MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 26 de abril de 2002 se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 281 de fecha 19 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO DOMÍNGUEZ TORREALBA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 11.056.272, asistido por el abogado PEDRO MARCIAL MORA MAZZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.643, contra la conducta omisiva del ciudadano FREDDY BERNAL, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acto administrativo Nro. 911, de fecha 15 de agosto de 2001.
La remisión se efectuó en virtud de la apelación de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2002 por el Tribunal en referencia, mediante la cual declaró sin lugar el amparo solicitado.
En fecha 30 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida apelación.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó el accionante que la Administración Pública Municipal le conculcó sus derechos cuando funcionarios de la Policía Administrativa y de Circulación de Caracas, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), le impusieron una multa con motivo de la supuesta infracción que cometió cuando transitaba en su vehículo por la ciudad de Caracas, sin que para la imposición de la misma se hubiese cumplido con el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo expuso, que ante dicha situación, interpuso Recurso de Reconsideración, con el objeto de que se anulara el acto mediante el cual se le impuso la referida multa, se le devolviera el dinero pagado por dicho concepto y, además, se iniciara una averiguación administrativa disciplinaria contra los funcionarios involucrados, el cual fue declarado sin lugar.
En vista de esta decisión, el accionante interpuso Recurso Jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue declarado con lugar mediante la Resolución N° 911 de fecha 15 de agosto de 2001, en la cual la Administración resolvió revocar el acto administrativo por medio del cual se le impuso la multa al presunto agraviado, iniciar las gestiones para el reintegro del monto pagado por el recurrente por concepto de multa y girar instrucciones a los fines de que el personal de la Policía Administrativa adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) ajuste su actuación a los procedimientos legales establecidos en las leyes y en el resto del ordenamiento jurídico.
No obstante, argumentó el querellante, en el citado acto administrativo la Administración no decidió íntegramente sobre todos los planteamientos formulados en el Recurso Jerárquico interpuesto, en el sentido de que la Administración no se pronunció sobre la petición de apertura de la averiguación administrativa disciplinaria en contra de los funcionarios policiales que le infligieron maltratos y abusos, transgrediendo con ello las disposiciones de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de dicha omisión por parte de la Administración, agregó, le fue conculcado su derecho constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En idéntico sentido, manifestó, que dicha omisión amenaza con menoscabar su derecho al acceso a los órganos de administración de justicia con el objeto de defender sus derechos e intereses, puesto que la conducta omisiva que ha desarrollado la Administración le priva de disponer de las pruebas orientadas a determinar la responsabilidad civil de los funcionarios policiales y obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que éstos le causaron.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 14 de marzo de 2002, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy apelante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(Omissis)... Pretende el accionante mediante la acción de amparo, que el Tribunal ordene al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que éste, a su vez, ordene al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A.), abra una averiguación administrativa en contra de los ciudadanos JUAN MONTILLA, Placa N°.71.236, y Distinguido JOSÉ GUILLÉN, a los fines de que “se establezca la responsabilidad disciplinaria en que incurrieron con motivo de los actos perpetrados contra mi persona”.-
Ahora bien, la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicamente infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales. Pero ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos (sic) a favor del accionante... (omissis)”.
Igualmente, consideró el A quo que los fundamentos de la presente acción de amparo “radican en su totalidad en denuncias de carácter legal” y en este sentido, acogió el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2000, (caso: Ferro Aluminio, C.A. Ferralca).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto esta Corte pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
La argumentación del querellante evidencia que acudió a la vía administrativa con el fin de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con relación al menoscabo de sus derechos e intereses con ocasión del acto administrativo mediante el cual se le impuso una sanción de multa, siendo que dicho acto se constituyó con prescindencia total y absoluta de procedimiento, obteniendo respuesta favorable a su solicitud tal como consta en la Resolución Nro. 911, de fecha 15 de agosto de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, el quejoso ejerce la presente acción de amparo constitucional en razón de que la Administración Municipal, omitió pronunciarse sobre la petición relacionada con la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria contra los funcionarios JUAN MONTILLA, Placa N°.71.236, y Distinguido JOSÉ GUILLÉN, con lo cual conculcó su derecho constitucional a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al transgredir las disposiciones de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al analizar la situación planteada, observa esta Corte que en el presente caso se encuentra ante la necesidad de examinar normas de rango legal a los fines de determinar la violación de los derechos constitucionales del accionante, actividad que se encuentra vedada para el Juzgador Constitucional, quien únicamente debe confrontar la situación de hecho con el derecho o garantía constitucional que se denuncia conculcado con el objeto de determinar si existe tal violación, puesto que en caso contrario, esta actividad constituiría una desnaturalización del carácter extraordinario del procedimiento de amparo, y lo convertiría en un control ordinario de la legalidad.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1210, de fecha 19 de octubre de 2000, al establecer que:
“(Omissis)... Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional... (omissis)”
Por lo tanto, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito, resulta forzoso para esta Corte concluir que la presente acción de amparo, en lo que se refiere a la violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, es improcedente. Así se decide.
En cuanto al argumento del querellante relacionado con la amenaza de violación de su derecho constitucional al acceso a los órganos de administración de justicia a fin de obtener tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, esta Corte observa que no consta en autos ningún hecho o acto de la Administración que amenace violación del mencionado derecho constitucional, ya que el razonamiento que plantea el presunto agraviado en su escrito libelar y la pretensión que del mismo se desprende, la cual consiste en la obtención de pruebas de los supuestos maltratos físicos que le propinaron los funcionarios policiales Juan Montilla y José Guillén, es ajena al fin de la acción de amparo constitucional, cual es la de restablecer situaciones jurídicas infringidas y no la de crear situaciones jurídicas o derechos subjetivos a favor del accionante.
En virtud del razonamiento que precede y por cuanto no consta en el expediente prueba alguna de amenaza al derecho constitucional del querellante al acceso a los órganos de administración de justicia a fin de obtener tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, esta Corte debe decidir en igual sentido y declarar improcedente la presente acción. Así se establece.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO DOMÍNGUEZ TORREALBA, ya identificado, asistido por el abogado PABLO MARCIAL MORA MAZZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.643, contra la conducta omisiva del ciudadano FREDDY BERNAL, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acto administrativo Nro. 911, de fecha 15 de agosto de 2001.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE
ANA MARIA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/19
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