MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-27525
- I -
NARRATIVA

En fecha 13 de mayo de 2002, se dio por recibido el oficio N° 02-454, contentivo de las copias certificadas de la recusación propuesta el 8 de mayo de 2002, por los abogados Generoso Mazzocca Medina y Josefina Varela Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.648 y 59.464, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la abogado CARMEN AVENDAÑO, en su condición de Juez Provisional del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

El 4 de junio de 2002, los apoderados judiciales del Municipio Baruta consignaron escrito, a los fines de ampliar los argumentos de la recusación propuesta.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

En fecha 8 de mayo de 2002, los abogados Generoso Mazzocca Medina y Josefina Varela Quintero, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante diligencia interpuesta por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expusieron lo siguiente:

Señalaron que la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del Acuerdo N° 127 de fecha 30 de abril del año en curso, mediante la interposición de amparo sobrevenido, por ante el Tribunal de la causa principal (recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional).

La diligencia en cuestión contenía entre otras cosas los siguientes alegatos:

“(…)la Ciudadana Juez emitió opinión sobre puntos igualmente controvertidos en la presente causa y los cuales han debido ser decididos en la sentencia definitiva por constituir la materia principal del asunto controvertido, más sin embargo en el contenido de la referida decisión ha prejuzgado sobre los mismos, procedemos en aras de que la presente causa sea tramitada en forma imparcial y en apego al principio de igualdad entre las partes, a RECUSAR a la Ciudadana Dra. Carmen Avendaño, en su carácter de Juez de este Despacho, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil(…).”




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la recusación propuesta, y al respecto se observa:

La presente recusación formulada contra la Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se fundamenta en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la prenombrada funcionaria, presuntamente emitió pronunciamiento sobre fondo, toda vez que mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2002 admitió la acción de amparo sobrevenido y suspendió los efectos del Acuerdo N°127 en calidad de medida preventiva provisionalísima, acción interpuesta por el ciudadano José Alejandro Medina Gómez, contra la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En tal sentido, afirman los recusantes que al existir la anterior declaratoria mal puede la Juez recusada emitir opinión nuevamente acerca del recurso de nulidad que se ejerció conjuntamente con amparo constitucional, por el referido ciudadano contra un acto dictado por el mencionado Municipio y el cual se está tramitando en la actualidad.

Por su parte, la Juez recusada adujo que:

“(…)este Juzgado, procedió a dictar una medida preventiva, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, por lo que no emití opinión sobre el fondo del asunto, ya que la citada decisión se limitó a admitir el amparo sobrevenido interpuesto, y a acordar como antes se indicó una medida de las llamadas por la Jurisprudencia como provisionalísimas, la cual consistió en suspender los efectos del Acuerdo N° 127, mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, suspendió del cargo de Contralor Municipal al ciudadano José Alejandro Medina Gómez, ‘hasta que se decida el fondo de la acción de amparo’ (sobrevenido), e igualmente y conforme al trámite establecido en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2001, se ordenaron practicar las notificaciones correspondientes, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública”.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa se hace necesario transcribir el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que sea el Juez de la causa. (…).”

Se puede colegir del anterior artículo que aquel funcionario que manifieste su opinión acerca de la causa principal o sobre la incidencia que se esté tramitando, podrá ser objeto de recusación. En otras palabras, para que se configure la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el recusado haya manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente por decidir y lo hace precisamente, antes de la sentencia correspondiente, es decir, que el juez que debiendo fallar en una causa, principal o incidental, ha adelantado opinión antes de emitir el pronunciamiento que debe dar.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia en cuestión, en la cual se expresó lo siguiente:

“Así se observa que el accionante invoca como violado el derecho a la Presunción de Inocencia, previsto en numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto observa esta Órgano Jurisdiccional que el sistema cautelar consagrado por el Texto Fundamental, previsto en los artículos 25 y 259 eiusdem ha sido concebido ampliamente, lo cual permite al Tribunal proveer el restablecimiento inmediato y la protección necesaria, con carácter cautelar, mientras se tramita el procedimiento, incluso de amparo constitucional. Tal visión de amplitud de poderes son compartidas por Rafael Chavero Gazdik, quien en su obra (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas 2001. pág. 534) señala: ‘cabrá también la posibilidad, si la urgencia así lo requiere, de acordarse medidas cautelares en estos procesos de amparo sobrevenidos, en cuyo caso, estas cautelas tendrán la misma naturaleza que las medidas provisionalísimas…’.

(…)
En aplicación de los criterios antes expuestos (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporation L’ Hotels, C.A.) y conforme lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal SUSPENDE LOS EFECTOS del acto contenido en el Acuerdo N° 127 de fecha 30 de abril de 2002, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y se ordena la reincorporación inmediata del accionante, con carácter provisional, mientras se decida la acción principal que se ventila en el presente proceso”.(Paréntesis de la Corte).

Así las cosas, se observa que en la presente causa dicha causal de recusación no se configura, pues tal y como esta Corte entiende en la citada sentencia objeto de recusación no se adelanta opinión alguna relativa o influyente al fondo del asunto principal, puesto que dicho Juzgado se limitó a dar la debida admisión a la acción de amparo sobrevenido y suspender los efectos del mencionado Acuerdo N° 127, en el cual se suspende al ciudadano accionante de su cargo de Contralor Municipal, facultad de la cual dispone el Juez, reconocida jurisprudencialmente para darle real equilibrio al proceso y evitar el menoscabo de la situación jurídica de la parte recurrente.

Por ello, al no encontrarse presente el elemento originario de la recusación, que es alguna causa que ponga en duda la necesaria imparcialidad del proceso, entonces se hace improcedente la referida recusación. Así se decide.

Por otra parte y aunado a lo anterior, en vista de contener la referida decisión una medida cautelar, es importante aclarar que ella no configura una causa de recusación por su carácter provisional, y ello no prejuzga o incide sobre el fondo del asunto. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la recusación planteada por los abogados Generoso Mazzocca Medina y Josefina Varela Quintero, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la abogada CARMEN AVENDAÑO, Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen a fin de que continúe conociendo de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICE-PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA

LA SECRETARIA ACC.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. Nº 02-27525
JCAB/ JRP