MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-27558
- I -
NARRATIVA
En fecha 22 de mayo de 2002, se recibió oficio N° 640 de fecha 15 de mayo de 2002, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida preventiva de embargo, interpuesto por el abogado Santiago Gutiérrez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.429, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX HORACIO CLAVIJO SANTANDER, titular de la cédula de identidad No. 4.239.925, contra el acto administrativo de fecha 07 de julio de 1997 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante el cual homologó la transacción suscrita por el recurrente y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
Dicha remisión se realizó, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a esta Corte para conocer del recurso interpuesto.
El 22 de mayo de 2.002, se dio cuenta y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la pretensión de amparo cautelar solicitada.
El 24 de mayo de 2.002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 25 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 07 de agosto de 2001, dicho Juzgado admitió el recurso. Posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2001, se declaró incompetente declinando la competencia al “Juzgado Tercero Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 02 de agosto de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma se fecha se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior competente.
Una vez recibido el expediente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió el recurso interpuesto.
En fecha 03 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales del recurrente solicitaron regulación de competencia, y se ordenara remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera la aludida regulación de competencia.
El día 30 de abril de 2002 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a esta Corte a los fines de que conozca el recurso contencioso administrativo planteado.
DEL RECURSO DE NULIDAD
El 25 de junio de 2001, el ciudadano Félix Horacio Clavijo, asistido por el abogado Santiago Gutiérrez Hernández, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el 07 de julio de 1997, argumentando lo siguiente:
Indicó que, en virtud de que sólo le fue cancelada una parte de sus prestaciones sociales solicitó la “...nulidad de Acta suscrita en fecha Siete (07) días del mes de julio del año 1.997.” (...) que no fue Homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (...) en virtud de que la misma quebranta normas de Orden Público Laboral, no pudiendo subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, POR CORRESPONDER(LE) EL DERECHO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL, la cual (le) corresponde de pleno derecho de conformidad con el Laudo Arbitral que regía la relación laboral...”.
Señaló que, el referido acto niega en forma flagrante los principios de Justicia Social garantizados en los artículos 89, 92, 93 y 94 de la Constitución vigente.
Narró que, comenzó a prestar servicios como trabajador de la empresa C.A.N.T.V., ubicada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el día 08 de noviembre de 1976, hasta el 31 de mayo de 1997, fecha en la que fue forzado a acogerse al plan de egreso programado por dicha empresa, lo que originó la aceptación del egreso impuesto.
Indicó que la empresa en el año 97, canceló a los trabajadores de confianza (cual es su caso), un fondo de ahorro equivalente al Treinta por ciento (30%) mensual, el cual era pagado cada dos meses, formando parte del salario, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y además reconocido por la empresa. Es por ello que se debió tomar en consideración dicho monto para los cálculos de las prestaciones sociales y consecuencialmente para el cálculo de la pensión de jubilación que no le fue otorgada.
Expuso que el traslado de un centro de trabajo a otro, motivó a la empresa a cancelarle a los trabajadores afectados la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), por tal motivo solicitó se le ordenara a la C.A.N.T.V., “...a cancelar(le) la diferencia que se originó por inclusión de este concepto en el salario integral, y con ello, la diferencia generada en la liquidación de (sus) prestaciones”.
Sostuvo que, el salario que debió aplicarse al momento de calcular sus prestaciones sociales fue el de Ciento Noventa Mil Ciento Noventa Bolívares Exactos (Bs. 190.190,00), y no el monto de Ciento Cuarenta Y Seis Mil Trescientos Exactos (Bs. 146.300,00), salario éste incorrecto e incompleto, toda vez que se debió realizar los cálculos tomando en cuenta el salario integral. Además que, la empresa reconoce expresamente como salarios los conceptos de Servicio Telefónico, Vacaciones, Utilidades, Plan De Ahorro, Traslado, Cesta Ticket, HCM, Viáticos, entre otros.
Aunado a ello expuso que se le debe reconocer como Pensión de Jubilación Especial el Noventa y un por ciento (91%) por tener Veintiún (21) años de servicio, lo que equivale a la cantidad de Setecientos Veinte Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares Con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 720.377,39), y si la empresa C.A.N.T.V. se negara a pagar el derecho a la jubilación especial reclamada, debe ser obligada a pagar una indemnización equivalente a Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares con cero Céntimos (Bs. 250.000.000,00).
Finalmente solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes de la empresa C.AN.T.V.
DE LA SENTENCIA QUE DECLARA COMPETENTE A ESTA CORTE
Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el Tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, es menester de la Sala, determinar si el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales del Trabajo, en virtud de la materia laboral especial que entraña este tipo de providencias administrativas, o si por el contrario, es a la Jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del carácter público del órgano que dicta la providencia y en razón de la naturaleza contenciosa del recurso que ejerce.
(...)
Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita (Sentencia No. 1318, de fecha 2 de agosto de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) aplicable al caso de autos, esta Sala, reiterando la misma, decide que el conocimiento del asunto planteado en estos corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo lo que no determinó aquel fallo de la Sala Constitucional, es el Tribunal Competente dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que debe intervenir en primera instancia para resolver la controversia, cuestión que generó la presente solicitud de regulación de competencia.
(...)
En virtud de la competencia residual que tiene atribuida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por mandato del artículo 185, ordinal, 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ut supra transcrito, y de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, por referirse el sub iudice a un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efecto particular de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, órgano administrativo de carácter nacional, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, esta Sala considera, que el conocimiento de la causa en primera instancia corresponde a la Corte Primera Contencioso Administrativo. Así se decide”.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente medida preventiva de embargo, contra al Acta de fecha 07 de julio de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Al efecto, tal como lo señaló esta Corte en la sentencia No. 1425 publicada el 06 de junio de 2002, expediente No. 02-27380, se hace necesario analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, a los fines de determinar si resulta competente este Órgano Jurisdiccional, para conocer el presente caso, ya que la referida Sala, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 - caso Corporación Bamundi, C.A. - que hasta la fecha se había venido aplicando, respecto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.
La sentencia objeto del presente análisis al establecer en la referida decisión a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva proclamada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo.
En razón de las consideraciones precedentemente, este Órgano Jurisdiccional en acatamiento a la reinterpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia para conocer de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, y aunado al hecho de que esta Corte es el superior jerárquico de los Tribunales Superiores con competencia contencioso administrativa, le ordena el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad con medida preventiva de embargo, interpuesto por el ciudadano FELIX HORACIO CLAVIJO SANTANDER, asistido por el abogado Santiago Gutierrez Hernández, al inicio identificados, contra el Acta dictada el día 07 de julio de 1997 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual homologó la transacción efectuada por el accionante y la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
2.- Se ORDENA la remisión al Juzgado Superior antes señalado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA ACC.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 02-27558
JCAB/ - C-.
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