MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-27494

- I -
NARRATIVA

En fecha 09 de mayo de 2002, el abogado David Quiroz Rendón, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 62.731, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBCOM IBÉRICA LIIBSA, S.A. domiciliada en España, interpuso por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra los siguientes actos administrativos: el Oficio s/n dictado en fecha 24 de marzo de 2002 por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, el Oficio N° 73 dictado el 04 de abril de 2002 por el referido Órgano y la DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de mayo de 2002 por las mencionadas Direcciones.

En fecha 14 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar al Ministerio del Interior y Justicia los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 16 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de reforma.

El 21 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 28 de mayo de 2002, los abogados David Quiroz Rendón y Nicolas Badell, éste último inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.023, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa recurrente, presentaron escrito de alegatos.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE
LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR


El apoderado judicial de la empresa LIBCOM IBÉRICA LIIBSA, S.A. expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en el marco del Convenio de Cooperación Financiera Hispano-Venezolano existente entre el Gobierno de España y la República Bolivariana de Venezuela, el 27 de enero de 2001 su representada suscribió un contrato con la República por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, para la adquisición de bienes, equipos y herramientas para la Dirección Nacional de Defensa Civil del referido Ministerio. En tal sentido, aduce que conforme con el citado contrato, los bienes deben ser suministrados por la empresa “‘a precio CIF en el Lugar del Proyecto, de conformidad con la calidad, cantidad y especificaciones técnicas establecidas en las Fichas Técnicas presentadas por el Proveedor en su oferta (...)’”.

Que dicho contrato contempla el suministro por su representada de dieciséis (16) ambulancias a un precio CIF unitario de setenta y tres mil cuatrocientos dólares con treinta centavos (US$ 73,400.30). Asimismo, en el mencionado contrato se prevé en la cláusula 2, ítem 34, la venta de dieciséis (16) ‘Equipos completos dotados para la clasificación, atención y primeros auxilios en atención de emergencias. Triage de gran capacidad’ a un precio unitario CIF de ciento ochenta mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares con treinta y ocho centavos (US$ 180,489.38).

Que en ejecución del contrato, su representada embarcó con destino al Puerto de La Guaria dieciséis (16) ambulancias. Las mismas fueron ensambladas y equipadas siguiendo rigurosamente los parámetros acordados en el contrato. Dicho embarque llegó al referido Puerto el día 08 de febrero de 2002.

Que en fecha 20 de marzo de 2002 la empresa recurrente realizó una presentación a una Comisión de Expertos designada por el Ministerio del Interior y Justicia en las instalaciones de la empresa Manufacturas Valle, S.A. en la ciudad de Leganes (Madrid). De los bienes descritos en el citado ítem 34, que serían vendidas por su representada en ejecución del contrato.

Que, el 24 de marzo de 2002 la Directora General de Contraloría Interna en la propia ciudad de Madrid dirigió una comunicación a su representada, a los fines de ordenarle que se abstuviera de despachar la mercancía presentada a la Comisión en la ciudad de Leganes, por cuanto no cumple con la ficha técnica acompañada por la empresa en su oferta. (Primer acto impugnado).

Que mediante Oficio N° 073 del 04 de abril de 2002, la Directora General de Contraloría Interna y el Director General de Protección Civil y Administración de Desastres del Ministerio del Interior y Justicia, notificó a su representada de la decisión de “‘RECHAZAR los bienes descritos e identificados con el Número de Orden: UNO (1) correspondiente a la cantidad de DIECISÉIS (16) AMBULANCIAS 4x2 PARA EL TRASLADO DE PACIENTES a precio CIF unitario de USD 73.400,30, para un total de USD 1.174.404,80 (...)’”. (Segundo acto impugnado).

Que en fecha 23 de abril de 2002, su representada ejerció recurso de reconsideración contra la anterior decisión. Posteriormente, mediante Providencia Administrativa dictada el 15 de mayo de ese mismo año por las referidas Direcciones, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y, en consecuencia confirmo la negativa y el rechazo de las ambulancias señaladas. (Tercer acto impugnado).

Señala que el Oficio s/n dictado el 24 de marzo de 2002, contiene los siguientes vicios:

1.- Lesiona el derecho a la defensa de la empresa recurrente “ya que se le ordena (...) abstenerse de remitir las carpas, por cuanto supuestamente no cumplen con la ficha técnica entregada por LIBCOM en su oferta. Sin embargo, no se expresan cuáles son los aspectos objetados que justifican la decisión administrativa”. Para ello, fundamenta su alegato en la decisión dictada el 17 de febrero de 2000 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- El acto en cuestión fue dictado con presidencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, lo cual lo hace nulo de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3.- Es violatorio de la cosa juzgada administrativa, por cuanto pretende desconocer los efectos del contrato. Al respecto, indica que la referida Contraloría Interna pretende obtener una modificación de precios que ya fueron revisados y aceptados en la oportunidad que se tramitó el procedimiento licitatorio. Tal cuestión acarrea la nulidad del acto impugnado, de conformidad con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

4.- El acto en cuestión lesiona el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales consagrado en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución, pues la Dirección General de Contraloría Interna no es el órgano competente para controlar el cumplimiento o no de la ficha técnica presentada por la empresa recurrente con ocasión de su oferta en el procedimiento licitatorio que precedió a la adjudicación del contrato. Además señala que dicha incompetencia lo es también por el territorio, “pues no existe ninguna norma dentro del ordenamiento jurídico-administrativo venezolano que autorice a funcionarios de la Administración para actuar válidamente y controlar fuera del país el cumplimiento de obligaciones que deben verificarse dentro del territorio nacional, como ha ocurrido en el presente caso, pues téngase presente que el Oficio S/n 24.03.2002 fue dictado en Madrid, España, tal como se evidencia de su propio contenido”.

5.- Asimismo, señala que el referido Oficio conculcó derecho a la libertad económica, establecido en el artículo 112 de la Constitución, “por cuanto se limita, sin fundamento constitucional o legal, el cumplimiento de las obligaciones comerciales de (su) mandante”. A ello agrega que, la Administración obstaculiza la adecuada ejecución del contrato y asimismo pretende obtener extemporáneamente una modificación en los precios, los cuales fueron revisados y aceptados en la oportunidad que se tramitó el procedimiento licitatorio.

6.- El acto en cuestión fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, pues la Directora General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia no tiene competencia territorial en España. Tal circunstancia vicia de nulidad absoluta dicho acto, conforme lo prevé el artículo 19, numeral 4 dela Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Por otra parte, el apoderado judicial de la empresa recurrente alega que el Oficio N° 73 dictado el 04 de abril de 2002 por la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastre conjuntamente con la Dirección General de Contraloría Interna del referido Ministerio, adolece igualmente de los vicios antes señalados y agrega los vicios de falso supuesto y desviación de poder. En tal sentido aduce en cuanto a éstos últimos vicios lo siguiente:

1.- El Oficio en cuestión incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que está fundado sobre hechos falsos y tergiversados “respecto de los cuales (su) representada no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a al defensa y que sirven de sustento a la decisión”. En tal sentido, señala que al llegar las ambulancias a Venezuela la Aduana manifestó tener dudas acerca del modelo de las unidades, visto que la legislación aduanera prohíbe expresamente la importación de vehículos cuyos años de fabricación o de año modelo sea anterior al año de importación. Ante tal duda de las autoridades aduaneras, el Ministerio mencionado decidió unilateralmente solicitar la práctica de una experticia por funcionarios de Investigaciones Científicas, penales y Criminológicas, en la cual se concluyó que los vehículos corresponden al año 2001.

No obstante, dicho resultado no se corresponde con la realidad, pues los vehículos vendidos por su representada se corresponde tanto al año de modelo como al año de fabricación 2002. Para ello, fundamenta su alegato en la certificación emitida por el fabricante de las ambulancias y de la certificación suscrita por Toyota Canarias, las cuales cursan en autos.

Asimismo, indica respecto a los defectos de acabado de las referidas unidades que “resulta absolutamente desproporcionado y extraño a los términos contractuales que, sobre la base de unos desajuste menores no imputables a Libcom pueda procederse a rechazar la mercancía, tanto más cuando (su) representada estaría en todo caso dispuesta a tomar acciones necesarias para entregar las unidades en estado óptimo para su puesta en funcionamiento”.por otra parte indica que, “tampoco resulta compresible que se haya solicitado un informe a Toyota de Venezuela, C.A. en relación con la disponibilidad de repuestos y servicios para las ambulancias en Venezuela, siendo que dicha empresa no es la fabricante de las unidades y que, de otra parte, la prestación de servicios de mantenimiento y suministro de repuesto, así como la capacitación de personal para tales fines, constituye una de las obligaciones que ha asumido (su) representada a través del Contrato”.

2.- Que el acto en cuestión incurre en el vicio de desviación de poder pues las autoridades del Ministerio ya indicado han utilizado el procedimiento de recepción y aceptación de la mercancía para controlar aspectos que escapan de su ámbito de competencias y para solicitar de manera ilegal y extemporánea una revisión de los precios que fueron revisados y aceptados por el Ministerio en la oportunidad en que se tramitó el procedimiento licitatorio.


En cuanto a la Providencia Administrativa dictada el 15 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la recurrente reitera los mismos vicios antes señalados.

Respecto de la solicitud de amparo cautelar adujo que, la Administración lesionó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto se le imputa a su representada el incumplimiento de los elementos contenidos en la ficha técnica entregada en la respectiva oferta, sin explicar o indicar los motivos objetados. Asimismo, señala que se han dictado decisiones que afectan sus intereses jurídico-patrimoniales sin que mediaran procedimientos administrativos previos.

Que la referida violación al derecho de la defensa y al debido proceso conlleva a su vez a la lesión del derecho a la libertad económica de su representada establecido en el artículo 112 eiusdem, pues se ha visto impedida de ejecutar adecuadamente el contrato que ha suscrito y suministrar los bienes que le han adquirido.
Que de igual manera se ha violentado el derecho a ser juzgado por su jueces naturales conforme lo prevé el artículo 49, numeral 4 de la Constitución.

Con fundamento en las presuntas violaciones señaladas, arguye que se ha cumplido con el requisito del fumus boni iuris exigido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Asimismo, indica respecto del periculum in mora que con la sola verificación del primer requisito señalado se cumple este segundo. No obstante, agrega que “queda puesto de relieve ante la imposibilidad de que (su) representada se pueda ver impedida de cumplir con el cronograma de entregas originalmente acordado”. Para ello, expresa que según consta en comunicación dirigida en fecha 04 de octubre de 2001 por la división de Financiamiento de Comercio Internacional del Banco Bilbao Vizcaya Argentina (BBVA) al Ministerio de Finanzas, el crédito relativo al contrato suscrito entre la empresa recurrente y la República está en vigor y es utilizable hasta el 04 de julio de 2002.

Asimismo, señala que consta en el cronograma de entregas remitido por su representada al mencionado Ministerio, que el último embarque debía producirse el 29 de marzo de 2002. Sin embargo, en razón de las dificultades que se han presentado en la ejecución del contrato no ha sido posible cumplir con las entregas regularmente.

Igualmente, refiere que las ambulancias en cuestión se encuentran en la Aduana Marítima del Puerto de La Guaira expuestas al deterioro y bajo los efectos de Oficio N° 73, en el cual se ordena su reimportación.

Por ello, solicitan como mandamiento de amparo cautelar, lo siguiente:

1.- Se acuerde la suspensión de los efectos del Oficio s/n del 24 de marzo de 2002, así como de todas aquellas medidas y decisiones que haya adoptado el Ministerio en ejecución o desarrollo de dicho acto administrativo que sea susceptible de afectar los derechos e intereses de su representada y, en consecuencia, expresamente se autorice a LIBCOM a remitir los bienes comprendidos dentro del ítem número 34 de la cláusula 2 del contrato.

2.- Se suspenda los efectos del Oficio N° 73, así como todas las medidas y decisiones que haya adoptado el Ministerio en ejecución o desarrollo del mismo que sean susceptibles de afectar los derechos e intereses de su representada, incluyendo solicitudes de reexportación dirigidas a las autoridades aduaneras.

3.- Se Suspenda los efectos de la providencia Administrativa s/n del 15 de mayo de 2002, así como aquellas medidas y decisiones adoptadas por el Ministerio en ejecución de la misma.

4.- Previa fijación de una fianza bancaria o de seguros, se ordene al Ministerio del Interior y Justicia a aceptar las ambulancias vendidas por su representada y a tramitar los pagos correspondientes a favor de LIBCOM.

5.- Se acuerde una prórroga de por lo menos tres (03) meses o hasta el 04 de septiembre de 2002, prorrogables automáticamente por treinta (30) días, a los fines de que su representada pueda cumplir cabalmente con sus obligaciones contractuales.

Finalmente, solicitan la nulidad absoluta de los actos impugnados.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, y al efecto observa:

En el presente caso los actos que se impugnan y se estiman lesivos a los derechos denunciados los constituyen el Oficio s/n dictado en fecha 24 de marzo de 2002 por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, el Oficio N° 73 dictado el 04 de abril de 2002 por el referido Órgano y la DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de mayo de 2002 por las mencionadas Direcciones.

Al respecto, debe indicarse que tales actos objetos de impugnación se corresponden a la categoría denominada por la doctrina y acogida por la jurisprudencia como “actos separables”. En tal sentido, se ha expresado que tales actos son aquellos que han sido dictados en la fase de formación de la voluntad de la Administración (al efecto, véase sentencia N° 1025 de fecha 03 de mayo de 2000 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: INVERSORA MAEL, C.A.). Aunado a ello, debe destacarse que tales actos no sólo se producen en dicha fase preparatoria del contrato administrativo, sino que, pueden dictarse con ocasión de las prerrogativas o poderes otorgados a la Administración e incluso la negativa de rescindir el contrato (vid. VEDEL, GEORGE: Derecho Administrativo. Biblioteca Jurídica Aguilar, Madrid, 1980, pag. 170 ). Así, por ejemplo están las potestades de dirección y de control asignadas a la Administración, esto es, el derecho de controlar la ejecución del contrato y dar instrucciones a su co-contratante, lo cual es perfectamente posible dado el deber del Estado de velar porque el suministro de bienes, como en este caso, sean adquiriros en condiciones de eficiencia. (Al efecto, véase sentencia N° 1272 dictada por esta Corte el 20 de junio de 2001, caso: CONSORCIO C.V.A). Asimismo, encontramos aquellas prerrogativas dictadas en el marco del régimen de sanciones que puede aplicar unilateralmente la Administración al particular.

Dicho lo anterior, debemos señalar que los actos que han sido impugnados mediante el presente recurso de nulidad han sido dictados con ocasión de la potestad de control (tal y como afirma la parte recurrente) que tiene la Administración para asegurar el cabal cumplimiento del contrato o sencillamente, la ejecución del mismo, respecto de los cuales se han alegado violaciones a disposiciones legales.

Es por ello, que esta Corte considera que los mismos son actos perfectamente separables del contrato administrativo y, por tanto, objeto de impugnación mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, como el que se ha formulado en el presente caso.

Pues bien, siendo entonces que tales actos pueden ser recurridos por medio del recurso de nulidad y, visto que los mismos han sido dictados por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y por la DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, órganos éstos cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la llamada competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de autoridades distintas a aquellas sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o de otro Tribunal, como en el presente caso, esta Corte se declara competente para conocer del recurso ejercido, y así se decide.

En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso que en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO (Exp. N°0904), esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (sentencia de la SPA/TSJ ya citada). En tal sentido esta Corte observa lo siguiente:

En fecha 27 de enero de 2001, la empresa española LIBCOM IBÉRICA LIIBSA, S.A. celebró conjuntamente con la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA), un contrato administrativo cuyo objeto es la adquisición por parte de ésta de bienes, equipos y herramientas para la Dirección Nacional de Defensa Civil del mencionado Ministerio a ser suministrados por la sociedad indicada. Así, dicho contrato se suscribió en desarrollo del convenio de Cooperación Financiera Hispano-Venezuela existente entre el Gobierno de España y el señalado Ministerio (folios 58 al 69).

Luego, la Administración con ocasión de las prerrogativas públicas que le han sido conferidas por su especial condición dictó los actos que hoy son objeto de impugnación. Al respecto, la parte recurrente denuncia la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales y a la libertad económica consagrados en los artículos 49 y 112, respectivamente de la Constitución.

En tal sentido y, para una mejor compresión del asunto que ha sido sometido a la consideración de esta Corte, se estima necesario transcribir de manera parcial el contenido de los actos señalados, los cuales son del tenor siguiente:

1.- Oficio s/n de fecha 24 de marzo de 2002

“Me dirijo a Uds., en la oportunidad de notificarles que de acuerdo a la Cláusula 2.1 del Contrato Comercial de Compra Venta entre el Ministerio del Interior y Justicia y Libcom Ibérica Liibsa, S.A. para el suministro del Proyecto de Dotación del Sistema Nacional de Defensa Civil, el cual establece: ‘El objeto de este contrato es la adquisición por parte de la República Bolivariana de Venezuela de los bienes, equipos y herramientas para la Dirección Nacional de Defensa Civil del Ministerio del Interior y Justicia a ser suministrado por el Proveedor, a precio CIF, en el lugar del Proyecto, de conformidad con la calidad, cantidad y especificaciones técnicas establecidas en las fichas técnicas presentadas por el Proveedor en su oferta y que forman parte de este contrato’, hacemos de su conocimiento, que el ítem 34 Equipos completos dotados para clasificación, atención y primeros auxilios en atención de emergencia, Triaje de gran capacidad: 18, consistente en 64 puestos de triaje y clasificación de dos carpas cada una, cuya descripción de la estructura de la tierra y sus accesorios está perfectamente descrita en dicha Ficha Técnica, cuyas fotocopias le anexo, no se corresponde con la estructura y especificaciones de las carpas mostradas por Uds, a la Comisión de expertos de este Ministerio, el día miércoles 20 de marzo de 2002, en las instalaciones de la empresa Manufacturera Valle, S.A. en la ciudad de Leganes (Madrid).

En tal sentido les informo que deben abstenerse de despachar la mercancía presentada a la Comisión en la ciudad de Leganes, por cuanto no cumple con la Ficha Técnica en referencia, además les recuerdo su obligación de enviar las carpas que han sido descritas y presentadas en dicha ficha técnica, tal cual como reza en el contrato.

Por otra parte, este Órgano de Control observa además un evidente sobreprecio en la mercancía en referencia, lo cual nos impide certificar la operación antes descrita y nos obliga a ejecutar las garantías correspondientes (...) por lo que sugiero revisar los precios de las mercancías ofertadas (...)”.

2.- Oficio N° 73 del 04 de abril de 2002

“(...) Nos dirigimos a ustedes, en la oportunidad de notificarles, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 27 del Contrato Comercial en referencia, la decisión de este Organismo de Rechazar los bienes descritos e identificados con el Número de Orden: Uno (1) correspondientes a la cantidad de dieciséis (16) ambulancias 4x2 para el traslado de pacientes, a precio CIF unitario de USD 73.400,30, para un total de USD 1.174.404,80, por las razones que a continuación se señalan:

1. La negativa de Traslado de las ambulancias, por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la presunción de que estos vehículos son del año y modelo 2001, hecho éste que contraviene lo dispuesto en la Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, Decreto Presidencial N° 989 de fecha 20/12/1995, en concordancia con la Política Automotriz, decreto N° 238 de fecha 14/10/1991, notificada mediante su comunicación N° 150302-1175, de fecha 15-03-2002.

2. La experticia realizada el día 27/03/2002 por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que confirma que los vehículos en cuestión corresponden al año 2001, cuyos resultados fueron notificados mediante comunicación N° 9700-025-2861 de fecha 03/04/2002.

3. El informe de la Comisión de Control Perceptivo de la Contraloría Interna de este Ministerio, por actuaciones realizadas el día 27/03/2002, en el Puerto de la Guaira, en el cual se observan defectos en el acabado de los vehículos en cuestión (...).

4. La comunicación enviada a este Ministerio de fecha 02/04/2002 por parte de Toyota de Venezuela, C.A,; en la cual informan que la referida empresa no comercializaba vehículos modelo Hiace Shortwhell Base-Hight Roof 4x2, no vender repuesto ni da servicio a este tipo de unidades en el país.

(...)

se acuerda no aceptar y en consecuencia rechazar la mercancía en cuestión y proceder a notificarles formalmente, como en efecto se hace con la presente comunicación, de esta decisión, a los efectos de ue tomen las medidas pertinentes para que se reexporte esta mercancía a su lugar de origen, por cuenta y riesgo del Proveedor
(...)”.

3.- Providencia Administrativa dictada el 15 de mayo de 2002.

“(...) a los efectos de esta decisión, se considera irrelevante el argumento esgrimido por los recurrentes, cuando señalan: ‘...las ambulancias no son vehículos de fabricación regular y periódica, ensamblados en una línea de producción, como ocurre con los vehículos de marca, comercializados ordinariamente en el mercado. Una ambulancia es el resultado de un proceso de transformación de una carrocería o chasis, a la cual se agregan los equipos necesarios para convertirlo en un vehículo apto para la atención eficiente y adecuada de emergencia médicas’

En el presente caso ese proceso de transformación de los vehículos Toyota Hiace, se limita a una elevación de la cabina y la colocación en la misma de una camilla y una silla, por lo que debe estimarse que, a los efectos de la Nota Complementaria N° 1 Capítulo 87 del Arancel de Aduanas de Venezuela, Decreto Presidencial N° 989 del 20/12/95, el año modelo o año de producción del vehículo, es el año de producción del chasis, que en el presente caso es el 2001, pues tenemos los Dieciséis (16) Certificados de Ingreso por la Aduana de Las Palmas de Gran Canaria, de los vehículos Toyota Hiace, con seriales que concuerdan con los vehículos en comento (...). de haber llegado los vehículos al Puerto de las Palmas de Gran Canaria durante el año 2001, tienen que haber sido fabricados con anterioridad a la fecha de ingreso.
(...)

Por las razones que han quedado expuestas, y al no haber quedado desvirtuados los argumentos que fundamentan la decisión de no aceptar y, en consecuencia rechazar los bienes descritos e identificados con el Número de Orden uno (1) del contrato de Compra venta (...), se ratifica esta decisión por cuanto no es posible la nacionalización de la mercancía, por razones no imputables al comprador y, por tanto, se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (...)”.


Como bien puede observarse de lo anterior, los referidos actos han sido dictados –se repite- con fundamento en la potestad de control que ejerce la Administración sobre la ejecución del contrato que celebró con la empresa recurrente. Así, consideró el Organismo recurrido que tanto las carpas como las unidades de ambulancias ofertadas por la empresa española, presumiblemente no cumplen con las características dadas por ésta en la ficha técnica presentada en el momento de la oferta, por lo que dicha mercancía debió ser negada y rechazada; y para el caso de las ambulancias, se ordenó la práctica de medidas pertinentes a los fines de su reexportación al País de origen.

En tal sentido, debe advertirse que los referidos Oficios inciden directamente en la esfera jurídica de la empresa española, toda vez que –como ya se dijo- le fue negada y rechazada la mercancía por ella ofertada y que debía ser adquirida por la República, con fundamento en el presunto incumplimiento de la ficha técnica que forma parte del contrato suscrito.

Ahora bien, cuando la Administración dicta un acto que incide de forma directa en los intereses y derechos de los particulares, debe tener como requisito indispensable que el mismo esté precedido de un procedimiento administrativo, en el cual la parte tenga oportunidad de alegar las defensas y aportar las pruebas que considere pertinentes para la resolución del mismo y, sólo cuando éste es tramitado correctamente deberá producirse la decisión en cuestión que, por demás, sería dictada en el marco de un procedo debido tal y como lo propugna el artículo 49 del Texto Fundamental.

Es ese el criterio asumido por esta Corte cuando están en juego los intereses y derechos de los particulares por las decisiones dictadas por la Administración. En otras palabras, cualquier decisión que afecte a cualquier persona debe estar precedida de un procedimiento en donde se garantice los derechos fundamentales de todo proceso. En este sentido, se ha expresado numerosas veces el derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso se encuentran tan íntimamente vinculados que, a veces, es difícil escindirlos, puesto que toda violación al derecho a la defensa implica, sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación del derecho a un proceso ‘debido’; mientras que, el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar que se menoscaba las posibilidades recursivas y, en general, de defensa del justiciable.

En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...)”.

Esto implica entonces que “en todo tipo de procedimiento” donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, ésta tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.

Es pues, reiterada la jurisprudencia de esta Corte y del Máximo Tribunal que han establecido que el procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación administrativa, en procura de decisiones justas.

Así, dentro de dichas garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo, encontramos el de ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, e impugnar las decisiones administrativas, los cuales obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión. Tales garantías de rango constitucional permiten entonces que los titulares de derechos o de intereses frente a la Administración, tengan la posibilidad de defenderse participando activamente en el procedimiento y coadyuvando en la toma de decisiones y más aun en aquellos que afectan su esfera de derechos subjetivos.

Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en cumplimiento de los anteriores parámetros en el que se garantice al particular sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, pues de lo contrario el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, o se obvie alguna de sus fases esenciales, sino cuando la Administración no garantice previamente el derecho a ser oído, pues en virtud de esto último se le privaría al administrado de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de su defensa.

Ahora bien, todo lo expuesto se ha traído a colación en esta oportunidad, toda vez que se constata la inexistencia de un procedimiento previo al dictamen de los Oficios que han sido dictados por la Direcciones antes mencionadas. Así, por un lado no se verifica a los autos que la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROLARÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR JUSTICIA aún actuando como Órgano Contralor haya instruido algún procedimiento para la verificación de que, efectivamente, la mercancía presentada por la empresa LIBCOM IBÉRICA LIIBSA, S.A, (en este caso la mencionadas carpas a la que alude el Oficio s/n de fecha 24 de marzo de 2002) no se corresponde con las ofertadas en la fichas técnicas y, menos aún se constata que la empresa en cuestión haya tenido oportunidad de presentar sus alegatos a los fines de demostrar la situación planteada, y que no ha incumplido con las exigencias del contrato.
Por otro lado, no se verifica que la Administración haya instruido algún expediente dirigido a solventar la situación presentada por las 16 unidades (ambulancias) a las que se refiere el Oficio N° 73 del 04 de abril de 2002. Por el contrario, se observa que tanto la Dirección antes mencionada como la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastre se fundamentaron, entre otras cosas, en la presunción (y no en el hecho cierto) de que las ambulancias en cuestión son vehículos del año 2001, ello según lo expresado por el SENIAT.

Todo lo anterior trae como consecuencia que en el caso presente se concluya, que la Administración presuntamente no garantizó ni el derecho a la defensa ni al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que aun cuando las decisiones indicadas afectan directamente los intereses de la empresa recurrente, las mismas fueron dictadas sin que mediara un procedimiento previo en el que el interesado tuviese la oportunidad de alegar y probar que los hechos argumentados por la Administración no se ajustaban a la realidad.

Igual conclusión se llega en cuanto a la Providencia Administrativa dictada el 15 de mayo de 2002 por la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastre, toda vez que ésta se produjo con ocasión del Oficio N° 73 antes indicado y, como ya se dijo, presuntamente fue dictada sin mediara un procedimiento.

De manera que, siendo lo anterior esta Corte estima que al verse presuntamente vulnerados tales derechos constitucionales, queda evidenciado en el caso de marras, la constatación del “fumus boni iuris”, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares, que adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional hace presumir la violación del derecho invocado, y así se decide.

En lo que se refiere al “periculum in mora”, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su restablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que la decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa, y así se decide.

En razón de lo anterior, se hace innecesario entrar a analizar las restantes denuncias de violación a los derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

Con fundamento en la anterior declaratoria esta Corte procede a suspender los efectos del Oficio s/n dictado en fecha 24 de marzo de 2002 por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, el Oficio N° 73 dictado el 04 de abril de 200 por el referido Órgano y la DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de mayo de 2002 por las mencionadas Direcciones y, en definitiva, todas aquellas decisiones que hayan sido dictadas con ocasión de dichas decisiones. Así se decide.

Respecto de la solicitud formulada por el apoderado judicial de la empresa recurrente, relativa a que se ordene al Ministerio del Interior y Justicia aceptar las ambulancias vendidas por su representada y tramitar los pagos correspondientes a favor de LIBCOM IBÉRICA LIIBSA, S.A., esta Corte observa que la solicitud en cuestión deviene inoficiosa, siendo que al acordar la suspensión de los efectos de los actos impugnados, y según las decisiones en ellos contenidas, las obligaciones a que se encuentran sujetas ambas partes deberán ser ejecutadas, pues queda vigente mientras se dicte la decisión correspondiente, la situación que ostentaba la sociedad mercantil recurrente para cuando se adoptaron los actos suspendidos.

En efecto, una vez suspendidos los efectos de los actos que se han impugnado, el contrato que ha sido sucrito entre la empresa recurrente y la República mantendrá su vigencia en el mundo jurídico y deberá ser ejecutado obligatoriamente, pues “los contratos tienen fuerza de Ley entre la partes”, ello según lo dispone el artículo 1159 del Código Civil, el cua l es aplicable en materia de contratos administrativos tal y como lo sostiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 60 dictada el 06 de febrero de 2001, caso DIGITEL, C.A., en la que expresó lo siguiente:

“(...) cabe precisar que, en materia de contratos administrativos, resulta aplicable el principio general contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual ‘los contratos tienen fuerza de ley entre las partes’. De allí que si ello no contienen menciones contrarias a la leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, tienen carácter obligatorio, no pudiendo aquéllas desligarse de sus compromisos contractuales, salvo la especial situación que en ellos tienen la administración Contratante”.


Además, las obligaciones que fueron pactadas en el referido contrato deberán cumplirse exactamente como han sido contraídas, esto es, la entrega de los bienes y el pago que deberá hacerse por el debido cumplimiento de las mismas, ello conforme lo prevé el artículo 1264 del Código Civil.

De manera que, siendo que los actos impugnados han sido suspendidos y, visto que el contrato suscrito entre LIBCOM IBÉRICA LIIBSA, S.A. sigue vigente y, que por tanto deberá ejecutarse tal y como ha sido pactado, esta Corte NIEGA la solicitud formulada por la parte accionante y, así se decide.

Ahora bien, siendo que la medida acordada coloca a la República Bolivariana de Venezuela, quien por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, suscribió el contrato que originó los actos impugnados, en situación de desventaja por quedar suspendidos los efectos de los actos dictados por las autoridades que en su nombre actúan, a los fines de resguardar sus derechos e intereses, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos según lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (y tal como lo ha decidido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 925, de fecha 15 de mayo de 2001), ACUERDA exigir a la empresa LIBCOM IBÉRICA LIIBSA, S.A., que constituya caución suficiente hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 4.062.234,88), resultante de la sumatoria de las cantidades pactadas en el contrato para el suministro de los bienes objeto del presente recurso de nulidad, cantidad ésta que deberá ser caucionada por el equivalente en moneda de curso legal, tal y como lo establece el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio fijada por las partes en la cláusula 3 del citado contrato, esto es, a razón de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 690,oo), la cual asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTAVOS (BS. 2.802.942.067,20). Dicha caución deberá ser consignada por la parte recurrente, ante la Secretaría de esta Corte en el plazo de quince (15) días hábiles siguientes a su notificación de la presente decisión y de no ser consignada en el referido plazo se revocará la medida otorgada. Así se decide.

En cuanto al petitorio dirigido a que se acuerde una prórroga “de por lo menos tres (03) meses o hasta el 04 de septiembre de 2002, prorrogables automáticamente por treinta (30) días, a los fines de que su representada pueda cumplir cabalmente con sus obligaciones contractuales”, esta Corte la NIEGA en razón de que tal solicitud escapa de su ámbito competencial, pues está dirigida directamente a la validez del contrato, lo cual le está vedado. Además, como quedó explanado al inicio de las presentes consideraciones, el recurso de nulidad está dirigido a revisar los actos impugnados que han sido calificados como “actos separables” y dictados con ocasión de la potestad de control asignada a la Administración, a los fines que verifique que el suministro del contrato en cuestión se efectuará en condiciones de eficiencia. Así se decide.

Sin embargo, esta Corte observa que la Administración al dictar los actos que han sido impugnados y siendo que éstos gozaban de ejecutividad y ejecutoriedad, paralizó la ejecución del contrato respecto de los bienes (objetados) que debía suministrar la empresa accionante y, por tanto, durante ese lapso la sociedad referida no cumplió con las obligaciones que fueron previamente pactadas.

A ello, debe agregarse que aun cuando el contrato suscrito entre la empresa accionante y la República no se ha estado cumpliendo en cuanto a las obligaciones de suministrar los bienes ya indicados, paralelamente se encuentra en vigor el Convenio de Crédito suscrito entre una institución bancaria y la República, dirigido a financiarle el contrato ya descrito; crédito éste que sólo es utilizable hasta el 04 de julio de 2000 (folio 93 del expediente).

En efecto, según se evidencia de la comunicación de fecha 04 de octubre de 2001 suscrita por el Banco Bilbao Vizcaya de Argentina y dirigida al Ministerio de Finanzas, se informó lo que a continuación se indica:

“Ministerio de Finanzas
(...)

Ref: Convenio de Crédito comprador suscrito con fecha 31.1.01 proyecto de defensa civil.
Suministrador: Libcom Ibérica, S.A.
(...)

De conformidad con el Convenio de Crédito firmado el 31/01/01, les informamos que se ha producido la entrada en efectividad del crédito relativo al contrato suscrito entre el Ministerio del Interior y Justicia y Libcom Ibérica, S.A. (sic) una vez cumplimentadas las condiciones al respecto.

En base a lo anterior, comunicamos a Uds. Que el crédito está en vigor y es utilizable hasta el 04/07/2002.
(...)”.

Lo anterior tiene una gran incidencia respecto a la efectiva ejecución del contrato, pues aun cuando se hayan suspendido los efectos de los actos impugnados, el crédito otorgado al Ministerio de Finanzas para la ejecución del contrato suscrito entre la República y la empresa accionante, es utilizable hasta el 4 de julio de 2002, con lo cual las obligaciones de ambas partes sólo podrán ser cumplidas hasta el 04 de julio de 2002, fecha para la cual es utilizable el crédito que financia su ejecución.
Es en razón de lo expuesto, y asegurando que la presente cautela decretada cumpla con el fin para la cual está destinada, cual es proteger cabalmente el derecho constitucional que presuntamente ha sido infringido a la parte actora mientras dure el trámite del juicio principal, así como colocarla en la situación que ostentaba antes que se produjeran los actos en referencia, esta Corte ORDENA que los días durante los cuales tales actos mantuvieron sus efectos, específicamente a partir del primer acto recurrido, esto es, desde el 24 de marzo de 2002, hasta la fecha de publicación del presente fallo, le sean restituidos por el Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que la recurrente pueda materializar el cumplimiento de sus obligaciones. Así se decide.

Finalmente debe traerse a colación la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2001, expediente 01-24194, (caso: CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A. vs. METROMARA), mediante la cual expresó el necesario cumplimiento del artículo 36 del Código Civil aun en el caso del recurso contencioso administrativo de anulación y, en tal sentido señaló lo siguiente:


“ (...) según esa normativa el demandante no domiciliado en el país debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, salvo que determine que posee bienes suficientes en el país, y se perfila como una caución de solvencia judicial, en el sentido que se exige para demandar en el país como garantía en caso de que la pretensión no prospere y a los fines de responder de los daños y perjuicios que se puedan causar por efectos del juicio. Esa exigencia, requerida para demandar de manera general en el país, resulta lógicamente aplicable a este proceso, y así se declara”.


Ahora bien, conforme a lo anterior esta Corte considera que en el caso de autos están dados los supuestos para la exigencia de dicha caución de solvencia judicial, toda vez que la empresa recurrente no tiene su domicilio en el País, tal y como lo expresa la propia empresa accionante en su escrito y como se deriva del expediente, por lo cual debe cumplir con la exigencia establecida en la norma en referencia. De manera pues, esta Corte declara que la caución exigida ut supra, para asegurar los efectos que el decreto de la cautela pueda causar a la parte recurrida, servirá igualmente para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil y, en caso de no ser consignada, además del efecto antes declarado (revocatoria de la cautela) producirá la apertura de una incidencia a los fines de que la recurrente demuestre que tiene bienes suficientes en el país. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el abogado David Quiroz Rendón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBCOM IBÉRICA LIIBSA, S.A., domiciliada en España, contra el Oficio s/n dictado en fecha 24 de marzo de 2002 por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, el Oficio N° 73 dictado el 04 de abril de 200 por el referido Órgano y la DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de mayo de 2002 por las mencionadas Direcciones.

2.- ADMITE el referido recurso de nulidad. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso siga su curso de Ley.

3.- PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. En consecuencia:

3.1. Se SUSPENDEN los efectos del Oficio s/n dictado en fecha 24 de marzo de 2002 por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, el Oficio N° 73 dictado el 04 de abril de 2002 por el referido Órgano y la DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de mayo de 2002 por las mencionadas Direcciones.
3.2. Se ORDENA al Ministerio del Interior y Justicia que los días durante los cuales tales actos mantuvieron sus efectos, específicamente a partir del primer acto recurrido, esto es, desde el 24 de marzo de 2002, hasta la publicación del presente fallo, le sean restituidos a la sociedad mercantil LIBCOM IBÉRICA LIIBSA, S.A, a los fines de que ésta pueda materializar el cumplimiento de sus obligaciones.

4.- Se ACUERDA exigir a la empresa LIBCOM IBÉRICA LIIBSA, S.A., caución suficiente hasta por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTAVOS (BS. 2.802.942.067,20). Dicha caución deberá ser consignada por la parte recurrente, ante la Secretaría de esta Corte en el plazo de quince (15) días hábiles siguientes a su notificación de la presente decisión y, de no ser consignada en el referido plazo se revocará la medida otorgada y se abrirá una incidencia a los fines que demuestre que tiene bienes suficientes en el país.

4.- ABRASE cuaderno separado, a los fines de tramitar la incidencia a la medida cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Acc.,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








Exp. N° 02-27494
JCAB/d.