M.A.R.N.).

La remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional para conocer de la consulta de ley, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario en fecha 30 de noviembre de 1989, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 24 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo a los fines de la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I

LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presunto agraviado alegó que es propietario de una granja porcina denominada “Tello”, situada en el Bautismo, Distrito (hoy Municipio) Zamora del Estado Miranda.

Que desde hace varios años ejerce la actividad de productor agrario.

Indica, que en fecha 23 de enero de 1987, la Zona No. 1 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales) le notificó la clausura definitiva de la granja de su propiedad.

Expresó, que contra dicha decisión interpuso recurso de reconsideración, el cual fué decidido negativamente, por lo que en fecha 23 de marzo de 1987 procedió a interponer el respectivo recurso jerárquico.

Argumenta, que a pesar de que no se le ha dado respuesta a este último recurso, el precitado Ministerio impartió órdenes para impedir el paso de alimentos para su ganado porcino, estableciendo una alcabala en la entrada principal de la zona denominada “El Bautismo”.

Que en razón de lo anterior, se encuentra en estado de indefensión, toda vez que no se le ha permitido alimentar a sus porcinos.

Conforme a lo expuesto, solicita el accionante que el tribunal “...tome las medidas necesarias para la protección de la producción agraria...”




II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 30 de noviembre de 1989, el Juzgado Superior Agrario declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“... para concluir, y aún pretendiendo el carácter de la medida de amparo solicitada, como simple medida cautelar, mientras procedía la vía ordinaria de impugnación entra (sic) la actuación denunciada como inconstitucional o ilegal, observa este Tribunal, que en todo el largo transcurso de tiempo entre la promulgación del acto recurrido, y la del presente fallo (sic), no ha sido presentado a los autos por el querellante el que se hubiere interpuesto el Recurso respectivo, o negado el pedimento de suspensión, quizá difícil de obtener en la oportunidad en que se introdujo el presente recurso, en breve lapso y eficazmente, pero en estas alturas del proceso, inconcebible de que (sic) no se haya provocado su demostración en juicio. (sic) La anterior, consideración, por lo demás, descarta pues, asimismo, (sic9 en que en ausencia de norma legal que regulara el amparo en ocasión de la interposición del presente juicio, permitiera haber fundado la procedencia de éste como una mera medida cautelar, y por tanto le hace concluir igualmente, (sic) con la improcedencia de este Recurso (sic) en este estado del proceso, y así se declara”.




III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para que esta Corte decida sobre la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario, el 30 de noviembre de 1989, se observa:

Consta en los folios números ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente, auto para mejor proveer dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2000, donde se le solicita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, que informe sobre la situación actual de la granja porcina “Tello”, toda vez que habían transcurrido más de diez (10) años desde la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia, por lo que la revisión de la misma podía resultar inoperante.

De igual forma, consta en los folios números ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) respuesta emanada de la Ministra de Ambiente y de los recursos naturales, donde le informa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dicha granja porcina cesó totalmente en sus actividades, encontrándose el sitio en completo estado de ruinas, según se evidencia de inspección ocular realizada a tal efecto (folios 150 y 151 del expediente).

Es oportuno señalar, que dentro de los requisitos para la admisibilidad del amparo constitucional se encuentra la actualidad de la lesión, la cual debe ser real, tangible, efectiva y presente, debido a que los efectos del amparo son absolutamente restablecedores; y en el caso de tratarse de una amenaza cierta o de su peligro inminente, igualmente esta tiene que ser inmediata y posible para que la pretensión de amparo sea admisible y con dicho mandamiento se pueda evitar la consumación de la lesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numera 1,2,3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión de amparo constitucional.

Cabe resaltar, que la pretensión de amparo constitucional se caracteriza por ser un medio judicial breve, sumario y eficaz capaz de restablecer la situación jurídica infringida. Este efecto restablecedor del amparo constitucional exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento que impida que la lesión ocurra; y, si ya ha comenzado y es de efecto continuado, suspender estos efectos, pero en el caso de no poderse retrotraer las cosas al estado anterior el acto es obviamente irreparable.

En efecto, en el presente caso, la parte actora no presentó pruebas de que hagan presumir que persiste la amenaza grave de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados; evidenciándose de autos que la granja ceso sus actividades y se encontraba en ruinas, resultando irreparable la situación infringida, debiendo esta Corte declarar inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la pretensión de amparo incoada. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE, en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOAQUÍN DOMÍNGUEZ SANDÍAS,venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 8.755.026, asistido por el abogado SANTOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 461, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (M.A.R.N.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143’° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.


Exp. No. 02-27367
nEMO/12,13