Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 02-27534
En fecha 15 de mayo de 2002, fue presentado por ante esta Corte escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por la abogada Marlinda J. Salazar R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.984, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM JOSÉ SALAZAR MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 805.993, contra el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
En fecha 20 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 22 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, la representación en juicio del accionante, expuso lo siguiente:
Que “En fecha 11 de marzo de 2002, mi representado interpone ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, acción de amparo constitucional en su condición de Capitán de Altura de la Mercante y titular de la Capitanía de Puerto de la Vela de Coro, Estado Coro, contra el ciudadano JOSÉ ABENZA TUDELA, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del accionante).
Que “En fecha 12 de marzo de 2002, el prenombrado Tribunal, mediante auto admitió la acción de amparo interpuesta (…)”, y en fecha 13 de marzo de 2002 decretó la medida cautelar solicitada, mandamiento acatado al momento de producirse la sentencia.
Que “(…) en fecha 18 de marzo de 2002, dicta sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo, ordenando al Capitán de Navío José Abenza Tudela, hacer entrega a mi representado del cargo que ostenta como Capitán encargado de la Capitanía de Puerto de la Vela de Coro, así como las llaves del despacho respectivo (…)”.
Que “Por auto de fecha 22 de marzo de 2002 (…), se oyó apelación y ordenó remitir copia certificada de las actas (…), al Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón (…)”.
Que “En fecha 8 de abril de 2002, el Juzgado Superior se declaró incompetente in limini litis (…) y ordenó remitir los autos al Tribunal de la Carrera Administrativa (…)”.
Que los siguientes son los argumentos que observó el Tribunal de la Carrera Administrativa a la hora de decidir: “(…) ‘el Presidente del INEA, actuó al designar al Capitán de Navío José A. Abenza, en uso de sus facultades legales. El quejoso estaba en la obligación de entregar el cargo y pasar a disposición de la Gerencia de Recursos Humanos, habida cuenta de la aprobación de la jubilación. Considera el Tribunal, que en conocimiento del quejoso de las circunstancias anteriores, su negativa a la entrega del cargo, carecía de asidero legal. Ante tales hechos el proceder del Capitán del Puerto designado y de los funcionarios designados para verificar la entrega, actuó en ejercicio de la autoridad de que estaban investidos, por lo que al juicio del Tribunal no hubo violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa. En consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia, se ordena al Capitán de Altura Abraham Salazar Millán, hacer entrega inmediata al Capitán de Navío José A. Abenza de la Capitanía de Puerto de la Vela de Coro con las previsiones legales del caso’ (…)” (Mayúsculas del accionante).
Que la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, “(…) viola el principio del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juez (…), estableció para dictar su sentencia revocatoria dos presupuestos violatorios de orden constitucional y legal, cuando dice: ‘de lo expuesto y del resto del contenido de los autos el Tribunal observa: 1.-) el Presidente del INEA, actuó al designar al Capitán de Navío José A. Abenza, en uso de sus facultades legales. 2.-) El quejoso estaba en la obligación de entregar su cargo y pasar a disposición de la Gerencia de Recursos Humanos, habida cuenta de la aprobación de jubilación (…)’. En forma muy clara y precisa el Tribunal de Instancia en sede constitucional, estableció ‘Que corresponde al Ejecutivo Nacional mediante el Ministerio de Infraestructura el ejercicio de las competencias de espacios acuáticos (…)’”.
Que “Con base a lo establecido precedentemente por el Tribunal de Instancia en sede constitucional, concluyó acertadamente que mi representado es un funcionario de carrera adscrito al Ministerio de Infraestructura y siendo este Ministerio a través del cual el Ejecutivo Nacional ejerce la competencia sobre los espacios acuáticos, es a este Ministerio a quien le corresponde dar órdenes al Capitán de Puerto de la Vela de Coro, órdenes que fueron dadas a través de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, cuando le dice a mi representado que debe permanecer en su sitio de trabajo cumpliendo con sus funciones inherentes al cargo, hasta el momento en que sea excluido de la nómina de personal activo”.
Que “(…) mi representado depende del Ministerio de Infraestructura, adscrito a la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático y que por imperio del artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no se le puede remover o retirar del servicio activo, hasta tanto no se le comience a efectuar el pago de su pensión, una vez ésta sea aprobada, hecho este aún incierto, por cuanto se le han girado instrucciones precisas (…)”, de permanecer en su puesto de trabajo cumpliendo con las funciones inherentes a él, hasta tanto sea excluido de la nómina de personal activo.
Que “(…) consta que en fecha 16 de enero de 2002, mi mandante dirigió comunicación al ciudadano Director de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), donde solicitó su jubilación (…)”.
Que en fecha 25 de febrero de 2002, por Oficio suscrito por la ciudadana Ana Perera de Orozco, adjunta al Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, se le informó que “(…) analizando el expediente se pudo constatar que esta Dirección General considera procedente el trámite para optar al beneficio de jubilación (…), el cual será incluido en el próximo plan jubilatorio (…). Igualmente le participo que debe permanecer en su sitio de trabajo cumpliendo con las funciones inherentes a su cargo, hasta el momento en que sea excluido de la nómina del personal activo”.
Que en fecha 4 de marzo de 2002, por Memorándum N° 897, suscrito por el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, dirigido al Director General de Transporte Acuático, se señaló que: “(…) se pudo constatar que esta Dirección General considera procedente el trámite para optar al beneficio de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el artículo 6 de su Reglamento, el cual será incluido en el próximo plan jubilatorio (…). Igualmente, le participo que debe permanecer en su sitio de trabajo cumpliendo con las funciones inherentes a su cargo, hasta el momento en que sea excluido de la nómina del personal activo”.
Que “Viola el principio constitucional y orden público de la estabilidad que gozan los funcionarios públicos de carrera administrativa, mas no los de libre nombramiento y remoción (…). Mi mandante alegó y demostró que viene desempeñando el cargo de Capitán de Puerto de la Vela de Coro, Estado Falcón (…), ejerciendo dicho cargo desde el 1° de enero de 1982, según Resolución N° 24, de fecha 14 de enero de 1982, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Administración y Servicios-Dirección de Finanzas (…)”.
Que “(…) esa permanencia en el cargo es la que consagra a mi patrocinado como funcionario de carrera administrativa en situación de servicio activo, con todos los derechos y prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición (…)”.
Que “Quebranta la disposición contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). En efecto, la Ley de Carrera Administrativa, como funcionario de carrera (…), le confiere a mi mandante todos los derechos inherentes a su condición (…), y por cuanto está en trámites su jubilación, mal puede, en este caso I.N.E.A., proceder a retirarlo del servicio, por cuanto ello lo prohíbe el artículo 120 del Reglamento de la citada Ley (…)”.
Que “Viola el principio consagrado en las disposiciones fundamentales del Poder Público, en el artículo 138 de la Carta Magna (…)”.
Que “Con la sentencia que aquí se ataca, el Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa le da validez al acto por el cual el Presidente del I.N.E.A. designa al Capitán de Navío José A. Abenza. Ese acto suscrito por el Contralmirante MARCIAL GONZÁLEZ CASTELLANO, Presidente de I.N.E.A., (…), es absolutamente nulo, toda vez, que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general (…)” (Mayúsculas del accionante).
Que “(…) pido a esta (…) Corte, ANULE la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2002 (…), mediante la cual revoca la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la que se ordena a mi representado, Capitán de Altura Abraham Salazar Millán, hacer entrega inmediata al Capitán de Navío José A. Abenza de la Capitanía de Puerto de la Vela de Coro, por cuanto la misma comporta la violación de principios de orden constitucional” (Mayúsculas del accionante).
Que “Es criterio sentado y reiterado por la Sala Constitucional (…), la procedencia y pertinencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, como es el caso que nos ocupa (…), a los fines de restituir la situación jurídica infringida, ocasionada por una sentencia emanada de un Tribunal con abuso o extralimitación de poder (…)”.
Que “Por existir la evidente violación de los derechos y garantías constitucionales de quien aquí represento (…), solicito (…), en razón del daño irreparable que se le ocasionaría por tener que trasladarse a la ciudad de Caracas a estar a disposición de la Dependencia de Personal del MINFRA, donde no tiene fijada su residencia, puesto que (…), tiene radicada su vivienda y permanencia (…), en la población de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón; así como a las empresas de transporte marítimo, a los pescadores artesanales y a la colectividad en general, por lo que solicito de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic), proceda por vía precautelativa a reestablecer la situación jurídica infringida, con la finalidad de evitar que se le produzca un gravamen que no pueda ser reparado por la vía del amparo (…). En virtud de las consecuencias perjudiciales, impredecibles e incuantificables que pudieran generarse por el reconocimiento de los documentos suscritos por el Capitán Abenza Tudela, por parte de las empresas navieras, aseguradoras nacionales e internacionales y usuarios en general, en caso de accidentes, naufragios y certificados no expedidos por el titular del despacho (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario con el fin de realizar el análisis, estudio y determinación de la competencia de esta Corte, así como de la eventual admisibilidad de la acción y la procedencia de la medida cautelar solicitada, dejar clara la naturaleza jurídica de la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
En tal sentido, vale decir que la acción de amparo se ejerce contra el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2002, mediante la cual se revoca en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de marzo de 2002.
Tal acción de amparo debe pues fundamentarse en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra sentencias o fallos judiciales, pudiendo también referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez e incluso omisiones de tipo judicial que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto u omisión emanado del Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales.
En tal sentido, nos encontramos en el presente caso con una acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, y de ser el caso, sobre su admisibilidad.
A tal efecto, observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en anteriores oportunidades, que la Constitución vigente, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos, aún de aquéllos inherentes a su naturaleza, que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello, establece que el procedimiento de la acción de amparo “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
Sin embargo, por lo que respecta al señalamiento de la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, deja dicha función al legislador, correspondiéndole repartir entre los distintos órganos las respectivas porciones del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como fuera que, a excepción de la derogada Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En cuanto al análisis de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte debe acudir a la normativa especial que rige la materia. De manera que, siendo el caso bajo estudio una acción de amparo contra decisión judicial, es obligatorio acudir al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha disposición establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con esta norma, es el juzgado superior a aquél que dictó la decisión judicial denunciada como violatoria de derechos constitucionales, el que debe conocer de la acción de amparo interpuesta contra ésta.
Siendo ello así, el Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo que en el presente caso se denuncia como violatorio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del quejoso, fue dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en el marco de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de una decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano Abraham Salazar, quien es el hoy accionante en la presente causa.
En este orden de ideas, se desprende que dicho Tribunal conoció de la consulta de la referida acción de amparo que dio lugar a la sentencia denunciada, con lo que resulta esta Corte “(…) el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”. De allí que, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previamente citado, esta Corte se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, atendiendo además al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II.- Habiéndose establecido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, corresponde en esta oportunidad analizar la admisibilidad de la misma.
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte debe precisar que la misma fue interpuesta contra una decisión judicial. Al respecto, es necesario acudir a la normativa especial que rige la materia, contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo 4 del mencionado cuerpo legal, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, dicho artículo establece los requisitos que deben cumplirse a los fines de establecer la admisibilidad de la denominada acción de amparo contra sentencia, como es el caso que no ocupa, a saber: (i) que el Órgano Jurisdiccional actúe fuera de su competencia y (ii) que la decisión judicial objeto de la acción lesione algún derecho constitucional (Negrillas de esta Corte).
Respecto a tales requisitos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1019, dictada en fecha 11 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:
“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado” (caso Nardo Antonio Zamora vs. Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Conforme a lo anterior, esta Corte debe proceder a hacer el estudio de la acción de amparo constitucional interpuesta, a los efectos de su admisión. Al respecto, se observa que la parte accionante no alegó, ni logró hacer un razonamiento jurídico que indique que el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión judicial que denuncia como violatoria de derechos constitucionales, haya actuado fuera de su competencia. Por otra parte, observa esta Corte que tampoco puede desprenderse del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que haya evidencia de la incompetencia del mencionado órgano al dictar la sentencia del caso in commento, siendo que el hoy quejoso es un funcionario de la Marina Mercante que se desempeña en la Capitanía de Puerto de La Vela de Coro, organismo adscrito a la Dirección de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura, del cual fue transferido por el acto administrativo INEA/N° 000005, de fecha 7 de marzo de 2002, dictado por el Contralmirante Marcial J. González Castellanos, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, Instituto adscrito al Ministerio de Infraestructura, manteniendo una relación de empleo público, regida por la Ley de Carrera Administrativa, ya que no es miembro de las Fuerzas Armadas Nacionales, según lo previsto en los artículos 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, la sentencia sub examine fue dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, Órgano Jurisdiccional este que pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa.
En el caso bajo estudio, la decisión judicial que se denuncia como violatoria de derechos o garantías constitucionales, fue dictada por un Órgano Jurisdiccional que actuó dentro de los límites de su competencia y sin asomo de extralimitaciones en sus funciones, por lo que no ha “(…) incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder”, lo cual además, no fue desvirtuado por el accionante, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al requisito de lesión de un derecho constitucional por la decisión judicial bajo estudio, hace notar esta Corte que el quejoso fundamentó el presente amparo en los artículos 25 y 49 numerales 1 y 4 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los actos dictados en el ejercicio del Poder Público que violen o menoscaben derechos constitucionales, al derecho a la defensa, al debido proceso y a que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
De manera que, la presente acción de amparo constitucional se encuentra conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, esta Corte pasa al estudio del presente caso bajo los parámetros establecidos en los artículos 6 y 18 eiusdem, los cuales también deben ser analizados.
En este sentido, a la luz de la sentencia arriba citada, también debe realizar este Órgano Jurisdiccional las consideraciones pertinentes, en cuanto al agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes. Al respecto, la acción de amparo inicial fue interpuesta contra el ciudadano José Abenza Tudela, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por violación de los artículos 49, 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en fecha 18 de marzo de 2002 fue declarada con lugar. Posteriormente, en virtud de la consulta establecida en el artículo 9 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conoció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, que declinó la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual revocó la decisión de primera instancia y ordenó al Capitán de Altura Abraham Salazar Millán, hacer entrega inmediata al Capitán de Navío José Abenza Tudela de la Capitanía de Puerto de la Vela de Coro, con las previsiones legales del caso.
Ahora bien, dada la naturaleza de orden público de este proceso constitucional, éste es regulado conforme a su texto legal como un procedimiento breve, eficaz y expedito, siempre en aras de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales y garantizar el principio de la doble instancia.
Sin embargo, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una sentencia que a su vez resuelve una acción de amparo, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso sub iudice, ha quedado conformada la primera instancia en esta materia, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión esta revisable mediante los mecanismos ordinarios de la apelación o consulta, establecidos en el artículo 35 eiusdem, en aras del principio de la doble instancia.
A este respecto, esta Corte estima conveniente señalar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio 2000, se estableció que:
“(…) ha sido planteada una acción de amparo contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Superior, en un proceso de tutela constitucional que concluyó con la declaratoria con lugar de la acción interpuesta. Al respecto, esta Sala en un caso similar (sentencia N° 44 de fecha 2 de marzo de 2000, caso Francia Josefina Rondón Astor) precisó que la vía de amparo ‘(…) se agotó con la apelación o consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, una vez revisada la decisión en segunda instancia, ésta quedó firme’. Como justificación de la anterior premisa, señaló que ‘(…) este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal, desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece’. Esto, que constituye la regla general, no niega la posibilidad de interposición de una acción de tutela constitucional contra sentencias proferida en un proceso de amparo cuando ‘(…) se trata de un agravio contra un derecho o garantía constitucional distinto al que sirve de objeto al amparo original, siempre que haya quedado satisfecho el principio de la doble instancia’ (…)”.
Siendo ello así, se evidencia del análisis del presente expediente que el quejoso debe hacer uso de los medios judiciales preexistentes, para configurar la segunda instancia, por lo que esta Corte estima que por medio de la vía de la acción de amparo constitucional no puede darse lugar a un nuevo juicio, si dichos mecanismos ordinarios de impugnación no han sido agotados, sobre la misma cuestión objeto de controversia.
Al respecto, ha señalado el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado completamente la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto y visto que la presente acción de amparo constitucional contra el referido fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, no trata sobre la lesión de un derecho o garantía constitucional distinta a la que motivó la solicitud de amparo sobre la que aún no existe pronunciamiento definitivamente firme, ya que como ha quedado expuesto ut supra, en el referido juicio de amparo no se ha cumplido la doble instancia, no obstante en el supuesto que se hubiese configurado, no puede ejercerse una nueva acción de amparo constitucional contra decisión judicial, pues se estaría creando una tercera instancia, si se tratase del mismo agravio objeto del amparo inicial, esta Corte debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III.- Respecto a la medida cautelar solicitada, esta Corte advierte que la misma consiste en que se suspendan los efectos de la sentencia de fecha 30 de abril de 2002, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de las consecuencias perjudiciales, impredecibles e incuantificables que pudieren generarse, por el no reconocimiento de los documentos suscritos por el Capitán Abenza Tudela, por parte de las empresas navieras, aseguradoras nacionales e internacionales y usuarios en general, en caso de accidentes, naufragios y certificados no expedidos por el titular del Despacho.
Así las cosas, visto que la acción de amparo constitucional fue declarada inadmisible, resulta inoficioso para este Órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ya que ésta es accesoria, instrumental y provisional respecto a la primera. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por la abogada Marlinda J. Salazar R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.984, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM JOSÉ SALAZAR MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 805.993, contra el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los___________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARíA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ avr
Exp. N° 02-27534
|