EXPEDIENTE NUMERO: 02-27455
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 6 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 0040, de fecha 4 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto con amparo cautelar por el abogado Alberto Ramírez Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.003, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS CRIADORAS DE ANIMALES FABRICANTES DE SUS ALIMENTOS, DISTRIBUIDORES, ALMACENADORAS, AFINES, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2001, el cual fue remitido anexo al oficio N° 2990, de esa misma fecha, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, MIRANDA Y MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de incompetencia del mencionado Juzgado en fecha 4 de abril de 2002.

En fecha 8 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 9 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 29 de noviembre de 2001, el apoderado judicial del Sindicato Profesional de Trabajadores de Empresas Criadoras de Animales Fabricantes de sus Alimentos, Distribuidores, Almacenadotas, Afines, Conexos y Similares del Estado Carabobo, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2001, el cual fue remitido anexo al oficio N° 2990, de esa misma fecha, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

Que en fecha 3 de octubre de 2001, los directivos del mencionado, Sindicato presentaron ante la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, para ser discutido con las sociedades de comercio Granjas Monte Alegre, C.A.; Venezolana de Pollos, C.A. (VENPOLLO, C.A.); Alimentos Concentrados Souto, C.A. y Agropecuaria Souto C.A., en virtud de encontrarse vencido el Contrato Colectivo de Trabajo de fecha 7 de julio de 1997 y el acta de fecha 5 de enero de 1998.

Que también solicitaron la suspensión de las discusiones de contratación colectiva llevadas por la mencionadas empresas y el Sindicato Bolivariano Profesional de los Trabajadores de las Industrias Agropecuarias y Afines del Estado Carabobo, debido a que “el mencionado sindicato no agrupa a la mayoría de los trabajadores que prestan servicios en las empresas con las que pretende discutir el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo”.

Que “al no ser oído mi mandante en tales discusiones, nunca podrán tener validez las mismas, en virtud de tratarse de un Procedimiento Administrativo Laboral (Procedimiento Especial), el cual debe ser realizado según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”.

Que de la revisión del expediente llevado por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, se evidencia que “se violaron normas elementales de orden público, al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, el derecho a ser oídos, a la igualdad ante la Ley, así como la libertad sindical, a la negociación o contratación colectiva, el derecho a la sindicalización, el principio de la democracia sindical, etc., que hoy día no pueden relajarse por ninguna autoridad, sea administrativa o judicial, en virtud de que lesionan Derechos de Rango Constitucional, consagrados en los artículos 21, 49, 95, 96 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de violentar lo dispuesto en los artículos 507 y siguientes, contemplados en el Capítulo IV del Título VII de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 147, 155, 163, 164, 165, 167, 168 y 219 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que el acto impugnado está viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la Inspectoría del Trabajo dictó el acto administrativo sin aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, para tramitar la discusión de la convención colectiva del trabajo.

Que al declarar la Inspectoría, en el acto recurrido la disolución del sindicato que representa el recurrente, sin la existencia de un procedimiento previo, e imponiendo una sanción sin estar legitimado para ello, violentaron las normas antes citadas.

Asimismo señaló que, “el acto administrativo recurrido al presentarse ilegal como consecuencia de la violación de normas constitucionales y legales, y demás denuncias contenidas en la presente acción, como lo son el falso supuesto y falta de motivación (…), los mismo ocasionan la ilegal ejecución del acto en cuestión, ya que no podrá considerarse legal la ejecución de un acto cuya base es nula de nulidad absoluta”.

Que al haberse omitido el procedimiento previo, el acto objeto de impugnación constituye una vía de hecho, lo que “en el caso de un acto ‘cuasi-sancionatorio’ como el presente, la situación es aún más grave, y por tanto debe ser declaro nulo a tenor de lo establecido en el numeral 4to. del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que en fecha 15 de noviembre de 2001, su representada fue notificada de la providencia administrativa de fecha 24 de octubre de 2001, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo, sin que su hubiera notificado de la apertura de un procedimiento administrativo “donde se le solicitara su estatus legal, o condición de representante sindical de los trabajadores del sector, ni para lograr presentar sus pruebas y alegatos, y de esa manera demostrar ante la Administración, que si podía participar en las discusiones del proyecto de Convención Colectiva, y lo más grave aún la funcionaria ni siquiera hizo parte, agrego (Sic) o anexó la solicitud de mi representada al expediente contentivo de la discusión de la contratación colectiva, pero contradictoriamente, de manera muy diligente se ABSTIENE DE ACORDAR LO SOLICITADO, mediante la aludida decisión, E IGUALMENTE dispone que mi representada NO ESTA FACULTADA PARA REPRESENTAR CONVENCIONALMENTE A LOS TRABAJADORES AFILIADOS A LA MISMA, lo cual es una muestra evidente de SANCION sin cumplir con el debido proceso, violando de esta manera el derecho a la defensa de mi representada”.

Que se violó el principio de la confianza legítima, ya que su representada ha aplicado la Convención Colectiva vigente, y que las empresas del ramo “discutan negocien y apliquen y ejecuten con este sindicato las disposiciones allí contenidas, en virtud de no existir todavía una nueva Convención Colectiva, la hace acreedora de tal principio de la ‘Confianza Legítima’, por cuanto hasta la actualidad la Convención Colectiva de Trabajo de 1997, suscrita por mi representada es la que se encuentra vigente aún, tanto es así que las disposiciones consagradas en ella son las que se aplican y ejecutan en la actualidad, todo lo que se desprende de ella es ley entre las partes a la presente fecha, siempre ha sido mi representada la que ha sostenido y discutido todos los beneficios y cláusulas laborales desde la fecha de su suscripción hasta la actualidad”.

Que la administración incurrió en vicio en la causa y falta de motivación, pues la providencia administrativa en su dispositivo señala “que un SINDICATO está legitimado y otro no está facultado para representar a los trabajadores del sector (atribuido a mi representado), erró en la interpretación de los hechos, de la realidad; confunde pues la Administración las circunstancias que deben dar causa o motivo al Acto en cuestión, ya que si hay alguien legitimado para discutir convenciones colectivas de trabajo, es el sindicato que represento”.

Igualmente solicitaron amparo cautelar, ya que el acto impugnado está produciendo a su representada evidentes daños que podrían ser irreparables por la sentencia definitiva, por lo que solicitó que se suspendan los efectos del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que el acto impugnado impide el goce y el ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso, a la igualdad jurídica, contratación colectiva, a la sindicalización y a la imparcialidad de los funcionarios públicos, consagrados en los artículos 21, 49, 95, 96 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el derecho al debido proceso, es el que consiste en la garantía que tienen los ciudadanos a que se les mantenga en igualdad de condiciones en el desarrollo de procedimientos, de lo contrario se estaría violando el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual según el recurrente sucedió en el presente caso, ya que se llevó a cabo un procedimiento sin el conocimiento de su representado.

Denunciaron la violación del derecho a la igualdad ante la ley, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que trataron de concederle ventajas y beneficios al Sindicato Bolivariano de Profesional de los Trabajadores de las Industrias Agroalimentarias y Afines del Estado Carabobo, otorgándole única representación al mencionado Sindicato, cuando de conformidad con la normativa vigente su mandante tiene la legitimación ante sus agremiados.

Además denunciaron la violación al derecho de la sindicalización, establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “mi representada ya estando sindicalizada, habiendo suscrito una Convención Colectiva, que aún, hasta prueba en contrario, y se discuta y firme una nueva, es la vigente para estos trabajadores; se pretende desconocer su condición de legítimos representantes”.

Igualmente denunciaron la violación del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho a la contratación colectiva, debido a que no se garantiza el desarrollo de la convención colectiva 2 y “mucho menos busca la solución del conflicto de intereses o de autoridad sindical, ya que tal como lo expresa la norma in comento, estas convenciones ampararán a todos los trabajadores, tanto los existentes para el momento de la suscripción, como a los nuevos que ingresen; y si un importante sector que representan mi mandante, quede excluido de tales negociaciones, también a ellos les amparará la Convención”.

Asimismo señalaron la violación del artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho de imparcialidad de los funcionarios públicos, debido a “la abierta PARCIALIDAD en la que incurre esta Funcionaria Pública, es decir, transgredí lo dispuesto en la aludida disposición constitucional, al legitimar a unos y otros no, cuando lo más razonable era, convocar un referéndum, y de esa manera dilucidar la controversia planteada, además se parcializa al destacar, que mi representado no está relegitimado, pero no analiza, si el otro sindicato bolivariano, si lo está”.

Finalmente, solicitó medida cautelar provisionalísima debido a que si se continúa con las discusiones de las cláusulas del contrato colectivo, su representada corre el riesgo de que se aprueben cláusulas que desmejoren la condición actual de sus trabajadores, y se podría provocar una lesión permanente que la posible decisión final del presente recurso de nulidad con amparo no podría reparar.

Solicitó que las medida cautelar anticipada sea declarada con lugar, con fundamento en los artículos 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, mientras se decide el amparo cautelar, y en consecuencia, se deje temporalmente sin efectos el acto administrativo impugnado, se incorpore a su representada a las discusiones de la nueva convención colectiva, se reconozca la legalidad y legitimidad de su representada.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 4 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se declaró incompetente para conocer del presente recurso, en los siguientes términos:

Que en fecha 15 de enero de 2002, el mencionado Juzgado se declaró competente para conocer de la causa según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, ordenando la remisión del expediente administrativo, y acordando la apertura del cuaderno separado, para conocer de la medida cautelar.

Que en esa misma fecha, declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia, ordenó a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, suspender la discusión de la Convención Colectiva, mientras se determinaba a quien le correspondía la representación de los trabajadores de las empresas Granjas Monte Alegre C.A., Venezolana de Pollos C.A. (VENPOLLO C.A.), Alimentos Concentrados Souto C.A. y agropecuaria Souto C.A.

Que con relación a la competencia para conocer de la presente causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 13 de noviembre de 2001 y 5 de febrero de 2002, señaló que los competentes para conocer de los recursos que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y específicamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que en virtud del anterior criterio, se declaró incompetente para conocer del presente recurso, y declinó el conocimiento del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto se observa que:

En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en sentencia de fecha 4 de abril de 2002, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de febrero de 2002, la cual estableció que la competencia para conocer y decidir los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que las decisiones emanadas de dichas Inspectorías proviene de un órgano de carácter administrativo.
Dada la declaratoria efectuada por el referido Juzgado, estima conveniente esta Corte realizar un análisis de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia de Antonio J. García García, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, con el objeto de determinar si efectivamente este órgano jurisdiccional es el competente para conocer el presente caso o, por el contrario, debe solicitar de oficio la regulación de competencia, en virtud de un conflicto negativo de competencia.

La referida sentencia de la Sala Constitucional, -la cual es de carácter vinculante para esta Corte y demás tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992- caso Corporación Bamundi, C.A.- que hasta la fecha se había venido aplicando, en cuanto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis al establecer a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los Tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y dada la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y de este Órgano Jurisdiccional, se solicita de oficio ante la Sala de Político Administrativa la regulación de competencia, acogiendo el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2001-caso José Valentín Soria y otros contra Línea Unión San Diego-que estableció:

“en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos”.

Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, interpuesto por el abogado Alberto Ramírez Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.003, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS CRIADORAS DE ANIMALES, FABRICANTES DE SUS ALIMENTOS, DISTRIBUIDORES, ALMACENADORES, AFINES, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2001, el cual fue remitido anexo al oficio N° 2990, de esa misma fecha, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, MIRANDA Y MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO.

2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los( ) ..……........... días del mes de........................ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente - Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA











MAGISTRADAS





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ





ANA MARIA RUGGERI COVA







La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/004