MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27549
- I -
NARRATIVA
En fecha 17 de mayo de 2002, los abogados Humberto Gamboa León, Yoleiza Landaeta y Yarilis Vivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.806, 67.120 y 86.849, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA, C.A., interpusieron por ante esta Corte recurso constencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 261-2001 dictada en fecha 21 de noviembre de 2001 por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, mediante la cual declaró si lugar el recurso de reconsideración ejercido por la referida empresa, contra la Resolución N° 216-2001 dictada en fecha 1° de octubre de 2001 por el referido Órgano, mediante la cual se acordó sancionar a la empresa administrativamente.
En fecha 22 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó solicitar al Ministerio de Finanzas, los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 27 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la empresa mercantil recurrente expusieron en su escrito los siguientes argumentos:
Que su representada es una sociedad mercantil que tiene por objeto exclusivo, administrar el patrimonio de la Entidades de Inversión Colectiva y representar a las mismas en todas las actividades relacionadas con sus operaciones.
Que en fecha 14 de febrero de 2001, la empresa recurrente fue notificada del Oficio N° MF-CVN-CJ-018 mediante el cual se le informó acerca del inicio de un procedimiento administrativo, por cuanto presuntamente incumplió con lo establecido en los artículos 26, 28, 30, 84, numerales 2 y 3 de la Normas Relativas a las Entidades de Inversión Colectiva y a sus Sociedades Administradoras, el artículo 8 de la Ley de Entidades de Inversión Colectiva y el artículo 124, literal “d” de las Normas Relativas a la Organización y Funcionamiento de los Fondos Mutuales de Inversión de capital Variable y a la Determinación del Valor de la Recompra de sus Acciones, ello según las observaciones efectuadas en la inspección realizada por la Comisión Nacional de Valores en fecha 26 de septiembre de 2000.
Que en fecha 08 de octubre de 2001, mediante Oficio N° MFCNV-RNV-500 la empresa recurrente fue notificada, que mediante Resolución N° 216-2001 de fecha 1° de octubre de 2001, se acordó sancionarla administrativamente con multa de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.742.000,oo), equivalentes a 495 unidades tributarias, por cuanto presuntamente incumplió con lo establecido en el artículo 84, numeral 2 de las Normas Relativas a las Entidades de Inversión Colectiva y a sus Sociedades Administradoras, en concordancia con lo previsto en el artículo 137, numeral 5 de la Ley de Mercado de Capitales. Asimismo, se le sancionó con multa por la misma cantidad, en virtud de que presuntamente incumplió con lo previsto en el artículo 84, numeral 3 de las Normas antes mencionadas en concordancia con lo previsto en el artículo 137, numeral 5 de la citada Ley de Mercado de Capitales.
Contra dicha Resolución su representada ejerció el correspondiente recurso de reconsideración. Luego, en fecha 23 de noviembre de 2001, la Comisión Nacional de Valores, mediante Oficio MFCNV-RNV-622 de esa misma fecha, le notificó acerca de la Resolución N° 261-2001 del 21 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el referido recurso de reconsideración, la cual es hoy objeto de impugnación.
Señalan que se aplicó falsamente el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para ello, indican que la Resolución impugnada incurre en el vicio de inmotivación, pues no se menciona, ni menos se le concede o niega valor al informe especial presentado ante el Registro Nacional de Valores y expedido por un auditor externo sobre el Nivel de Adecuación de los procesos contables y administrativos al Manual de Contabilidad y Plan de Cuentas de la Comisión Nacional de Valores.
Que el acto impugnado viola el derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, alegan que en el escrito de descargo presentado en fecha 02 de marzo de 2001 argumentaron una serie de defensas que fueron silenciadas en la decisión recurrida.
Que en la Resolución recurrida se desaplicó el artículo 15 de la Ley de Mercado de Capitales, lo cual la hace nula. Al efecto, señalan que dicho acto al establecer una sanción administrativa debió ser objeto de revisión a través del recurso jerárquico por ante el Ministro de Finanzas. A tales fines, alude al fallo dictado en fecha 14 de febrero de 1985 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se expresó que los actos dictados por la Comisión Nacional de Valores agotan la vía administrativa, salvo en el caso de sanciones administrativas. Agrega que “desaplicar la salvedad que hace la propia Ley especial en materia de sanciones de multa, es otra forma de cercenarle también al administrado su derecho a la defensa, y obligarlo a que su sentencia sólo sea revisada una vez en vía administrativa y por la misma autora del acto (...)”.
Por otra parte, expresa que la Resolución en cuestión aplica falsamente el artículo 137, numeral 5 de la Ley de Mercados de Capitales. Al efecto, aducen que a la empresa recurrente se le han formulado cargos por haber incumplido con el artículo 84, numerales 2 y 3 de las Normas relativas a las Entidades de Inversión Colectiva y a sus Sociedades Administradoras, sin embargo “no existe identidad ni correspondencia (...) entra ambas disposiciones”.
Que la Administración le impuso una multa a su representada “sobre la base del resultado y de manera automática, sin que (...) constatara previamente si la realmente la conducta observada por la recurrente, era o no culpable”. En tal sentido, denuncian la violación del principio de la presunción de inocencia y, solicita la desaplicación del artículo 137, numeral 5 de la Ley de Mercado de Capitales.
Por las razones expuestas solicitan la nulidad de la Resolución impugnada. Asimismo, solicitaron la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y al efecto observa:
En el presente caso, el acto administrativo que se impugna y se estima lesivo está constituido por la Resolución N° 261-2001 dictada en fecha 21 de noviembre de 2001 por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, mediante la cual declaró si lugar el recurso de reconsideración ejercido por la mencionada empresa, contra la Resolución N° 216-2001 dictada en fecha 1° de octubre de 2001 por el referido Órgano.
En tal sentido, debe indicarse que conforme al artículo 2 de la Ley de Mercado de Capitales, el referido Órgano está encargado de proveer, regular, vigilar y supervisar el mercado de capitales, cual es de interés general. Aunado a ello, la Comisión Nacional de Valores tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, y está adscrita al hoy Ministerio de Finanzas. Es decir, “que al ser un ente público de tipo fundacional no asociativo, la Comisión es, en la actualidad, un Instituto Autónomo, adscrita al Ministerio de Hacienda), a efectos de la tutela administrativa y goza de los privilegios y exenciones de orden fiscal y procesal que la leyes de la República otorgan al Fisco Nacional” (al efecto, véase sentencia N° 1326 dictada el 13 de junio de 2000 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso SIVENSA, S.A.C.A.).
Es pues, con base en lo anterior y siendo que la referida Comisión realiza actuaciones administrativas que deben ser controladas y revisadas por los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, que esta Corte resulta entonces el órgano competente para conocer del presente recurso de nulidad, conforme a la llamada competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que le atribuye el conocimiento de las acciones contra los actos emanados de autoridades distintas a aquellas sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o de otro Tribunal, como en el presente caso, y así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos, pasa de seguidas a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recuso, para lo cual observa lo siguiente:
El presente recurso de nulidad surgió con ocasión de la Resolución N° 261-2001 dictada en fecha 21 de noviembre de 2001 por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la referida empresa, contra la Resolución N° 216-2001 dictada en fecha 1° de octubre de 2001 por el referido Órgano, en la que a su vez impuso a la recurrente sanciones administrativas.
Al efecto, conviene en esta oportunidad transcribir de manera parcial el contenido de la Resolución N° 261-2001 de fecha 21 de noviembre de 2001 (objeto de impugnación), la cual es del tenor que sigue:
“(...) En base a (...) lo expuesto la Comisión Nacional de Valores con fundamento a lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para decidir observa:
Respecto a lo solicitado por el administrado, en el sentido de sustituir la multas impuestas, por una sanción que concluye en amonestación pública o privada, esta Comisión Nacional de Valores tiene a bien señalar, que las transgresiones a lo deberes establecidos en los numerales 2 y 3, del artículo 84 de las Normas relativas a las Entidades de Inversión Colectiva y a sus Sociedades Administradoras, acarrea la imposición de sanciones administrativas en la Ley de Mercado de Capitales. Específicamente en el título relativo a las ‘Sanciones Administrativas’ el artículo 137, del citado texto legal, el cual dispone:
‘...Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir será sancionado con multa de cien (100) a mil (1000) unidades tributarias: 5. Las personas sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, que no elaboren sus estados financieros, lleven la contabilidad...’.
En el caso que nos ocupa Italcambio Sociedad Administradora C.A., como ente sometido al control de este Organismo, está en el deber de llevar a cabo todas aquellas operaciones financieras administrativas del fondo mutual que administra, garantizando así la debida ejecución de la gestión operativa de los fondos que administra, para poder reflejar la auténtica posición financiera de la entidad de Inversión en un período de tiempo determinado. Estipulándose ante el eventual incumplimiento, la sanción administrativa prevista en el artículo ut-supra.
(...)
Así pues, este Organismo en virtud de los mencionados artículos 130 y 137, numeral 5 (Ley de Mercado de Capitales) está facultado para imponer a los entes sometidos a su control, la multa prevista en éste último, en aquellos casos de infracción a la Ley de Mercado de Capitales, su reglamento o las Normas.
En el presente caso, Italcambio Sociedad Administradora de Entidades de Inversión Colectiva, C.A., incumplió con el artículo 84, numerales 2 y 3 de las Normas Relativas a las Entidades de Inversión Colectiva y a sus Sociedades administradoras, y por ende es merecedora de las sanciones administrativas, previstas en la Ley de Mercado de Capitales. Resultando por lo tanto, improcedente por carecer de fundamento legal, la aplicación de una amonestación pública o privada solicitada por la recurrente. Así se declara” (Paréntesis y Resaltado de esta Corte).
Pues bien, no queda duda alguna de la transcrita decisión que la misma está dirigida a ratificar la sanción administrativa que le fuera impuesta a la empresa recurrente, esto es, multas pecuniarias conforme lo prevén los artículos 130 y 137 de la Ley de Mercado de Capitales, en virtud de que presuntamente infringió disposiciones de orden sub-legal.
En este sentido, se hace imperioso hacer referencia al contenido del artículo 15 de la Ley de Mercado de Capitales, el cual está estrechamente vinculado al acto que se ha impugnado. Para ello, se tiene lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de esta Ley, las decisiones de la Comisión Nacional de Valores agotan la vía administrativa”.
Como bien puede apreciarse, la citada norma establece que las decisiones dictadas por la Comisión Nacional de Valores agotan la vía administrativa, salvo las que se han producido con ocasión de los artículos 136 y 137 de la Ley in comento, éstos últimos, relativos a la imposición de multas pecuniarias por la incursión de las causales que allí se establecen.
Así las cosas y, visto el contenido de la Resolución impugnada, se colige entonces que ésta se corresponde con una sanción administrativa impuesta por la Administración la cual se fundamenta en el mencionado artículo 137 eiudesm, lo cual quiere decir, que el referido acto no agota la vía administrativa. En ese orden de ideas, se tiene entonces que la referida Resolución al no agotar la indicada vía administrativa y siendo que el Órgano que la dictó es un Instituto Autónomo, el recurso jerárquico debe interponerse obligatoriamente por ante el Ministerio de adscripción, cual es, el Ministerio de Finanzas, tal y como lo estipula el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incluso como se deriva de la propia Ley de Mercado de Capitales.
En armonía con lo expuesto se observa en el caso de autos, que la parte recurrente en modo alguno agotó la vía administrativa tal y como lo dispone la anterior normativa. En otras palabras, no ejerció el correspondiente recurso jerárquico impropio por ante el Organismo de adscripción.
A la par de lo anterior, debe indicarse que aun cuando el acto en cuestión, ciertamente, no indicó el ejercicio del referido recurso jerárquico, lo cierto es que la parte recurrente en su propio escrito afirma que la Resolución impugnada era objeto de revisión por ante el Órgano superior, es decir, que la parte recurrente tenía pleno conocimiento de la obligatoria interposición del recurso, pero que, sin embargo, no lo hizo. Por otro lado, debe expresarse que si bien es cierto que la notificación pudiera resultar defectuosa por no señalar el cumplimiento del anterior requisito para acceder a la vía contencioso-administrativa, no es menos cierto el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que el corresponde para interponer el recurso apropiado”. En otras palabras, aun ante la existencia de una notificación defectuosa que indica al particular la interposición de un recurso errado, ello sólo incide en cuanto a la caducidad de la acción y no respecto del necesario agotamiento de la vía administrativa.
En conclusión, siendo que en el caso de autos la parte recurrente no agotó la vía administrativa y, siendo que ello es un requisito inexorable tal y como se desprende del artículo 15 de la Ley de Mercados de Capitales en concordancia con el artículo 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ITALCAMBIO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA, C.A., contra la Resolución N° 261-2001 dictada en fecha 21 de noviembre de 2001 por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los abogados Humberto Gamboa León, Yoleiza Landaeta y Yarilis Vivas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA, C.A., contra la Resolución N° 261-2001 dictada en fecha 21 de noviembre de 2001 por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, mediante la cual declaró si lugar el recurso de reconsideración ejercido por la referida empresa, contra la Resolución N° 216-2001 dictada en fecha 1° de octubre de 2001 por el referido Órgano.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27549
JCAB/d.
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