EXPEDIENTE NUMERO 02-27575
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 22 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 247-02, de fecha 6 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Ana Mercedes Navas Carrasco, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.353, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANETH BARON DE BRACAMONTE, con cédula de identidad número 15.160.872, contra la empresa “POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT VINCE S.R.L”, por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 181-01, de fecha 19 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, Servicio de Fuero Sindical.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia del mencionado Juzgado, en fecha 6 de mayo de 2002.

En fecha 28 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 30 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de febrero de 2002, la abogada Ana Mercedes Navas Carrasco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yaneth Baron de Bracamonte, interpuso pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que en fecha 8 de junio de 1997, su presentada fue contratada por el ciudadano Pedro Alcido Ferreira, en su condición de representante legal de la empresa “POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT VINCE S.R.L”, para prestar su servicio como “Barman”, el cual desempeñó hasta el 26 de enero de 2001, oportunidad en la cual le fue notificado por el ciudadano Pedro Alcido Ferreira, que no seguiría trabajando el mencionado establecimiento, pues “ya no queria (Sic) tener mas (Sic) mujeres trabajando alli (Sic)”.

Que debido a lo injustificado del despido, ya que no había incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además de encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que dio a luz a un niño en fecha 12 de junio de 2000, además de violarse el derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, Servicio Fuero Sindical, en febrero de 2001, en donde se inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 19 de septiembre de 2001, la Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, y que fue citada la empresa para que compareciera en fecha 16 de octubre de 2001, para que entregara en un pago único la totalidad de los salarios caídos directamente a la parte reclamante y procediera a efectuar el reenganche de la trabajadora, el cual debería llevarse a cabo el primer día hábil siguiente.

Que el representante legal de la empresa no se presentó ante la Inspectoría, razón por la cual se le abrió un procedimiento de multa.

Que recurrente fundamentó su pretensión de amparo constitucional en lo establecido en los artículos 89, 88 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 112 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos que se adeudan, desde la fecha del despido, hasta la fecha en que se concrete el pago mediante la orden del Juez.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 6 de mayo de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Que la presente pretensión de amparo constitucional, tiene como objeto la ejecución de la providencia administrativa N° 181-01, de fecha 19 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Yaneth Baron de Bracamonte, en la empresa “POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT VINCEN S.R.L” a su puesto de trabajo.

Que el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo es la única norma que le atribuye a los tribunales laborales la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, y “por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que no existe en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los Juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios, es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia”.

Que “la expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que lo razonable sería establecer que como quiera que, la decisión proviene de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de la Inspectoría del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias son los que integran a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural”.
Que el criterio sostenido por la Sala Constitucional, deberá ser acogido por los Juzgados con competencia laboral, y deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo.

Que al no estar establecido en la ley un procedimiento “tendiente a obtener una solución, ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre una perfecta administración de justicia en la que se garantice que toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes, o en lo (Sic) términos preceptuados en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que si ese Juzgado sigue conociendo de la presente causa, estaría incurriendo en violación del orden jurídico constitucional, lo cual no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también con los principios constitucionales contenidos en los artículos 3, 7, 26, 49, 137, 257 y 334.

Que de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, y reiterado por la misma Sala en sentencia de fecha 9 de octubre de 2001, consideró que el conocimiento de los recursos contenciosos de anulación contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en única instancia, así como también les correspondería conocer de los recursos interpuestos con ocasión al incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una inspectoría del trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, se declaró incompetente para conocer de la presente pretensión de amparo, declinando el conocimiento de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier consideración, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Yaneth Baron de Bracamonte, contra la empresa “POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT VINCE S.R.L.”, por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 181-01, de fecha 19 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, Servicio de Fuero Sindical.

Al efecto, se hace necesario analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, a los fines de determinar si resulta competente este órgano jurisdiccional, para conocer el presente caso, ya que la referida Sala, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 - caso Corporación Bamundi, C.A. - que hasta la fecha se había venido aplicando, respecto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis, al establecer en la referida decisión a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo.

En consecuencia, esta Corte en virtud de que la presente pretensión de amparo constitucional es con motivo del incumplimiento de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por lo que declina la competencia al referido Juzgado, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ana Mercedes Navas Carrasco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yaneth Barón de Bracamonte, contra la empresa “POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT VINCE S.R.L”, por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 181-01, de fecha 19 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, Servicio de Fuero Sindical.


2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que le corresponda conocer previa distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (distribuidor) de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los....………….... (……) días del mes de ...………...... de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/004