MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-27540

I

En fecha 16 de mayo de 2002, los abogados CARLOS RAMIREZ CASTILLO y CIRO ALFONSO SUAREZ CASANOVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.341 y 82.144, respectivamente actuando como apoderados judiciales del ciudadano VICTOR EDGAR CALDERON RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 5.639.290, introdujeron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 30 de enero de de 2002, dictado por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por medio del cual se decidió modificar la sanción de destitución del cargo de Profesor Asistente de la Escuela de Ingeniería Mecánica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, impuesta por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes de fecha 25 de junio de 2001, e imponer en su lugar la suspensión temporal del cargo por el lapso de treinta (30) meses.


En fecha 20 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad y, eventualmente, sobre la procedencia de la pretensión de amparo cautelar.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2002, se solicitó al Rector de la Universidad de Los Andes la remisión del expediente administrativo del caso, en un lapso de quince (15) días contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio, a tenor de lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 23 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR


Los apoderados judiciales del recurrente, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente, en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 30 de enero de 2001, el Consejo de Escuela de Ingeniería Mecánica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes acordó por unanimidad solicitar al Consejo de la Facultad de Ingeniería la apertura de un expediente a su representado Profesor Edgar Calderón Rodríguez.

Que en comunicación de fecha 26 de enero de 2001, la Asociación de Estudiantes de Ingeniería Mecánica solicitó la desvinculación de su poderdante, en la corrección de Proyectos de Grado, Jurado de Pasantías y Corrección de Planos, a fin de evitar posibles represalias por parte de su representado en contra de los estudiantes.

Que el Consejo de Escuela aprobó, por unanimidad, la solicitud estudiantil mientras se clarificaba tal situación.

Que el mismo día 30 de enero de 2001, a las 5:30 pm., cuarenta y cinco minutos antes de culminar la sesión del referido Consejo de Escuela, del que formaba parte su representado, el Director de la Escuela de Mecánica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, actuando en representación del Consejo de Escuela de Mecánica de la antes referida Facultad y Universidad, según Oficio N° 1045.2001-MEC entregado por ante la Secretaría del Decanato, ya había solicitado al Consejo de la Facultad de Ingeniería se abriera un expediente en contra de su representado según planteamientos referidos a las comunicaciones de fechas 16 y 26 de enero de 2001, suscritas por la ciudadana Sofía Jacqueline Mardoch Vela, quien es persona ajena a la Universidad.

Que en fecha 12 de marzo de 2001, el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, acordó instruir un expediente a su representado y se designó la comisión sustanciadora encargada de instruir el expediente disciplinario la cual estaba integrada por los profesores Héctor Enrique Febres Cedillo (Coordinador), Haidée N. Lucena S. y José Eugenio Mora.

Que en fecha 4 de abril de 2001, en contravención con el artículo 196 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, se designaron dos (2) abogados para la asistencia legal de la Comisión Sustanciadora.

Que el expediente se signó con el N° 030401, se admitieron las denuncias hechas y se ordenó la notificación de su representado como interesado a los efectos de que compareciera, el día miércoles 18 de abril de 2001, enterarlo del procedimiento y presentase los alegatos que tuviera a bien hacer en relación a los hechos que se le imputaban.
Que en fecha 4 de abril de 2001, se libró boleta de citación a su representado a los fines que “se imponga de la denuncia interpuesta en su contra”, por la supuesta comisión de irregularidades y rindiera declaración en torno a los hechos.

Que en fecha 23 de abril de 2001, su mandante compareció sin asistencia legal por ante la Comisión Sustanciadora, procediendo a interrogarlo sin advertirlo de su derecho de estar asistido por un abogado.

Que la Comisión Sustanciadora y el mismo Decano, Presidente del Consejo de Facultad, “obraron con saña” al negarle, en repetidas oportunidades, a su representado las copias simples del resumen elaborado por la Comisión sin explicarle cual norma del Estatuto le estaban aplicando.

Que en fecha 11 de julio de 2001, fue notificado de la decisión tomada por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, sancionándolo con la destitución como Profesor de la Facultad de Ingeniería de la Universidad, por considerar que no posee las condiciones morales y cívicas requeridas para desempeñar su cargo y exigidas en el artículo 7 del mencionado Estatuto por estar incurso en la causal de sanción disciplinaria prevista en el artículo 191 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, en concordancia con el artículo 110 de la Ley de Universidades numerales 2, 3 y 8 y del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes en su artículo 58 numerales 1, 3 y 13, indicando que dicha decisión sería de ejecución inmediata y advirtiendo que contra esa decisión podrá interponer formal recurso de reconsideración por ante ese mismo órgano dentro del lapso de quince (15) días continuos a partir del día siguiente a su notificación.

Que en fecha 18 de septiembre su representado interpuso ante el Consejo de la Facultad recurso de reconsideración de la decisión tomada por ese organismo el día 25 de junio de 2001, siendo ratificada la decisión mediante la cual es destituido del cargo de Profesor Asistente del Departamento de Tecnología y Diseño de la Escuela de Ingeniería Mecánica de la Universidad de Los Andes, tomada por el Consejo de Facultad.

Que en fecha 23 de octubre de 2001, interpuso por ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, escrito contentivo del recurso jerárquico o de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211, 212 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, en concordancia con los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la decisión tomada por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, en fecha 25 de junio de 2001.

En fecha 30 de enero de 2002, el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes dictó “sentencia” mediante la cual decidió modificar la sanción de destitución impuesta a su representado por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, e imponer, en su lugar, la suspensión temporal del cargo de Profesor Asistente por el lapso de 30 meses.

Que en fecha 4 de febrero de 2002, le notificaron la decisión tomada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, sin establecer en dicha notificación los recursos establecidos en la Ley que se pueden interponer en contra del acto administrativo, ni los lapsos respectivos.

Ello así, denuncian como fundamento del amparo constitucional ejercido la violación de el derecho al debido proceso consagrado en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el acto arbitrario de instalación por parte de la Comisión Sustanciadora, su respectiva designación para llevar a cabo la sustanciación del expediente administrativo levantado contra su representado, siendo que el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, establece en su artículo 196 un procedimiento para la instalación de la referida Comisión.

Esgrimen, que son absolutamente nulas todas las actuaciones realizadas por la Comisión Sustanciadora y, en consecuencia, la decisión del Consejo de Apelaciones, por violar flagrante y groseramente el derecho constitucional de toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales consagrado en el encabezamiento del artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncian, igualmente, la violación al derecho a la igualdad de las personas ante la Ley, derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, mediante una justicia imparcial, transparente, independiente, responsable y equitativa, derecho a la defensa y derecho de acceder a las pruebas, derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, derecho a dirigir peticiones ante una autoridad competente, sobre los asuntos de su interés y obtener oportuna y adecuada respuesta y, en consecuencia, el derecho a un debido proceso, derechos constitucionales consagrados en los artículos 1°, 3° y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

También denuncian como conculcado el derecho a examinar el expediente en cualquier estado y grado del proceso, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habiendo quedado su representado en un estado de total indefensión a causa del quebrantamiento de los referidos derechos al no permitirle su presencia en los actos que se realicen a menos que sea requerido por la Comisión Sustanciadora, siendo esta una de las violaciones más groseras que se le han propinado a su representado.

Señalan, además, que no se le respetó a su representado el derecho al contradictorio, al impedirle el control sobre las declaraciones de los testigos que declararon en el expediente.

Sostienen que el hecho de que el administrado sea citado, comparezca por ante la Administración a declarar y finalmente haga uso de los recursos respectivos para impugnar la decisión, no es garantía suficiente del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que estos derechos también se transgreden en todo grado y estado del proceso cuando, por ejemplo, no se le permite al administrado acceder al expediente, no estar presente en las declaraciones de los testigos y poder así contradecirlos, no presenciar las evacuaciones de otro tipo de pruebas, siendo ese el caso contra su representado en el presente expediente.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitan que como medida cautelar, se suspendan los efectos del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, de fecha 30 de enero de 2002, donde se sanciona a su representado con suspensión temporal del cargo de profesor por el lapso de treinta (30) meses, y así evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y en caso de resultar anulado el acto administrativo , se ordene la restitución inmediata de su representado a su cargo de Profesor Asistente de la Escuela de Mecánica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes por cuanto se desprende claramente la violación de su derecho al honor, propia imagen, reputación y derecho a la dignidad, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, refieren los apoderados judiciales que el acto administrativo supone, como requisito político previo, que el Estado no sea libre en la determinación de su actuación, por el contrario, que sus actos sean objeto de un permanente riguroso y efectivo control constitucional, por consiguiente el estado de derecho no es cualquier Estado que se organice o que actúe por medio de un ordenamiento jurídico determinado, que todas las actividades de la Autoridad Administrativa deben ceñirse a reglas o normas preestablecidas. De ahí el principio de legalidad administrativa, según el cual estos carecen de vida jurídica, no sólo cuando le faltan como fuente primaria un texto legal, sino también cuando no son ejecutados en los límites y dentro del marco señalado de antemano por la Ley.

Con base en las anteriores consideraciones, solicitó que sea declarada la nulidad absoluta por inconstitucionalidad la sanción dictada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, de fecha 30 de enero de 2002, donde se suspende a su representado ciudadano VICTOR EDGAR CALDERON RODRIGUEZ, como profesor asistente de la Escuela de Mecánica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, por un período de treinta (30) meses y, como consecuencia del reestablecimiento del derecho lesionado y la nulidad del acto, le sean cancelados a su representado el salario y el aumento que se haya presentado desde el cese de sus actividades hasta el reintegro, las bonificaciones, primas y demás prestaciones que se causen por tal motivo.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer y tramitar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, esta Corte, al respecto, observa:

En el presente caso, el acto que se impugna y se estima lesivo a los derechos constitucionales del recurrente, es el acto administrativo de fecha 30 de enero de 2002, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, por medio del cual se decidió modificar la sanción de destitución del cargo de Profesor Asistente impuesta por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Facultad de Los Andes y se sanciona con suspensión temporal por el lapso de treinta (30) meses al ciudadano VICTOR EDGAR CALDERON RODRIGUEZ, del cargo de Profesor Asistente de la Escuela de Mecánica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes.

Ello así, se evidencia que el acto emana de un órgano que se encuentra sometido al control jurisdiccional de esta Corte, en virtud, de la competencia residual atribuida por el ordinal 3° del articulo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, abarcando el conocimiento de las acciones de nulidad de todos los actos de imperio y dotados de ejecutoriedad que emanan de cualquier autoridad distinta de las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 eiusdem, sean éstas de naturaleza pública o privada, siempre que actúen como verdaderas autoridades, es decir, en ejercicio de potestades públicas atribuidas por la Ley y definidas por ésta.

Con apoyo en lo precedentemente expuesto, queda evidenciado que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal competente para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, y así se declara.


En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, declaró vigente y ajustado al nuevo Texto Constitucional el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, el fallo en cuestión dispuso lo siguiente:

“Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.

Por lo tanto, en los casos de ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, el juez competente para conocer y decidir tal recurso será el competente para conocer del amparo constitucional, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, resulta también, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSION DE AMPARO CAUTELAR


Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto y del amparo cautelar solicitado, pasa la misma a decidir acerca de la admisibilidad de las acciones propuestas, y a tal efecto observa:

Revisado como ha sido el expediente, esta Corte observa que en el caso de autos no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se admite el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en virtud de que se interpuso conjuntamente con amparo cautelar, en observancia con el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En cuanto a la pretensión de amparo cautelar interpuesta, esta Corte observa que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo anterior, la pretensión de amparo cautelar debe ser admitida en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisada la competencia y admisibilidad de las acciones propuestas, debe esta Corte pasar a resolver de inmediato la solicitud de amparo cautelar formulada por los apoderados judiciales del recurrente, en los términos y condiciones expuestas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, recaída en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco, criterio que ha sido acogido por este Organo Jurisdiccional.

En tal decisión, se estableció, que en tanto se sancione una nueva Ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación del amparo cautelar, se inaplicaría el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que asisten a la acción de amparo. En consecuencia, consideró necesario acordar una tramitación para el amparo cautelar similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

En este sentido, la Sala Político Administrativa estableció que, a fin de acordar la procedencia del amparo cautelar, debían revisarse los extremos requeridos para la procedencia de cualquier medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así la Sala en el fallo aludido, determinó que debe analizarse el fumus boni iuris para revisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional que se alegue por el accionante, vinculado al caso concreto y, una vez verificado el anterior, el requisito relativo al periculum in mora se perfecciona de inmediato, toda vez que al existir presunción de violación de derechos de orden constitucional, ello conduce al juzgador a mantener ipso facto la actualidad de ese derecho, frente al riesgo de causarle a la parte quejosa un daño irreparable por la sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala consideró que la tramitación del amparo cautelar seguida de la forma antes señalada, no comporta en modo alguna violación al derecho de la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta tiene la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, así como, de recurrir a otras providencias cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, siguiendo el iter procedimental establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, de la sentencia transcrita parcialmente, se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna presunción de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional, correspondiendo, entonces, al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por el accionante como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.

Para ello, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar.

Ahora bien, en el caso de autos, los apoderados judiciales del recurrente impugnaron el acto administrativo de fecha 30 de enero de 2002, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, por medio del cual se modificó la sanción de destitución del cargo de Profesor Asistente de la Escuela de Mecánica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes impuesta por el Consejo de la Facultad de Ingeniería por la suspensión temporal por el lapso de treinta (30) meses al ciudadano VICTOR EDGAR CALDERON RODRIGUEZ, por expedir documentación fraudulenta a nombre de la Universidad y por retener un software (disco duro) propiedad de un estudiante.

En este sentido, los apoderados judiciales de el recurrente alegaron la violación al derecho a la igualdad de las personas ante la Ley, derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, mediante una justicia imparcial, transparente, independiente, responsable y equitativa, derecho a la defensa y derecho de acceder a las pruebas, derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, derecho a dirigir peticiones ante una autoridad competente, sobre los asuntos de su interés y obtener oportuna y adecuada respuesta y en consecuencia, el derecho a un debido proceso, también el derecho a examinar el expediente en cualquier estado y grado del proceso, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, derecho consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habiendo quedado su representado en un estado de total indefensión a causa del quebrantamiento de los referidos derechos al no permitirle su presencia en los actos que se realicen a menos que sea requerido por la Comisión Sustanciadora, siendo esta “una de las violaciones más groseras que se le han propinado a su representado.”

Con base en lo anterior, el accionante solicitó que por medio del amparo cautelar, se suspendan los efectos del acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, de fecha 30 de enero de 2002, mediante el cual se le sancionó con suspensión temporal del cargo de Profesor Asistente de la Escuela de Mecánica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Los Andes por el lapso de treinta (30) meses, se anule el mismo y se le restituya la situación jurídica infringida y ordene la restitución inmediata al cargo de Profesor Asistente de la Escuela de Mecánica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes.

Ello así considera esta Corte que se garantizó el derecho a la defensa como se evidencia de los folios (81), Acta N° 14/01, de fecha 12 de marzo de 2001, mediante la cual se acuerda la apertura del expediente disciplinario para establecer responsabilidades y se designa la Comisión Sustanciadora, folio (103), citación al ciudadano Víctor Edgar Calderón Rodríguez para que comparezca ante la ante la Comisión Sustanciadora el día 18 de mayo de 2001, a los fines de que rinda declaración en torno a los hechos que se averiguan y formule los alegatos que considere convenientes en su defensa, folio (105), comparecencia del ciudadano Victor Edgar Calderón Rodríguez y declaraciones ante la Comisión Sustanciadora, y folio (136), comunicación de fecha 31 de enero signada con el N° 0037/2002, emanada del Consejo de Apelaciones, mediante la cual le notifican de la decisión del Consejo de Apelaciones que rielan en el presente expediente.

En cuanto al alegato del recurrente relativo al vicio en que incurrió la Comisión Sustanciadora al iniciar sus actuaciones al momento en que fueron notificados y no como lo establece el Estatuto de Personal Docente y de Investigación, el cual reza que se instalará el tercer día siguiente a su designación, considera esta Corte que las actuaciones de la Comisión en referencia no afectaron el procedimiento seguido en contra del profesor Víctor Calderón ya que el vicio denunciado, se configura cuando hay una disminución real, efectiva y trascendente del contenido del derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento le fue respetado al accionante.

De los anteriores alegatos, esta Corte observa que es reiterada la jurisprudencia de esta Corte que ha establecido que el procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.

Entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa tiene especial significación por cuanto comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, e impugnar las decisiones administrativas, tal como sucedió en el caso de marras, motivo por el cual no considera esta Corte lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Así, con respecto a la denuncia relativa a la violación del principio constitucional non bis in idem consagrado en el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Corte que al recurrente no se le está juzgando en el presente expediente por los acontecimientos pasados, sino que como señala el Consejo de Apelaciones si bien en el año 1996, al ciudadano Victor Edgar Calderón se le había instruido la apertura de un expediente disciplinario por el mismo tipo de denuncias como se desprende del folio setenta y cinco (75) del presente expediente, y se trata de hechos similares a aquellos pero en modo alguno los mismos hechos.

Además indicó como violado el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, principio que garantiza la imparcialidad y la inmediatez del juzgador consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que interpreta que la Comisión Sustanciadora debió estar integrada por tres (3) miembros del Consejo de Facultad, según lo dispuesto por el artículo 195 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, y no como estuvo conformada por dos (2) Consejeros de Facultad y por una (1) Directora de Escuela, en este sentido ha sido criterio reiterado de esta Corte que al Juez de amparo no le esta permitido entrar a conocer normas de rango sublegal, en este caso el alcance e interpretación del referido artículo 195 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación, como en el caso de marras, además que este análisis patentizaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido en el juicio principal de nulidad, motivo por el cual considera esta Corte que debe ser resuelto con el juicio principal. Así se decide.

En este orden de ideas y en aplicación de lo expuesto al caso de marras, observa este órgano jurisdiccional, en cuanto a la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, que de las actas procesales se desprende que Profesor Víctor Calderón, se le respetó su derecho a la defensa ya que fue debidamente citado a los efectos de que compareciera y rindiera declaración en torno a los hechos y formulara los alegatos que considerase convenientes a su defensa, tal como se desprende de comunicación que corre inserta al folio ciento tres (103) del presente expediente, e interpuso los respectivos recursos de reconsideración y apelación contra la decisión del Consejo de Apelaciones, que corre inserta al folio setenta y cuatro (74) de la cual se desprende, en declaración del mismo recurrente, que reconoce la falla que ha cometido al esgrimirle certificado de Autocad a la ciudadana Sofía Mardoch de manera irregular y de igual manera reconoce haber retenido un software (disco duro) de una computadora propiedad de un bachiller.

Además, señalan los apoderados judiciales del recurrente como conculcado el derecho al honor, por la destitución del cargo de Profesor Asistente, por el lapso de treinta meses (30) meses de la cual es objeto, derecho este, el cual es de los denominados como jurídicamente indeterminados ya que respecto a tal derecho no se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico definición. Así, el denominador común en todos los ataques o intromisiones en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena como resultado de expresiones en menosprecio de alguien que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas, siendo que no es lo mismo desde la perspectiva constitucional el honor de la persona y su prestigio profesional, distinción que resulta difícil deslindar y depende del análisis de las circunstancias fácticas que rodean cada caso, sin embargo no permite confundir lo que constituye la crítica a la pericia del profesional en ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor personal. Sin embargo, no se puede considerar que la investigación de hechos relativos al desarrollo profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Este derecho no constituye ni puede constituir obstáculo para que a través de expedientes administrativos o procesos judiciales seguidos con todas las garantías, se pongan en cuestión las conductas sospechosas de haber incurrido en ilicitud, pues el daño que el honor de quien sigue tal conducta pueda sufrir no se origina en esos procedimientos toda vez que van dirigidos a comprobar la existencia de una conducta sancionable y no a desmejorar o lesionar la reputación o el honor del sujeto investigado, motivo por el cual esta Corte desestima dicho alegato.

Ello así, esta Corte ha señalado en diversos fallos, que por medio del amparo cautelar, lo que se persigue es la constatación –por vía de presunción-, que se está en presencia de una lesión a un derecho constitucional, ello así, estima esta Corte que de los medios probatorios presentados por el accionante no se desprende presunción de buen derecho suficiente para la constatación de lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

En consecuencia, considera esta Corte que no se constata presunción grave de violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales del recurrente, a fin de verificar el cumplimiento del fumus boni iuris y, con relación al periculum in mora, observa este sentenciador que en base a lo establecido por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que no se ha comprobado el fumus boni iuris, resulta infructuoso entrar a analizar el periculum in mora en virtud de su carácter concurrente con el anterior. De tal manera, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Corte declara improcedente el amparo constitucional interpuesto, y así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, referidas a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, las cuales no se revisaron en su oportunidad, en virtud de haberse interpuesto el aludido recurso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar, según lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, observa este Juzgador que el artículo 124 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prescribe que “El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad (…) 2° Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa”.

En este sentido, evidencia esta Corte que el accionante interpuso, en su oportunidad, el recurso de reconsideración ante el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Los Andes y, posteriormente el recurso jerárquico, ante el Consejo Universitario de la mencionada autoridad, por lo que estima esta Corte, que la recurrente, efectivamente, agotó la vía administrativa y, así se declara.

Asimismo, el mencionado artículo 124 prevé que (…) 4° Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 7° del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5° del mismo artículo”. En este sentido, el artículo 84 antes mencionado, en su ordinal 3° prevé que “No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante esta Corte (…) 3° Si fuere evidente la caducidad de la pretensión o el recurso intentado”.

En este orden de ideas, el artículo 134 eiusdem, hace referencia a que la acción que se interponga contra los actos administrativos de efectos particulares caducarán en el término de seis (6) meses, no obstante, “El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar desde la fecha de la interposición del mismo”.

Ahora bien, en el caso de autos, el recurrente interpuso el recurso jerárquico ante el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, el cual decidió modificar la sanción de destitución del cargo impuesta por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes en fecha 30 de enero de 2002. Ello así, la recurrente para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, disponía de seis (6) meses contados a partir de la fecha del acto administrativo y, visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el día 16 de mayo de 2002, esta Corte observa, que no había fenecido el lapso de seis meses para interponer el recurso de nulidad, por lo tanto, esta Corte considera que el recurso fue interpuesta tempestivamente.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad. Así se declara.

VI
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por los abogados CARLOS RAMIREZ CARRILLO y CIRO ALFONSO SUAREZ CASANOVA, actuando como apoderados judiciales del la ciudadano VICTOR EDGAR CALDERON RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 5.639.290 contra el acto administrativo de fecha 30 de enero de 2002, dictado por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. ADMITE la acción de amparo cautelar.

4. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

5. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp.02-27540.-
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