MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-27398

- I -
NARRATIVA

En fecha 03 de mayo de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 1090-02, de fecha 17 de abril de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.437, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY RAMÓN BASTIDAS MAESTRACCI Y JOSÉ RAMÓN RICARDI ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.011.495 y 2.256.392, respectivamente, contra las vías de hecho del ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ FONSECA en su condición de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 18 de junio de 1998, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta.

En fecha 03 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.

El 07 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 1997, los ciudadanos FREDDY RAMÓN BASTIDAS MAESTRACCI Y JORGE RAMÓN RICARDI ROMERO, asistidos por el abogado LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE, interpusieron acción de amparo contra las vías de hecho del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO, en su condición de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, alegaron al efecto lo siguiente:

Que el día 17 de noviembre de 1997 el referido Director, juramentó a las ciudadanas Mary Bianco de Cova y Emma Pérez de Gutiérrez, en los cargos de “...Jefe del Distrito Escolar No. 2, Caroní” y “Adjunta a la Jefatura”, respectivamente. Posteriormente, el día 18 de noviembre de 1997, se presentaron los mencionados ciudadanos en la Oficina Distrital de Educación de Puerto Ordaz, “...de manera violenta, irrespetuosa y grosera ...”, rompió las cerraduras y los candados de la puerta de la Oficina Distrital de Educación en Puerto Ordaz, “...con la intención de instalar a las funcionarias arriba mencionadas.”

Indicaron que los hechos narrados “...constituyen violaciones de forma y de fondo a los principios rectores legales que rigen la actividad docente y administrativa...”, es por ello que, junto a un grupo de docentes manifestaron su total desacuerdo ante dicho Director, sin que éste atendiera sus observaciones, lo que motivó que mediante una comunicación escrita de tres folios, se dirigieran al ciudadano Antonio Luis Cárdenas en su carácter de Ministro de Educación (Hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte) exponiendo las irregularidades presentadas.
Señalaron que, el Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar desató “...una serie de actitudes persecutorias”, e inclusive, recibieron instrucciones de efectuar sus labores en circunstancias que aún siendo ilegítimas, discriminatorias y violatorias de sus derechos individuales como funcionarios públicos, las acataron con la finalidad de no incurrir en falta y conservar la autoridad moral y jurídica para el ejercicio de los consiguientes reclamos.

Expusieron que, la acción persecutoria del referido Director, no se limitó a ejercer presiones autoritarias en relación a los cargos que desempeñaban, sino también en suspender los pagos de sus sueldos y demás beneficios a que tenían derecho como remuneración por los servicios que prestaban al Estado Venezolano.

Narraron que, el día 25 de noviembre de 1997, día de cobro, procedieron a retirar los cheques de la segunda quincena del mes de noviembre de 1997, enterándose que sus cheques estaban retenidos por instrucciones del Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar, actitud que ha mantenido, pues todavía aún sigue la suspensión de pagos de la segunda quincena de noviembre de 1997.

Alegaron que tal “despojo laboral” es injustificado e ilegal, ya que no existe en la legislación venezolana una norma que faculte a cualquier funcionario a retener el sueldo de los empleados, además que por razones disciplinarias existe un procedimiento previo para aplicar sanciones, y que en el presente caso ninguno de los suscritos ha incurrido en falta.

Que, la justificación del Jefe del departamento de Pago Directo, para negarse a entregar los cheques, es la orden del Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar, impartida mediante una comunicación escrita, acto arbitrario que carece de los requisitos formales de un acto administrativo.

Esgrimieron que, al privárseles del salario, se les violaron sus derechos constitucionales al trabajo, al salario, a la propiedad y a la defensa, consagrados en los artículos 84, 87, 99 y 68 de la Constitución de 1961, respectivamente, hoy en día contemplados en los artículos 87, 91, 115 y 49 de la Constitución vigente.

Alegaron que se violó el derecho a la defensa, al suspendérseles el pago de salarios, sin darles la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, y que por no existir un acto administrativo que les fuera notificado, impugnan mediante la vía de amparo los actos materiales y los hechos del ya señalado Director.

Finalmente solicitaron que se procediera de forma inmediata a restablecer la situación jurídica infringida, y se ordenara al ciudadano José Rafael Marcano, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Ministerio de Educación en el Estado Bolívar, hacerles efectivos sus sueldos retenidos, y cesar en su conducta violatoria a los derechos constitucionales indicados, asimismo se abstuviera de continuar realizando hechos materiales arbitrarios que impidieran el cobro efectivo de sus sueldos.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA

En fecha 05 de junio de 1998, los abogados Juliet Burguera Villoria, Jesús Adolfo Olivo Valverde, Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Frank Agustín Fermín Vivas y Juan Andrés Mattey Lira, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Rafael Marcano, consignaron escrito haciendo las siguientes consideraciones:

Que, “...los ciudadanos FREDDY RAMÓN BASTIDAS MAESTRACCI y JORGE RAMÓN RICARDI ROMERO, (...) laboran como Supervisores adscritos al Distrito Escolar 02 Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”, y que a raíz del nombramiento del Profesor José Rafael Marcano como Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar se presentaron una serie de inconvenientes con dichos profesores, ya que no aceptaban al nuevo Director por razones políticas, “...boicoteando sus decisiones y negándose a cumplir con sus labores, prueba de ello son las Actas de Inasistencias”.
Señalaron que, los ciudadanos antes mencionados no asistieron durante la segunda quincena del mes de noviembre de 1997 a ejercer sus labores, ni presentaron justificación alguna, “...es por ello que el pago correspondiente a esa quincena fue suspendida”.

Expusieron que, los mencionados profesores no presentaron pruebas que fundamentaran sus alegatos, además que no existe un procedimiento administrativo contra ellos, ya que éstos se reintegraron a sus labores habituales, retirando sus pagos correspondientes a todas las quincenas a partir del 10 de diciembre de 1997.

Indicaron que, la suspensión justificada del sueldo de los reclamantes, correspondiente a una quincena, no configura violación de los mencionados derechos constitucionales alegados por ellos en el amparo, pues “...se considera como una medida preventiva para llevar a cabo averiguaciones administrativas, por lo que mal podría considerarse como una sanción y por ende, una violación de derechos constitucionales”.

Reconocieron que hubo suspensión del pago del sueldo de la quincena correspondiente al 25 de noviembre de 1997, pero que ello fue en respuesta a una conducta “...contumaz y reiterativa de los quejosos de no cumplir con sus obligaciones laborales...”, además que se le ha venido cancelando los salarios correspondientes, “...por cuanto fue una medida disciplinaria leve para la falta cometida”.

Expusieron que la queja debió ser canalizada a través de los órganos respectivos y agotar los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ese tipo de reclamos se pierde la cualidad extraordinaria de la acción de amparo, “...toda vez que la parte reclamante no utilizó los procedimientos internos administrativos que las leyes les proporcionan para la solución de este tipo de controversias”. .

Solicitaron se declarara Improcedente la acción de amparo interpuesta, por cuanto el reclamo cesó y por ende no existe causal para el recurso
.
Finalmente solicitaron la imposición al accionante de la sanción establecida en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en vista que la acción temeraria, “...ha ocasionado un gasto de tiempo y de dinero...”.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia dictada en fecha 18 de junio de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

“(...)
En el caso que nos ocupa, la suspensión de sueldo o la retención del cheque contentivo del sueldo, la califica el Tribunal como una vía de hecho o actuaciones materiales, por parte del ciudadano en ejercicio de las funciones públicas, que actuando con prescindencia total y absoluta de la normativa debida ha vulnerado derechos constitucionales de los accionantes.
En efecto, el ciudadano Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar ha aplicado a los accionantes una sanción no prevista en la Ley, conducta desde todo punto de vista lesiva de los derechos constitucionales ut supra mencionados y así se declara.
Por la motivación que antecede, el Tribunal de la Carrera Administrativa, actuando en sede constitucional, (...) declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos FREDDY RAMÓN BASTDAS MAESTRACCI y JORGE RAMÓN RICARDI ROMERO, (...) contra el ciudadano Profesor JOSÉ RAFAEL MARCANO, en su condición de Director de la Zona Educativa del estado Bolívar. En consecuencia, ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, haciéndoles entrega efectiva de los sueldos retenidos y cesar la conducta violatoria de sus derechos”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer en consulta la decisión antes señalada.

Alegó la parte accionada que la acción de amparo interpuesta debe ser declarada improcedente, pues los accionantes no utilizaron los procedimientos internos administrativos que la ley les proporciona para la solución de ese tipo de controversias. Al respecto esta Corte considera que, el agotamiento de la vía administrativa a la que se refiere la parte accionada no es un requisito para que sea procedente la acción de amparo, pues podría resultar que el ejercicio de dichos “recursos internos administrativos”, no restablezcan la situación jurídica infringida alegada por los accionantes, la cual es de carácter constitucional, amén que tales vías administrativas no son una vía jurisdiccional idónea para el restablecimiento de la situación.

Ahora bien, para decidir sobre la procedencia de la acción de amparo, esta Corte observa que en la solicitud de amparo constitucional, los accionantes alegaron como violados los derechos consagrados en los artículos 68, 84, 85, 87 y 99 de la Constitución de 1961, hoy en día dispuestos en los artículos 49, 87, 89, 91 y 115 de la Constitución vigente.

Al respecto, el Juzgador A-quo declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional, basando sus consideraciones en que la retención o suspensión del sueldo efectuada por el Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar, se hizo con prescindencia total y absoluta de la normativa debida, vulnerando los derechos constitucionales de los accionantes.

El derecho a la defensa denunciado como violado está consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, vigente para la época, hoy artículo 49 de la Constitución vigente, es del siguiente tenor:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia;
1)La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”.
(...)
6)Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 2000 señaló lo siguiente:

“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo se entiende, aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este Máximo Tribunal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
Con respecto a este último, cabe destacar que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones (Subrayado de la Sala y negrillas de esta Corte)”.

En el caso in comento, el Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar al suspender el pago de los salarios de la segunda quincena del mes de noviembre de 1997 violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, debido a que fue impuesta dicha sanción por la Administración sin ningún procedimiento previo, en el que pudieran los ciudadanos FREDDY RAMÓN BASTIDAS MAESTRACCI Y JOSÉ RAMÓN RICARDI ROMERO, exponer sus alegatos y defensas, resultando evidente -se reitera- la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En cuanto al derecho del trabajo, al salario y a la propiedad, considera esta Corte, que los mismos no han sido violados, pues los accionantes siguen prestando sus servicios, como Supervisores adscritos al Distrito Escolar del Estado Bolívar, cobrando sus sueldos.

Por tanto, esta Corte confirma la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el día 18 de junio de 1998, en la que ordena la entrega efectiva de los sueldos retenidos. Así se declara.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 18 de junio de 1998, en la que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos FREDDY RAMÓN BASTIDAS MAESTRACCI Y JOSÉ RAMÓN RICARDI ROMERO, a través de su apoderado judicial, abogado LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE, ya identificados, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO en su condición de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






EXP. N° 02-27398
JCAB/ B.


CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 18 de junio de 1998, en la que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, por cuanto se violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, debido a que fue impuesta dicha sanción por la Administración sin ningún procedimiento previo.