02-27639
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA



I

En fecha 23 de abril de 2002, compareció ante esta Corte el abogado EMILIO ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.633, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA , DALCA, C.A. domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el N° 59, Tomo 56-A, a fin de interponer pretensión de amparo constitucional contra la presunta actuación material y “conducta arbitraria” emanada de la ciudadana VILMA DEL VALLE PACHECO, en su condición de DIRECTORA GENERAL DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Por auto de fecha 25 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional.

El 26 de abril de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante sentencia N° 2002-1011, de fecha 10 de mayo de 2002, se admitió la acción propuesta y se ordenó la notificación del accionante, de la parte accionada así como al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que comparecieran a la audiencia constitucional de las partes.
En fecha 30 de mayo de 2002, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, del tercero coadyuvante, así como del representante del Ministerio Público y del representante de la Defensoría del Pueblo. En dicha audiencia, la Corte declaró procedente el amparo constitucional interpuesto, por evidenciarse la violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento; dejando sin efecto el acto administrativo impugnado; disponiendo la continuación del procedimiento administrativo referente a la solicitud de registro sanitario seguido ante la parte accionada; y ordenó la publicación del cuerpo del fallo que contuviera dicho dispositivo dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a plasmar las motivaciones que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, en los términos que a continuación se exponen:

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte recurrente, fundamentó su pretensión de amparo constitucional, en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Que su representada es una empresa venezolana legalmente constituida, que surge como consecuencia de un proyecto de importación y comercialización de leche y otros productos lácteos desde Colombia, en virtud de contrato mercantil entre la Cooperativa Colanta, Ltda., empresa domiciliada en Colombia y su representada.

Alega que, después de más de veintiséis (26) meses de operación y de relación comercial de su representada con la Cooperativa Colanta, Ltda., ésta última decidió resolver unilateral y sorpresivamente el contrato en cuestión, de tal forma que la colocó en una situación precaria, causándole cuantiosos daños y perjuicios.

Indica que “esa conducta inescrupulosa” de la Cooperativa Colanta, Ltda., motivó a su representada a interponer ante la justicia venezolana, una demanda civil y mercantil por daños y perjuicios contra la referida cooperativa, cursando actualmente dicha demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que hace evidente –según señala- una situación de controversia entre la mencionada Cooperativa y la accionante; y que ante la conducta asumida por la Directora General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, se ve favorecida la mencionada Cooperativa.

A los fines de ilustrar a esta Corte acerca de los procedimientos administrativos requeridos para la comercialización de alimentos en el territorio nacional, señala que gran parte de los alimentos que son vendidos en el mercado deben ser sometidos a la normas sanitarias de control previo, del cual ejerce la competencia la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Dicho procedimiento conduce a la verificación de la calidad de los productos alimenticios y al otorgamiento de un registro sanitario, una vez satisfechos los requisitos formales y técnicos sobre el producto alimenticio; y este registro concede el derecho para que ciertos alimentos puedan ser libremente comercializados, ello otorga al propietario el derecho de disponer la venta para el cual solicitó el registro sanitario.

Afirma que no obstante habiendo su representada cumplido con todos los requisito exigidos por la autoridad sanitaria, el otorgamiento del registro sanitario correspondiente para la venta de la leche en polvo completa, “fue negado de manera arbitraria” por la ciudadana Vilma del Valle Pacheco, Directora General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, al suspender el procedimiento que estaba en curso sin ningún sustento legal y acarreando la conculcación de los derechos constitucionales de su representada. Que dicha actuación la sustentó en el hecho de que su representada decidió colocarle al producto de su comercio -leche en polvo completa-, la misma marca COLANTA, cuyo registro marcario aún no ha sido decidido por la autoridad del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).

Apunta que visto que la Cooperativa Colanta, Ltda. había abandonado el procedimiento de registro marcario, solicitó el registro de la marca COLANTA ante el SAPI, órgano con competencia exclusiva para otorgar registros de marcas y demás signos distintivos, dada la altísima clientela que adquirió cuando era representante legal de la Cooperativa Colanta, Ltda.; y, a tal fin, solicitó registro sanitario ante la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, en fecha 28 de agosto del 2001, y una vez que le es admitida la solicitud, se le asigna el número de registro A-74.042, para que se procediera a estampar dicho número en el envase que identificaría la leche en cuestión, mientras se obtenían los resultados de laboratorio sobre la calidad de la leche objeto de registro sanitario.

Afirma que el 22 de febrero de 2002 se obtuvieron los resultados de laboratorio de la leche en polvo marca COLANTA de su representada, y en él se indicaba oficialmente que era perfectamente apta para el consumo humano y como tal, no representaba un riesgo para la salud pública; de tal forma que habiéndose cumplido los extremos exigidos en el Reglamento General de Alimentos, no debió existir ninguna razón legal o sublegal que impidiera a su representada obtener su registro sanitario. Sin embargo, aduce que en el momento de serle otorgado el registro en cuestión, la Directora General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, comenzó a dilatar el procedimiento y después de algunas solicitudes de respuesta, mediante comunicación decide suspender el procedimiento de registro sanitario, y en consecuencia niega su emisión, por cuanto la marca de la leche que su representada pretendía comercializar coincidía con la marca de la leche que comercializara la Cooperativa Colanta, Ltda. en Venezuela, cuyo registro sanitario corresponde al número A-41.731, que lleva la misma marca Colanta.

Aduce el apoderado judicial de la accionante que la argumentación efectuada por la agraviante respecto a la similitud de marcas y envases con la leche de la Cooperativa Colanta, no tiene asidero jurídico, ya que su representada no usa el sello de la Cooperativa en su envase y que por lo demás los números asignados para el registro sanitario son diferentes, de modo que no es válida la aseveración con la que pretende la agraviante esconder su preferencia por la Cooperativa Colanta de Colombia.

Sostiene que la actuación de la Directora de Contraloría Sanitaria de suspender y negar el registro solicitado y el cual pretende resolver una vez que el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual defina la exclusividad de la marca Colanta, constituye un acto de discriminación contra su representada, pues ni siquiera se ordenó la suspensión del registro sanitario de la leche marca Colanta que comercializan los distribuidores de la Cooperativa Colanta de Colombia, para lo cual nunca le pidió a ésta que demostrara la propiedad de la marca Colanta. Asimismo, señala que esta arbitrariedad impide el libre ejercicio de la propiedad de su representada, además de restringir su libertad económica.

Conforme a los hechos alegados supra, considera conculcados los derechos constitucionales de su representada, por lo cual interpuso acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, alega que la negativa o suspensión del otorgamiento del registro sanitario de alimento, conculcó el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 eiusdem, pues el agraviante inhibe el desarrollo del comercio de su representada, que es la función básica económica que justifica su existencia.

Afirma que la actuación arbitraria asumida por la Directora agraviante, contradice el derecho a no ser discriminado, conforme al artículo 21 de la señalada Constitución, pues, permite que la Cooperativa Colanta comercialice leche marca Colanta, sin que tenga la exclusividad que por ley sólo otorga el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).

Indica, por otra parte, la violación del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la presunta agraviante impide la libre disposición de los bienes de su representada y el uso de sus recursos financieros en las actividades de comercio que ella prefiera.

Que le fue vulnerado el derecho al trabajo que surge de la actividad económica de comercialización de la accionante, afectando las posibilidades de dar estabilidad laboral a su personal o de contratar más trabajadores.

Que la actitud de la Directora de Salud Ambiental y de Contraloría Sanitaria, contraviene lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se arrogó competencias que no le conciernen y asumió por cuenta propia una actividad arbitral que tendría la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, si se evidenciara por parte de su representada alguna intención de deslealtad comercial.

Que la negativa de otorgar el registro sanitario favoreciendo a la Cooperativa Colanta, es una evidente violación al artículo 301 de la Constitución, por cuanto le impone restricciones a su representada como empresa nacional y no así a la Cooperativa Colanta, Ltda., como empresa extranjera.

Asimismo, alega que la negativa del registro en cuestión, violó el derecho de su representada de revisar y solicitar copias de los expedientes que se llevan de los procedimientos de registro sanitario, y los relativos a las solicitudes de registros sanitarios de la Cooperativa Colanta, Ltda., vulnerando así el derecho contemplado en el artículo 28 de la Constitución.

Por todo lo expuesto, el apoderado judicial de la accionante solicitó mandamiento de amparo constitucional contra la Dirección General Sectorial de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y en tal sentido, se le ordene al referido Ente expedir perentoriamente el registro sanitario del producto “Leche en polvo Completa, marca Colanta” , cuyo número corresponde al A-74.042; y en caso de no cumplirse con este mandato en el plazo que se establezca, la Corte acuerde sustituir la contumacia de la agraviante para restablecer los derechos constitucionales inmediatamente, conforme lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacer efectiva la tutela judicial efectiva.


III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la parte accionante, manifestó que ratificaba lo expuesto en el escrito libelar, afirmando la continuidad de la lesión de sus derechos constitucionales, agregando que de manera parcial ha podido acceder a los expedientes administrativos los cuales constituyen pruebas irrefutables de los hechos causantes del agravio, que a su decir, confirman las presunciones sobre las conculcaciones causadas por la parte agraviante a su representada.



IV
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

La parte accionada refutó lo señalado por la accionante, manifestando haber actuado en todo momento ajustada a derecho, por cuanto la decisión contenida en el acto administrativo N° 2649 de fecha 19 de marzo de 2002, se atenía a lo consagrado en el artículo 3°, literales a y c del Reglamento General de Alimentos, en concordancia con los artículos 5° y 3°, numeral 9, de las Normas Complementarias del referido Reglamento.

Rechazó asimismo el alegato del accionante de que la negativa o suspensión de otorgar el registro sanitario vulneró su derecho a libertad económica, en virtud de que éste ha mantenido su actividad económica con otros productos, por lo que tampoco existe violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la violación del artículo 115 de la Carta Magna, expresó que al no tener la accionante el derecho de titularidad que se subroga, no se le vulneró dicho derecho, así como tampoco el contenido en el artículo 25 eiusdem, ya que no puede ser registrada una marca ya registrada y que se encuentra vigente en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Por otra parte, señaló que la empresa Cooperativa Colanta, Ltda., poseía el registro sanitario N° A-41731, emitido por el referido Ministerio y vigente de conformidad con la Resolución N° 2262 del 23 de octubre de 1998, para el mismo producto, con el mismo rótulo, emblemas y envoltorios del que pretende la accionante, por lo que al no existir preferencia de dar registro sanitario a la empresa extranjera, no existe tampoco violación del artículo 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V
DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO COADYUVANTE

En fecha 17 de mayo de 2002, los abogados CESAR OSWALDO QUINTERO y CARLOS AROCHA MOREAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.591 y 46.973, respectivamente, actuando como representantes de la Sociedad COOPERATIVA COLANTA, Ltda., presentaron ante esta Corte solicitud de adhesión en el presente camparo constitucional, y en la oportunidad de la audiencia oral intervinieron, en su carácter de “tercero agraviado y opositor”, manifestando lo siguiente:

Que desde el año 1996, la denominación Cooperativa Lechera de Antioquia Ltda., COLANTA, pasó a denominarse Cooperativa Lechera Colanta, Ltda., notificando el cambio de la denominación social, el 26 de febrero de 1998, al Jefe de la División de Higiene de los Alimentos, adscrita a la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

En cuanto al alegato de la empresa accionante de que el Registro Sanitario de la Cooperativa Lechera Colanta, Ltda., se había vencido en fecha 18 de mayo de 1997, indicaron que el permiso sanitario N° A-41.731 fue renovado, de conformidad con el artículo 22 de las Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos, según Oficio N° 13.364 de fecha 23 de octubre de 1998, emanado de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria, División de Higiene Sanitaria, por lo cual se encuentra vigente hasta octubre de 2003.

Alegó que la empresa accionante era uno de los comercializadores de la leche Colanta en Venezuela, autorizados para la venta y conocedores del contenido visual del producto y, posteriormente, comenzó a falsificar los empaques con la denominación Colanta, haciendo cambios de menor importancia, pero desarrollando los elementos más significativos de los empaques originales, y que ha explotado la misma, amparada en simples solicitudes de marcas en perjuicio de su representada.

Consideró que la autoridad sanitaria ciñó su actuación conforme al principio rector que define la actuación de todo órgano de la Administración Pública, cual es “la protección a los ‘intereses generales´”.

Manifestaron que la presente solicitud de amparo se podía catalogar como una pretensión que denuncia un hecho emanado de un órgano administrativo y que se presume nocivo a los derechos constitucionales, siendo la intención del accionante, a su juicio, calificar de acto material y conducta arbitraria un acto administrativo, y al respecto consideraron que al no existir “actuación material” resultaba inoficioso dilucidar los planteamientos sobre presuntas lesiones a derechos o garantías constitucionales.

Sin embargo, comentó que el hecho de que el accionante no cumplía con los requisitos establecidos por la normativa especial, ya que la administración sanitaria no podía otorgar un registro sanitario a un producto igual a otro, ya registrado, no implicaba la violación al derecho de la libertad económica.

Así como tampoco consideró haberse vulnerado el derecho de igualdad del accionante ya que al incumplir la ley no se puede exigir un tratamiento igualitario, y fue a su representada a quien se le violó el derecho de propiedad, cuya protección está garantizada en el artículo 98 de nuestra Carta Magna, y no a la accionante.

En cuanto al derecho al trabajo denunciado como conculcado, consideraron que se plantean expectativas a través de un posible derecho que pudiera obtener pero del cual no se llenó el conjunto de elementos exigidos para acreditarlo.

Por otra parte señaló, que la autoridad sanitaria no invadió la competencia del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, sólo se encaminó a impedir que saliera al mercado un producto que pudiese crear confusión con otro de iguales características en cuanto al empaque, dejando por sentado que la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria no favoreció a su representada, ya que esta última había obtenido el registro sanitario cumpliendo con los requisitos exigidos para su obtención.

En cuanto a la denuncia formulada por la empresa accionante de que no se le ha sido permitido acceder a los registros y expedientes del procedimiento de registro sanitario de su producto, señalaron que no consta en autos prueba de que el ente accionado le haya impedido tal acceso, y consideraron grave el interés demostrado por la presunta agraviada en acceder a los datos e información de la Cooperativa Colanta, Ltda., asentados en la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria.




VI
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada ALICIA JIMÉNEZ DE MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.977, actuando en representación del Ministerio Público, consignó el informe contentivo de la opinión del organismo que representa, en los siguientes términos:

Como punto previo, estimó pertinente observar que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquélla que más se asemeje. En el presente caso, manifestó que la parte actora no está solicitando el restablecimiento de una situación jurídica lesionada, sino la constitución de una situación jurídica que no posee, por lo cual sería improcedente el petitorio de la acción de amparo en la forma planteada.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observó que tal dispositivo acarrea responsabilidad para el funcionario público, y que, para determinar si su violación causó agravio al accionante debe primero ser examinada la legalidad de la conducta del órgano accionado, y de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de febrero de 1999, insistió en la improcedencia de tal denuncia.

En cuanto a la violación del artículo 21 eiusdem, luego de analizar los recaudos cursantes en autos, manifestó que no existían medios de pruebas que demostraran un tratamiento desigual, ya que la igualdad consiste en un trato igual entre iguales, y la accionante no se encontraba en circunstancias similares con la otra empresa que tiene registro sanitario otorgado; por lo que -a su juicio-, resultaba improcedente la denuncia de violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación.

Por otra parte, estimó el Ministerio Público que no se configuraban los supuestos de hecho establecidos para la procedencia de la denuncia de violación del artículo 112 de la Carta Magna; referente a la libertad económica, ya que el acto impugnado al ordenar la suspensión del procedimiento administrativo relacionado con la solicitud de registro sanitario, no limitó su actividad económica en forma arbitraria sino que advirtió la imposibilidad de continuar el procedimiento citado ante una prohibición prevista en la normativa vigente. Observó asimismo, que la parte accionada no basó el acto impugnado en normativa legal alguna, siendo requisito necesario para el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

Asimismo sostuvo que el acto suspensivo de la solicitud de registro sanitario, constituía un acto de mero trámite, pero que impedía la continuación del procedimiento administrativo sin decidir el fondo del asunto.

Desestimó, por otro lado, la denuncia de violación del derecho a la información alegado por la parte actora, por considerar que no se evidenciaba en autos prueba alguna que permitiera determinar tal afirmación, y en lo relativo a la violación del derecho al trabajo, aducida por la parte accionante, de que se le afectaba la posibilidad de dar estabilidad laboral a su personal o de contratar nuevos trabajadores, consideró que al tratarse de una suposición de carácter hipotético, no actual, suponía la improcedencia de tal alegato.

Finalmente, desechó la denuncia de violación del derecho a la propiedad, por no ser éste un derecho de carácter absoluto, sino que se haya sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecida por la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general.

Por las razones expuestas, consideró que de no acordar esta Corte la inadmisibilidad observada, la pretensión de amparo solicitada debía ser declarada improcedente, y así lo solicitó a esta Corte.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte exponer las motivaciones que fundamentan la decisión tomada con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública de las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado EMILIO ABREU, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA, DALCA, C.A., contra ciudadana VILMA DEL VALLE PACHECO, en su condición de DIRECTORA GENERAL DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social. A tal efecto observa:

Alega la accionante que la Directora de General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social vulneró sus derechos constitucionales relativos a la libertad económica; derecho a no ser discriminado; derecho a la propiedad y al trabajo, al suspender el proceso para el otorgamiento del registro sanitario correspondiente para la venta de la leche en polvo completa, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos para la obtención del mismo, sin basamento legal alguno que sustentara dicha suspensión.

Esta Corte pasa a pronunciarse inmediatamente acerca de los derechos constitucionales denunciados como violados.

En cuanto a la presunta violación del derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 constitucional, considera la accionante que le fue conculcado al inhibirse el desarrollo de su actividad comercial con la negativa del registro sanitario solicitado. Al respecto observa esta Corte que no se evidencia de autos limitación alguna al derecho de libertad económica, por el contrario se desprende de las actas consignadas en el expediente que la empresa accionante ejerce su libre actividad económica con otros productos lácteos, los cuales tienen su respectivo registro sanitario, a saber: leche entera enriquecida con vitaminas A y D, marca Dalkamil, registro sanitario N° A-71338, leche en polvo enriquecida con vitaminas A y D, marca La Sultana, registro sanitario N° A-71337 y dulce de leche (arequipe), marca Dalca, registro sanitario N° A-75227; razón suficiente para desechar este alegato, y así se declara.

Respecto a la presunta violación del derecho a no ser discriminado, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló lo siguiente:

“Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).”

En el presente caso, señaló la accionante que fue violado el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución al permitírsele a la Cooperativa Colanta comercializar la marca Colanta sin que tuviera la exclusividad, pues sólo puede ser otorgada por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), y al respecto observa esta Corte, que no se encontraba la accionante en igualdad de condiciones con la empresa anteriormente mencionada, ya que si bien es cierto que ambas se encuentran realizando el trámite para la solicitud de marca ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), y este no se ha pronunciado aun otorgándosela a una o a otra, ya la Cooperativa Colanta, Ltda. poseía el Registro Sanitario correspondiente, y en virtud de no encontrarse las referidas empresas en situación igualitaria, considera esta Corte que no fue conculcado el derecho denunciado, y así se decide.

A decir del apoderado judicial de la presunta agraviada, existe una amenaza de violación al derecho de propiedad por cuanto la presunta agraviante impide la libre disposición de los bienes de su representada.

En este sentido, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de propiedad, establece lo siguiente:

“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”

La regulación del derecho de propiedad, en cuanto a su contenido comporta el derecho de usar, gozar y disfrutar sus bienes con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley. Así, en el presente caso encontramos que para poder ostentar la titularidad del referida marca COLANTA, ésta debe ser concedida, previo el cumplimiento de las formalidades exigidas, por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual.

Así las cosas, y en vista de que se desprende de Oficio S/N, de fecha 13 de febrero de 2002, emanado de la Dirección General de la Propiedad Intelectual, (folios 172 al 176), que “... no se ha materializado, como consecuencia de las solicitudes de registro anteriormente indicadas, el derecho de uso exclusivo, respecto de tales productos, para ninguno de los titulares de las mismas.”, mal podría decirse que ha sido violado un derecho de propiedad que no se posee, por lo cual tal denuncia debe desecharse, y así se decide.

Con respecto a la denuncia de violación a la libertad de trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución vigente, esta Corte desestima dicho alegato en virtud de que tanto la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de agosto de 2000 caso: Geo-Industrial La Roca C.A. contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (SC/TSJ) y sentencia de esta Corte en el Exp. N° 01-24909 de fecha 25 de octubre de 2001 caso: Constructora Arve contra Aguas de Monagas han establecido que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, por lo tanto se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales y que, además, el derecho al trabajo debe ser denunciado por la persona natural que, en términos de la Ley Orgánica del Trabajo, es el trabajador quien realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra cuya pretensión es remunerada y no por la persona jurídica quien funge como patrono, en consecuencia, no puede la empresa recurrente como persona jurídica, invocar este derecho en favor de sus trabajadores, más aun resulta improcedente ya que la empresa lo alega, respecto a la contratación de nuevos trabajadores, constituyéndose una situación hipotética y futura, no comportando el carácter necesario de amenaza actual. Así se decide.

Considera este Órgano Jurisdiccional que aún cuando fueron desechadas las argumentaciones expuestas por la accionante en su pretensión de amparo respecto a los derechos que presuntamente le fueron conculcados, estima relevante adoptar el criterio establecido en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asentó: “(…) para el juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.(…) por lo que no resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.”

Siendo así, pasa esta Corte a analizar si de los hechos alegados en el presente caso, puede derivarse la violación de algún derecho o garantía constitucional, aún cuando no haya sido denunciado o pedido por la accionante, de conformidad con lo expuesto en la referida sentencia, pues para el juez del amparo lo relevante son los hechos antes que los pedimentos realizados.

Ello así, advierte esta Corte que de la revisión de los autos se observa Oficio N° DHA-DCA-2649 de fecha 19 de marzo de 2002, emanado de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, mediante el cual se le notifica a la accionante que será suspendido el procedimiento administrativo de solicitud de registro sanitario que se llevaba a cabo en dicha Dirección, por cuanto la Dirección de Higiene de los Alimentos mediante Resolución N° 18.664 de fecha 17 de enero de 1992 otorgó a la sociedad mercantil Cooperativa Lechera de Antioquia, Ltda. el registro sanitario N° A-41.731 para el producto Leche en Polvo Completa Enriquecida con vitaminas A y D, marca Colanta, cuyos caracteres nominativos, figurativos y de policromía relativos al empaque son absolutamente idénticos al producto para el que la empresa accionante solicita su registro ante esa Dirección.

Aun cuando se argumenta que el referido Oficio es un acto administrativo de simple trámite, al examinar el contenido del mismo, se infiere que la suspensión no es tal, ya que no hay pronunciamiento alguno sobre cuando ha de culminarse y, en que momento se le permitirá a la accionante presentar alegatos.

En efecto, la Directora General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, mal podía suspender el procedimiento de registro sanitario por haber sido otorgado a otra empresa para un producto cuyos caracteres nominativos, figurativos y de policromía del empaque “...son absolutamente idénticos al producto presentado...”, ya que con ello estaría invadiendo la competencia del órgano administrativo encargado del registro de la propiedad intelectual, que en el caso venezolano lo constituye el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio de Producción y Comercio. Así las cosas, se evidencia que el referido acto administrativo emanó de un órgano sin suficiente cualidad para emitir y suscribir un acto con ese fundamento, ya que resulta violatorio de una de las manifestaciones del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual es el derecho al debido procedimiento.

Dicha actuación constituye una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante en amparo, ya que debió la accionada permitir la continuación del procedimiento hasta la culminación del mismo, en respeto al debido procedimiento, como garantía constitucional que reiteradamente se ha establecido que debe ser aplicado por igual al proceso judicial y al procedimiento administrativo y que supone que toda persona tiene el derecho de contar con una oportunidad para defenderse, de enterarse de los actos, hechos y decisiones que afectan sus derechos e intereses, de tener la posibilidad de promover y evacuar pruebas para sustentar sus defensas y alegatos así como controlar las pruebas promovidas y evacuadas por su contraparte, de acceder al expediente judicial o administrativo cada vez que fuere necesario o conveniente para su defensa, de ser juzgada por sus jueces naturales, de no declarar contra sí misma, de no ser investigada ni sancionada dos veces por los mismos hechos y de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

Ahora bien, la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estimare conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.

Es claro entonces, que no pudo haber cauce formal alguno dentro del cual la accionante hubiera podido defenderse, toda vez que el procedimiento no cumplió con las formalidades de ley, ni procuró garantizar a la accionante el goce de los derechos constitucionales que le asistían, de acuerdo con las previsiones del artículo 49 de nuestra carta fundamental.

Consecuencia de lo anterior, es por lo que se consagra la facultad que tiene el Juez Constitucional de pronunciarse acerca de las violaciones al texto fundamental que considere que se hayan cometido en el caso concreto, aún cuando el presunto agraviado o la presunta agraviada no haya denunciado en la acción interpuesta la violación a dichos derechos; en el presente caso, los referidos a un debido proceso y a la defensa.

Como consecuencia de ello estima esta Corte que, los derechos del accionante a un debido proceso y a defenderse, fueron evidente violados, toda vez que no tuvo oportunidad para exponer argumentos de hecho y de derecho antes de que se adoptara la decisión de suspender el procedimiento para otorgar el registro sanirtario solicitado.

Por otro lado, encontramos que el Decreto Ley N° 1.475, de fecha 17 de octubre de 2001, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, en su artículo 8°, numeral 3, estable como competencia del Ministerio de Salud y Desarrollo Social “... la regulación y fiscalización sanitaria sobre los alimentos destinados al consumo humano...”, asimismo en su artículo 6°, numeral 6, atribuye al Ministerio de la Producción y el Comercio lo relativo a “la Propiedad Intelectual”.

Con el objeto de restituir de manera efectiva e inmediata la situación jurídica infringida, se deja sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución N° DHA-DCA- 2649 de fecha 19 de marzo de 2002, emanada de la Dirección General de Salud ambiental y Contraloría Sanitaria; y se ordena a la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, prosiga el procedimiento administrativo que tuvo lugar con ocasión de la solicitud formulada por el accionante de registro sanitario para el producto leche en polvo completa enriquecida con vitamina A y D, marca COLANTA, con apego a las garantías constitucionales denunciadas como conculcadas. Así se decide.

VI
DECISIÓN

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, en vista de lo establecido en la Sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero del año 2000, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizadas las actas del presente expediente, oídas las partes, el tercero coadyuvante, y visto el informe de los representantes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, en nombre de la República y por autoridad de la ley, esta Corte declara: PROCEDENTE LA ACCIÓN de amparo constitucional interpuesta por el abogado EMILIO ABREU, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.633, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA, DALCA, C.A., contra la presunta actuación material y “conducta arbitraria” emanada de la ciudadana VILMA DEL VALLE PACHECO, en su condición de DIRECTORA GENERAL DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por evidenciarse de las actas del expediente, de las exposiciones formuladas por las partes, así como de las pruebas promovidas y consignadas en la audiencia, la violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido procedimiento administrativo contemplado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, PRIMERO: se deja sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución N° DHA-DCA- 2649 de fecha 19 de marzo de 2002, emanada de la Dirección General de Salud ambiental y Contraloría Sanitaria; y SEGUNDO: se ordena al indicado órgano administrativo prosiga el procedimiento administrativo que tuvo lugar con ocasión de la solicitud formulada por el accionante de registro sanitario para el producto leche en polvo completa enriquecida con vitamina A y D, marca COLANTA, con apego a las garantías constitucionales denunciadas como conculcadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ días del mes de _____ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ





AMRC/jcp.-
Exp. 02-27639.