MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-27564


El 20 de mayo de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 625, de fecha 6 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.518, apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO BALSAMO DIGIROLOMO, cédula de identidad N° 8.014.243, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1998, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, acordó la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 29 de abril de 2002, por medio de la cual solicitó la remisión del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que esta Corte decida sobre la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional.

En fecha 24 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, sobre la base de las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES


En fecha 15 de septiembre de 1998, el abogado Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, apoderado judicial del ciudadano Francesco Balsamo Digirolomo, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador, Santos Marquina, Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, calificando su pretensión como “amparo sobrevenido”.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, se declaró incompetente para conocer de este amparo constitucional y declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tratarse –a su juicio- de un amparo contra sentencia, de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 23 de septiembre de 1998, el apoderado judicial del accionante solicitó al Juez Accidental Silvio Pérez Vidal, se pronunciara sobre su inhibición de conocer y tramitar el amparo interpuesto, debido a que se encontraba incurso en causal de recusación.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 1998, el Juez antes mencionado declaró que “decidido el Recurso de Nulidad planteado por el recurrente, en su apelación, ya el Juez agotó su jurisdicción y competencia. En consecuencia, en este estado no hay materia sobre que decidir, y menos hacer algún pronunciamiento sobre su inhibición”.

Posteriormente, en fecha 6 de octubre de 1998, el Juez Accidental Silvio Pérez Vidal se inhibió de conocer de la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, el Juzgador revocó, por contrario imperio el auto de fecha 30/09/98, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil y convocó al Primer Conjuez a los fines de conocer sobre la inhibición propuesta y para que se avocara al conocimiento de la causa.

El 19 de octubre de 1998, el abogado Jesús Gerardo Febres Cordero compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, avocándose al conocimiento de la causa, en su condición de Primer Conjuez del Tribunal, y constituyó un Tribunal Accidental.

En fecha 22 de octubre de 1998, el Tribunal Accidental declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Accidental Silvio Pérez Vidal, por cuanto éste emitió opinión sobre la acción de amparo propuesta, lo cual está tipificado como causal de recusación, en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de noviembre de 1998, el apoderado judicial del accionante presentó escrito de reforma de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 5 de noviembre de 1998, el abogado Jesús Gerardo Febres Cordero, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, dictó sentencia en la cual ordenó lo siguiente: “se repone la causa al estado de que, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de que corra un lapso prudencial para que las partes puedan tal como lo dice la Corte, intentar recusación si fuera procedente, solicitar asociados o cualquier acto que ellos consideren convenientes para su mejor defensa (…)”.

Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 1999, una vez vencido el lapso decretado, el Juez Superior Accidental antes mencionado, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 8 de marzo de 1999, el apoderado judicial del accionante presentó nuevo escrito de reforma de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 7 de abril de 1999, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, y se dejó constancia en el acta de dicha audiencia de la comparecencia del accionante, así como, que la parte presuntamente agraviante no compareció a dicho acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2000, el abogado Armando Vivas Maldonado, apoderado judicial del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A), tercero interesado en las resultas del juicio de nulidad incoado, diligenció solicitando se dictara sentencia, puesto que el juicio de amparo constitucional se encontraba en estado de paralización.

El 15 de diciembre de 2000, la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aceptó mediante Oficio N° DSP/DSA 010253, la renuncia al cargo de Conjuez solicitada por el abogado Jesús Gerardo Febres Cordero.

Mediante diligencia del 15 de marzo de 2001, el apoderado judicial del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A), solicitó la designación de un Juez Suplente para que se avocara al conocimiento de la causa.

El 26 de marzo de 2001, el abogado José Andrés Mago Bosch, en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes y la reanudación de la causa en un plazo de diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente que consta en autos la última de las notificaciones de las partes.

Vencido el anterior plazo, sin haberse efectuado las notificaciones de las partes, y en razón de que el Juez Temporal antes mencionado, dejó de ejercer sus funciones ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el día 28 de junio de 2001, el Juez Principal José González Puerta convocó al segundo suplente de ese Juzgado, para que conociera del presente juicio de amparo constitucional.

El 15 de octubre de 2001, el abogado José Andrés Mago Bosch, en su condición de Juez Temporal, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes y la reanudación de la causa en un plazo de diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente que consta en autos la última de las notificaciones de las partes.

Por diligencia consignada a los autos el 22 de noviembre de 2001, el Juez Temporal antes mencionado se excusó de seguir conociendo de la causa, debido a que fue designado para ocupar el cargo de Registrador Subalterno del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante Resolución N° 349 dictada por el Ministerio de Interior y Justicia.

Posteriormente, en fecha 4 de febrero de 2002, la Jueza Temporal Julia Mena Torres consideró procedente, a los fines de evitar retardos judiciales en perjuicio de las partes, remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual era competente por la materia, para que siguiera conociendo del proceso de amparo. Es por ello, que en fecha 13 de febrero de 2002, mediante oficio N° 246, se remitió el expediente a dicho Juzgado.

Mediante oficio N° 293, de fecha 21 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, solicitó la remisión del expediente N° 2666-98 contentivo de la acción de amparo “sobrevenido”, puesto que fue enviado a ese Tribunal por error involuntario. Dicha remisión, se efectuó en fecha 28 de febrero de 2002.

Por diligencia presentada el día 29 de abril de 2002, el apoderado judicial del accionante, solicitó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a lo establecido en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán Vs. Ministro de Interior y Justicia y Otros), en lo relativo a la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos.

Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, acordó lo solicitado por el apoderado judicial del accionante y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dicha remisión, se efectuó mediante oficio N° 625, de fecha 6 de mayo de 2002.







II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y SUS REFORMAS


1.-En fecha 15 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso pretensión de amparo constitucional, fundamentando la misma en los siguientes argumentos:

Que en fecha 12 de agosto de 1998, el abogado Silvio Pérez Vidal declaró con lugar la inhibición del Juez Principal, el Dr. José González Puerta, y posteriormente, el día 13 del mismo mes y año, previamente convocado, se avocó al conocimiento del juicio de amparo constitucional interpuesto, y al día siguiente, el 14 de agosto de 1998, dictó inmediatamente la sentencia de fondo sobre la apelación en curso.

Que la actuación del Juez Accidental Silvio Pérez Vidal, constituyó una lesión de carácter constitucional, en virtud de que irrespetó el plazo de tres (3) días que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y que tenía que dejar transcurrir, para que una vez incorporado como Juez Accidental, manifestada su aceptación al cargo y prestado el juramento de Ley, el accionante pudiera hacer uso de su derecho a la defensa, manifestando la causal de recusación en su contra, por haber emitido opinión pública –desfavorable al accionante- con los apoderados judiciales del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A), tipificada en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem.

Alude que “la incorporación del Juez Accidental, en el proceso de apelación obedeció a una maniobra fríamente calculada entre los abogados que erradamente creyeron representar al INSTITUTO AUTÓNOMO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (H.U.L.A) Y SU PERSONA, para lesionar los derechos legítimos de (su) poderdante”. (sic)

Asimismo, denunció que sobre la persona del presunto agraviante, existía una inhabilidad o incompatibilidad absoluta, que le impedía actuar como Juez en cualquier Tribunal de la República, por ser funcionario público al servicio del Fondo de Crédito para la Artesanía, los Servicios y la Pequeña y Mediana Industria del estado Barinas (FONDEBA), de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley de Abogados y 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Que las actuaciones jurisdiccionales denunciadas constituyen una lesión del derecho a la defensa y de las garantías constitucionales al debido proceso y la seguridad jurídica, contempladas en el artículo 68 de la Constitución de 1961 (ahora artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

2.-Por otra parte, el mismo apoderado judicial del accionante, presentó escrito de reforma de la acción de amparo, en fecha 2 de noviembre de 1998, sustituyendo los numerales segundo (2°) y tercero (3°) del capítulo quinto (5°), que trata de los derechos y garantías violadas, en los siguientes términos:

En cuanto al numeral segundo, señaló que “La Sentencia impugnada mediante este Recurso Extraordinario, adolece de los vicios de: incongruencia negativa por la omisión de ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; así como del cercenamiento arbitrario de una instancia procesal. Todos los vicios denunciados son de orden público insubsanables para las partes y para el juez, lo cual conlleva a la nulidad del expresado Fallo, por haber quebrantado con los mismos, los principios constitucionales del derecho a la defensa establecido en el artículo 68 (ahora 49) de la Constitución de la República, y las garantías también constitucionales el debido proceso y la seguridad jurídica (…)”.

En lo referente al cambio del numeral tercero, alegó que “(…) conforme a los efectos que producen los artículos 12, 13, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, y lo dispuesto en el artículo 68 (ahora 49) del texto Constitucional, la DECLARATORIA DE NULIDAD ERA Y ES ABSOLUTAMENTE IMPROCEDENTE, PUES SI LA SENTENCIA (TEMA DE FONDO) HABIA QUEDADO REVOCADA POR EFECTO DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA. NO HABIA EN DERECHO SENTENCIA QUE ANULAR; sin embargo, el Juez Superior Accidental, Dr. SILVIO PEREZ VIDAL, se olvidó de la Reposición por Él decretada inicialmente en su sentencia, para inmiscuirse arbitrariamente en el Fondo de la Sentencia revocada y dictar en su lugar lo dispuesto en el DISPOSITIVO TERCERO (3°) DE SUS CONSIDERACIONES, por medio de la cual contradice la PRIMERA PARTE DE SU PROPIO FALLO como lo (ha) dejado dicho, declarando SIN LUGAR la acción de Nulidad de la Resolución N° 082 antes citada”.

3.- En fecha 8 de marzo de 1999, el apoderado judicial del accionante presentó otro escrito de reforma alegando que “El recurso Extraordinario de Amparo Constitucional interpuesto, es un Recurso de Amparo de tipo SOBREVENIDO, por cuanto obra contra la actuación del juez que en el curso del proceso, al dictar la sentencia definitiva de fondo horas después (al día siguiente) de haberse avocado al conocimiento de la causa, impidió a mi representado la posibilidad de ejercer la recusación contra el sentenciador y al mismo tiempo plantear la inhabilidad de éste para el ejercicio del cargo de juez; por ello, aun cuando la interposición de la solicitud de amparo se materializó posteriormente a la publicación de la sentencia definitiva, el recurso planteado sigue siendo del tipo sobrevenido, puesto que no podía ser planteado antes (…), ya que es el hecho mismo de la publicación de la sentencia lo que constituye la violación constitucional toda vez que cercena el lapso procesal establecido a favor de mi cliente para el ejercicio de un derecho dentro del proceso”.

Igualmente señaló que “la solicitud de amparo también se dirige subsidiariamente contra la Sentencia Definitiva proferida en este juicio, seguido en Apelación por la Nulidad de la Resolución Inquilinaria N° 082, de fecha tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (97), emanada del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, de manera que en el supuesto negado de que este tribunal no llegara a considerar como amparo sobrevenido el recurso interpuesto; solicitó que el mismo, sea sustanciado y declarado con lugar en la definitiva como recurso extraordinario de amparo contra sentencia (…)”.

Con fundamento en los alegatos precedentes, el apoderado judicial del accionante solicitó sea declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, que se deje sin efecto los dispositivos 3° y 4° de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1998, por el Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, por su evidente contradicción con el dispositivo 2° de la misma decisión, y mantenga en todas y cada una de sus partes los dispositivos 1° y 2° del capítulo de las consideraciones de dicho fallo, donde declaró con lugar todas las solicitudes de reposición que le fueron solicitadas en el escrito de formalización de la apelación, y que en su lugar, declare con lugar en todas y cada una de sus partes, la presente acción de amparo sobrevenido, ordenándose “la remisión del expediente al Juzgado de la causa citado, de la Jurisdicción del Estado Mérida”.

Adicionalmente, con fundamento en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, solicitó que sea decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia accionada.


III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario precisar la calificación del amparo constitucional interpuesto, a los efectos de determinar la competencia, y al respecto observa:

El apoderado judicial del accionante interpuso acción de amparo constitucional calificado como “sobrevenido” contra la sentencia dictada por el Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 14 de agosto de 1998. Del escrito de amparo presentado se puede observar que el apoderado judicial del accionante solicitó al Tribunal, que dejara sin efecto algunos de los dispositivos de las consideraciones de la sentencia accionada, por ser contradictorio con otros dispositivos del mismo fallo y, en consecuencia, mantener en todas y cada una de sus partes, esos dispositivos donde se declaró con lugar todas las solicitudes de reposición que le fueron solicitadas en el escrito de formalización de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador, Santos Marquina, Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 1998, que a su vez declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por el accionante, contra la Resolución N° 082, de fecha 3 de abril de 1997, emitida por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Ahora bien, observa esta Corte que de conformidad con lo previsto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán Vs. Ministro de Interior y Justicia y Otros), cuando el acto lesivo derive del Juez que está conociendo de la causa, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la modalidad de amparo contra decisiones judiciales, y no de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° eiusdem, que establece el amparo sobrevenido, puesto que este tipo de amparo procede sólo cuando el acto lesivo derive de actuaciones de las partes, de los auxiliares de justicia u otros miembros del Tribunal, con exclusión del Juez.

En virtud de lo anterior, y atendiendo a lo solicitado en el escrito de amparo constitucional interpuesto en el presente caso, esta Corte observa que no se trata de un amparo sobrevenido, por lo que habrá que atender a lo dispuesto en la Ley, sobre los amparos contra decisiones judiciales, en consecuencia, el órgano jurisdiccional competente será el Tribunal Superior a aquel que haya dictado la sentencia accionada.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio sentado por la Sala Constitucional en el fallo anteriormente señalado, esta Corte se declara competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, asumiendo la misma como amparo contra sentencia. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha pretensión, y al respecto observa que:

El acto judicial que se impugna mediante la presente acción de amparo constitucional, y que se considera lesivo de los derechos denunciados, es la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1998 por el Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador, Santos Marquina, Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que recayó en el juicio de nulidad incoado por el accionante, contra la Resolución N° 082, de fecha 3 de abril de 1997, emitida por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, que a criterio del apoderado judicial del accionante, violenta el derecho al debido proceso y menoscaba el derecho a la defensa de su representado, ya que al dictar dicha sentencia en forma intempestiva le cercenó la posibilidad de oponer la causal de recusación en la cual se encontraba incurso el Juez Accidental, Silvio Pérez Vidal, y al mismo tiempo plantear su inhabilidad para el ejercicio del cargo de juez, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el apoderado judicial del accionante solicitó en el escrito de amparo constitucional que calificó como “sobrevenido”, se deje sin efecto alguno la sentencia accionada, puesto que la misma constituye una violación constitucional a los derechos del accionante anteriormente señalados.

En virtud de lo anterior, y atendiendo a lo solicitado en el escrito de amparo constitucional interpuesto en el presente caso, esta Corte observa que el apoderado judicial del accionante, erró en la calificación de su escrito, al establecer que, en principio, se trataba de un amparo sobrevenido, “por cuanto obra contra la actuación del juez que en el curso del proceso, al dictar la sentencia definitiva de fondo (…); por ello, aun cuando la interposición de la solicitud de amparo se materializó posteriormente a la publicación de la sentencia definitiva, el recurso planteado sigue siendo del tipo sobrevenido (…) en el supuesto negado de que este tribunal no llegara a considerar como amparo sobrevenido el recurso interpuesto; solicito que el mismo, sea sustanciado y declarado con lugar en la definitiva como recurso extraordinario de amparo contra sentencia (…) ” (negrillas y subrayado del escrito de amparo).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán Vs. Ministro del Interior y Justicia y Otros) señaló la problemática establecida en cuanto a la regulación del amparo sobrevenido, de la siguiente manera:

“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio (…) recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…). Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.”


Atendiendo a lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, se observa que el apoderado judicial del accionante erró en la calificación de su escrito, puesto que no se trata de una amparo sobrevenido sino de un amparo contra una decisión judicial y, en consecuencia, debe ser regulado conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Realizado el examen anterior, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por encontrar llenos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por evidenciarse la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio que cualquiera de ellas pueda ser revisada en la oportunidad de dictar sentencia de fondo en la presente causa. Así se decide.

Por cuanto, la sentencia accionada fue dictada en fecha 14 de agosto de 1998, y visto que, la audiencia constitucional realizada en fecha 7 de abril de 1999, de la cual se evidenció la comparecencia del accionante y la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público, como la falta de decisión del Tribunal Superior, esta Corte, debe observar lo señalado en un auto emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, el cual dispuso lo siguiente:

“(…) en los procesos orales, en la audiencia oral, se permite una exposición oral tanto del actor como del demandado, siendo las de éste último la correspondiente a sus alegaciones; pero además, en dicha audiencia se pueden promover y recibir pruebas de las partes, en especial las escritas.
El proceso oral, a su vez, está regido por el principio de inmediación, recogido tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 16), como en el Código de Procedimiento Civil (artículo 860), lo que significa que el juez que va a decidir debe presenciar tanto el debate como la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento (principio con igual contenido que también lo establece la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia en su artículo 3-3); y a pesar que la audiencia oral comienza con los alegatos de las partes, el juez del amparo tiene la facultad de hacerle preguntas a los alegantes sobre los hechos que en la audiencia aparezcan controvertidos, pudiendo obtener de las respuestas de los concurrentes, elementos probatorios que le servirán para fijar los hechos en el fallo del fondo, por lo que la audiencia también tiene connotación probatoria.
Las consideraciones anteriores hacen impretermitible que si hay nuevos jueces que van a conocer del proceso de amparo, si ya fue sustanciado, se hace necesario, para cumplir con el principio de inmediación, que se vuelva a realizar la audiencia oral, cuando se está en la primera instancia, con presencia de quienes ya concurrieron, o a quienes el tribunal de la causa, en los amparos contra sentencia, ordene comparecer.” (subrayado de la Sala)

Por ello, observa esta Corte, que en el presente caso, por cuanto a transcurrido tres (3) años y dos (2) meses desde la realización de la audiencia constitucional, y al tratarse de una acción de amparo contra sentencia, es necesario, a los efectos de garantizar el principio de inmediación, notificar a las partes del proceso, de la continuación del mismo y de la realización de una nueva audiencia constitucional, y así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Francesco Balsamo Digirolomo, parte accionante, y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, parte accionada. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7, dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar la presente decisión al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, parte en el juicio de nulidad decidido por la sentencia que se denuncia como lesiva de derechos constitucionales, y al Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, como tercero interesado, quienes podrán hacerse parte en este juicio.

Todas las notificaciones antes indicadas, deben ser realizadas a fin que los señalados manifiesten sus argumentos y razones respecto de la pretensión de amparo interpuesta ante esta Corte, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia para la parte accionante, que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la extinción del procedimiento.

En el mismo sentido, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya referida sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados. En consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del ciudadano Defensor del Pueblo, a fin que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones antes mencionadas. Así se decide.

Finalmente, esta Corte, atendiendo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), observa que el Juez constitucional para decretar una medida cautelar en un proceso autónomo de amparo constitucional, no requiere revisar los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela. Al efecto, la Sala Constitucional precisó lo siguiente:

“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dod extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa que en el caso de autos, dado que la sentencia accionada se dictó en fecha 14 de agosto de 1998, y que la presente acción de amparo constitucional fue presentada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 15 de septiembre de 1998, y en razón de todas las incidencias presentadas posteriormente, no se evidencia la urgencia para restablecer o reparar la situación jurídica infringida, en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

No obstante lo anterior, no desestima esta Corte que la parte presuntamente agraviada, antes de dictarse sentencia definitiva en el amparo constitucional, pueda demostrar el carácter de urgencia frente a fundados temores de daños de difícil o imposible reparación por la sentencia de fondo, instando a este Organo Jurisdiccional a dictar medida cautelar a fin de tutelar sus derechos e intereses.


V
DECISION

Con fundamento en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1°-COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO BALSAMO DIGIROLOMO, cédula de identidad N° 8.014.243, contra la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

2°-ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

3°-ORDENA notificar al Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, para que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones, a los fines de realizar la audiencia constitucional.

4°-ORDENA notificar al ciudadano Francesco Balsamo Digirolomo, para que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones, a los fines de realizar la audiencia constitucional.

5°-ORDENA notificar al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones, a los fines de realizar la audiencia constitucional.

6°-IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los_______________( )días del mes de_____________de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas;



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUI+SA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ








EXP. N° 02-27564
AMRC/mfgm.