Caracas,__________ de _________ de 2002
Años 192º y 143º


En fecha 20 de mayo de 2002 los ciudadanos RENY JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ, NERBERT NETTALI SUÁREZ CAMACHO, GOVANY ALFREDO GALÍNDEZ LÓPEZ, YONNATHA ANTONIO PATIÑO, ALFREDO JOSÉ FALCÓN, RAFAEL HONORIO MARTINEZ, ROGER GUILLERMO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS JOSÉ ALVARADO DURAN, CARLOS HAYALUATA ÁLVAREZ VÁSQUEZ, WILLIAM ALBERTO GALÍNDEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.483.972, 12.078.983, 11.279.503, 13.618.402, 12.278.190, 8.511.487, 10.860.893, 12.083.620, 15.388.374 y 13.096.437, respectivamente; actuando en su propio nombre y en representación del COMITÉ PRO RESCATE DEL FUNDO “SAN JUAN” o “GUAYEBO”, jurisdicción del municipio Urachiche del Estado Yaracuy; asistidos por el abogado NELSON MORILLO ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.193, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra las sentencias de fechas 15 y 16 de mayo de 2002, dictadas por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 21 del mismo mes y año se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decidiese acerca de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2002 esta Corte se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, la admitió y ordenó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARA C.A, como medida cautelar innominada, “abstenerse de realizar cualquier actividad tendente a afectar la producción agrícola desarrollada por los accionantes”, en el referido fundo.

En fecha 30 del mismo mes y año, compareció ante esta Corte el ciudadano WILLIAN ALBERTO GALÍNDEZ LÓPEZ, antes identificado, asistido por el abogado JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº 52.870, actuando con el carácter de Abogado designado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, alegando que “EXISTEN CLAROS Y NOTORIOS INDICIOS de no acatar voluntariamente” la Sociedad Mercantil Inversiones Yara C.A., la medida cautelar acordada por este Órgano Jurisdiccional, que le ordenó abstenerse de realizar cualquier actividad que pueda afectar la producción agrícola desarrollada hasta la presente fecha por los accionantes en el fundo “SAN JUAN” o “GUAYEBO”, por lo que solicitó a esta Corte “decrete EJECUCIÓN” de la referida medida cautelar.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.

Realizada el análisis de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I

El caso sub examine se circunscribe a la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RENY JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ, NERBERT NETTALI SUÁREZ CAMACHO, GOVANY ALFREDO GALÍNDEZ LÓPEZ, YONNATHA ANTONIO PATIÑO, ALFREDO JOSÉ FALCÓN, RAFAEL HONORIO MARTINEZ, ROGER GUILLERMO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS JOSÉ ALVARADO DURAN, CARLOS HAYALUATA ÁLVAREZ VÁSQUEZ, WILLIAM ALBERTO GALÍNDEZ LÓPEZ, antes identificados, actuando en nombre y representación del COMITÉ PRO RESCATE DEL FUNDO “SAN JUAN” o “GUAYEBO”, contra las sentencias de fechas 15 y 16 de mayo de 2002, dictadas por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, la admitió y ordenó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARA C.A, como medida cautelar innominada, “abstenerse de realizar cualquier actividad tendente a afectar la producción agrícola desarrollada por los accionantes”. No obstante, dicha medida cautelar –según alegan los accionantes- no ha sido acatada por los sujetos destinatarios de la orden judicial, razón por la cual la parte accionante solicitó mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2002, se decretase la ejecución de la medida cautelar acordada por este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, cabe resaltar el criterio sostenido por esta Corte mediante decisión Nº2001-1906 de fecha 7 de agosto de 2001, (caso: Roberto Hung vs. Registradora de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, ciudadana Fátima de Vasconcelos), en la cual se señaló lo siguiente:

“Por otra parte, el Constituyentista de 1999 consideró que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, afirmando entre otros aciertos, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Pues bien, desde este contexto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en diferentes artículos el protagonismo del Juez para lograr ese fin supremo que es la justicia. Así, en este orden de ideas, la segunda parte del artículo 253 eiusdem consagra el deber del Juez (órgano del Poder Judicial) para ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias.
Erigido este deber hasta el pedestal del Orden Constitucional, la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil (artículos 523 y siguientes) que se establece en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue norma rectora en materia de ejecución de sentencias, no pierde valor sino que más bien enaltece la conciencia del Legislador venezolano quien siempre consideró este deber como la materialización legislativa del principio procesal que en Doctrina se conoce como el “deber del Tribunal de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, principio que hace de la prestación de justicia la actividad del Poder Público más idóneo para la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos.
Así, ante la reiterada dificultad de los órganos del Poder Judicial para ejecutar sus sentencias, y la indiferencia temeraria de algunos destinatarios de ese mandamiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como antes se indicó, asumió en máximo grado el fortalecimiento de aquella consagración legislativa prístina, para afianzar este momento culminante donde se obtiene la verdadera tutela judicial efectiva como derecho fundamental a cumplir por el Juez en ejercicio de su jurisdicción.
De esta forma la orden del Juez no queda en meras declaraciones de intención y “el contenido principal del derecho a la ejecución que consiste en que la prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros (…) sin pasividad no desfallecimiento para asegurar las medidas necesarias que aseguren (sic) la satisfacción de el derecho.” (Sentencia del Tribunal Constitucional español 153/92 del 19 de octubre de 1992).”

La sentencia parcialmente transcrita analiza claramente la obligación de los Órganos Jurisdiccionales de ejecutar las decisiones que dicte, establecida en el Texto Constitucional. Por su parte, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil prevé el cumplimiento voluntario de la sentencia en los siguientes términos:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que no haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

Ahora bien, en el caso sub examine, aún cuando no se trata de una sentencia definitiva que resuelva la controversia planteada, esta Corte acordó una medida cautelar en aras del principio de tutela judicial efectiva, como uno de los pilares sobre los que se erige la República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, ejerciendo las potestades conferidas al Juez con competencia Contencioso Administrativa en el artículo 259 de la República Bolivariana de Venezuela y, fundamentada en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, la cual constituye una obligación de no hacer por parte del destinatario.


En este sentido, estima este Juzgador, que están satisfechos los presupuestos de procedencia para la emisión del decreto a que se refiere la norma antes transcrita, el primero de ellos en virtud del fallo emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2002, el cual cursa a los folios 82 al 100; el segundo deriva de la diligencia de fecha 30 del mismo mes y año, presentada por uno de los accionante a través de la cual solicitó se decretara la ejecución de la medida cautelar acordada.

En consecuencia, debe esta Corte ordenar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el “Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial”, en fecha 14 de noviembre de 1957, bajo el Nº 432, Tomo 24-A, cumplir de manera inmediata con el dispositivo de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2002, publicada bajo el Nº 2002-1248, absteniéndose de realizar cualquier actividad que pueda afectar la producción agrícola desarrollada hasta la presente fecha por los accionantes en el fundo “SAN JUAN” o “GUAYEBO” ubicado en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, el cual comprende los sectores “Guayebo, Aguaruca y San Simón”, con una superficie de dos mil quinientas setenta hectáreas (2.570 Has), cuyos límites son “Naciente: Ríos “COCOROTICO” y “EL TEJAR” ya unidos, hasta la desembocadura en el Río Yaracuy que los separa de la finca de María Yépez Gil y Posesión que es o fue de la Sucesión Fermín Calderón; Poniente: Posesiones, Protreros de Víctor Manuel Jiménez Sucesores, camino que conduce al Diamante de por medio; Norte: Terrenos y Posesiones de Víctor Manuel Jiménez, Sucesores, camino vecinal de Sabana de Castillo, de por medio; Sur: Río Yaracuy y Cima de los Cerros que están de lado Sur del Río Yaracuy y Posesión “Abacal” que es lo que fue de los Sucesores de Fermín Calderón, de las cuales Seiscientas Sesenta y Cinco Hectáreas (665Has) se encuentran Ociosas”.(sic)




II
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ORDENA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARA C.A., antes identificada, se abstenga de realizar cualquier actividad tendente a afectar la producción agrícola desarrollada por los accionantes en el fundo “SAN JUAN” o “GUAYEBO”, antes identificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________( ) días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO/05