MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


En fecha 20 de mayo de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02003 de fecha 26 de abril de 2002 emanado del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Región Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado CIPRIANO RODRIGUEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.938, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELICIANO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.943.987, contra la Providencia Administrativa N° 06 del 18 de marzo de 1993, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS DISTRITOS CARONI Y PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el prenombrado ciudadano.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 26 de abril de 2002, mediante la cual el prenombrado Juzgado se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto, declinando la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 22 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer el recurso incoado.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El accionante, en su escrito recursivo, sostiene que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 06 dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo de los Distritos Caroní y Piar del Estado Bolívar en fecha 15 de marzo de 1993, fue dictada en atención a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que se intentara contra la empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A.; agrega, que con dicha decisión administrativa el Órgano recurrido infringió los artículos 12, 362, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresa, que su representado estaba amparado por inamovilidad laboral, por cuanto se encontraba afiliado al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderurgica y sus similares del Estado Bolívar (SUTISS), prerrogativa que fue desechada por la Inspectoría del Trabajo, argumentando que “en materia administrativa, los actos que se dicten tienen como características esencial la ejecutoriedad inmediata de los mismos; artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), de tal manera, que mal pudiera extenderse una inamovilidad derivada de un Pliego de Peticiones que ha sido declarado sin efecto, hasta tanto sea resuelto un recurso que se haya intentado en contra de una declaración”.

Alega, que no hubo pronunciamiento alguno con respecto a la confección ficta solicitada en sede administrativa, puesto que, la empleadora no participó el despido al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, obligación legal establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; configurándose -a su juicio- el silencio de prueba.

Por las razones expuestas, solicitó la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 06 del 18 de marzo de 1993, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Caroní y Piar del Estado Bolívar, y que se ordene la reincorporación de su mandante y la cancelación de los salarios dejados de percibir.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 26 de abril de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Región Bolívar, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que "La Sala de Casación Social en sentencia N° RG39, dictada el 5 de febrero de 2002, al regular la competencia con ocasión de conflicto negativo de competencia, señaló que el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, competente para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de un órgano administrativo del trabajo de carácter nacional, como lo son las inspectorías del Trabajo, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...)".

Que "De la citada decisión emanada de nuestro máximo órgano jurisdiccional, se observa que no le corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento del presente recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el cuál es un órgano de la Administración Pública Nacional, en consecuencia, resulta necesario declararse incompetente para seguir conociendo de la causa y declinar la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...)".







II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte observa:

En primer término, el A quo mediante sentencia del 26 de abril de 2002, se declaró incompetente para conocer de la causa bajo examen y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de febrero de 2002, la cual estableció que la competencia para conocer y decidir los recursos interpuestos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, correspondía, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, puesto que, dichas inspectorías constituyen un órgano de carácter administrativo nacional.

En el caso de autos, el recurrente persigue la nulidad de la Providencia Administrativa N° 06, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Caroní y Piar del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Feliciano Guzmán.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, sostuvo:

“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad(...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta(...) ”. (sic).

Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos a los cuales les corresponde conocer de este tipo de juicios, siendo consecuente con el Principio del Juez Natural.

Igualmente, se observa, que la sentencia bajo análisis en su parte dispositiva ordenó la remisión de las actas que conforman el expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, con el fin acercar la justicia a los administrados garantizándoles de esa forma una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, el caso bajo análisis, se trata de un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 06 del 18 de marzo de 1993, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Caroni y Piar del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano Feliciano Guzmán, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón a la jurisprudencia antes citada. Así se decide.

Así, en aras de la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en atención a que esta Corte acogió el criterio vinculante, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional aún cuando le correspondía solicitar regulación de competencia, ordena remitir la causa al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Región Bolívar, para que conozca del asunto, siendo el órgano jurisdiccional competente en primera instancia. Así se decide.

Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado. Así se declara.






III
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado CIPRIANO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELICIANO GUZMAN, contra la Providencia Administrativa N° 6, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS DISTRITOS CARONI Y PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR.

2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Región Bolívar, a los fines de que conozca sobre el fondo del recurso interpuesto por ser competente para ello.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.








El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/10.-