Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27581


I

En fecha 14 de mayo de 2002, se recibió en esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar incoado por el abogado MARCOS CERDA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.890, apoderado judicial del ciudadano JHONNY GREGORIO GARCÍA VALLES, cédula de identidad N° 7.433.680, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° 0346-2002, dictado en fecha 19 de marzo de 2002, por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

El día 28 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 3 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 14 de mayo de 2002, el abogado MARCOS CERDA CARRASCO, apoderado judicial del ciudadano JHONNY GREGORIO GARCÍA VALLES, introdujo recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° 0346-2002, dictado en fecha 19 de marzo de 2002, por la PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual se le participó que quedaba removido del cargo de Alguacil, el cual venía desempeñando en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 17 de enero de 1992, su representado comenzó a desempeñarse como Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Que el día 30 de julio de 1999, luego de más de 7 años, el Consejo de la Judicatura por intermedio de la Dirección Administrativa del Estado Lara, notificó a su representado que desde el 1 de julio de 1999, comenzaría a prestar sus servicios en el área de la Sala de Alguacilazgo, donde se desempeñaría con el cargo de Alguacil del nuevo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Que en toda su carrera judicial, su representado ha demostrado una actitud decorosa de responsabilidad y buen servicio, ánimos de superación que se evidencian en los cursos realizados con ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, así como mediante carta de felicitaciones dirigida a su persona, emanada de la misma oficina de Alguacilazgo, lo cual demuestra el buen desempeño que presenta su mandante a lo largo de su carrera judicial.

Que a pesar de ello, en fecha 19 de marzo de 2002, su representado recibió de parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, oficio N° 0346-2002, en el cual se le participó que a partir de esa fecha quedaba removido del cargo de Alguacil que venía desempeñando, sin ningún fundamento legal, ni formalidades, ni procedimiento alguno que permitiera ejercer su derecho a la defensa de acuerdo a nuestra Carta Magna, encontrándose desde ese día sin ninguna ocupación que le pueda proporcionar una subsistencia digna y decorosa.

Que “no conforme con la flagrante violación, fueron inútiles y estériles todas las gestiones personales realizadas por mi representado, para que se revocara el acto y se le restituyeran sus derechos como funcionario”.

Que en fecha 21 de marzo de 2002, asistiendo a su representado, intentaron recurso de reconsideración por ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal.

Que su representado se trasladó a Caracas para introducir, en fecha 22 de marzo de 2002, por ante la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, un escrito solicitando que fuera reincorporado a su puesto de trabajo o que, por lo menos, se le informara el motivo de su remoción.

Que en fecha 9 de abril de 2002, su representado recibió respuesta con fecha del 4 de abril de 2002, al recurso de reconsideración interpuesto y de esta forma, se hizo de su conocimiento los motivos por los cuales fue removido del cargo de Alguacil, lo cual hizo la Presidenta del Circuito Judicial Penal fundamentada en que el mismo no tenía estabilidad por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial derogada, el cual establecía lo siguiente: “Los Secretarios y Alguaciles de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia”.

Que dicho acto se aparta de lo realmente consagrado en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual, en su reforma publicada en G.O. extraordinaria, de fecha 11 de septiembre de 1998, fue eliminado el artículo 91 de la antigua Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 4 de octubre de 1974.

Que la Presidente del Circuito Judicial Penal desconoce dicho artículo, el cual fue abolido por la nueva ley, que según el artículo 91 le otorga la facultad a los Jueces de imponer medidas correctivas y disciplinarias, y dispone lo siguiente: “Los Jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así: ordinal 3°: A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el Tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la Judicatura”.

Que en el supuesto negado de considerar que en el desempeño de sus funciones, su representado haya incurrido en alguna falta, la obligación de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara era abrir un procedimiento, mediante el cual se le notificara y se le diera la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y si ciertamente se comprobare la falta se le imponga la sanción a que hubiere lugar, de conformidad con el referido artículo, en donde sabiamente los legisladores eliminaron lo conocido como libre nombramiento y remoción, que atenta contra el derecho de los trabajadores y que ahora tiene protección de rango constitucional.

Que la conducta desarrollada por la ciudadana aludida, que desconociendo totalmente el derecho, se constituyó en violadora del derecho fundamental y elemental como es el derecho a ser oído, que lleva implícito el derecho a la defensa, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 49, ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se ventiló el debido proceso administrativo, el cual la obliga a imponerle de los cargos que motivaron la remoción de su representado, para así tener la oportunidad de defenderse.

Que se desconoció el artículo 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, que establece que “Los empleados públicos tienen derecho a ser amparados en la carrera administrativa, de modo que se le garantice, mientras cumplan sus deberes la permanencia en el empleo, el derecho al ascenso y el beneficio de la seguridad social. El empleado público tiene derecho también a ser amparado por una jurisdicción Contencioso-Administrativa y en caso de sanción, el de defensa dentro del procedimiento respectivo”, y que con ello se transgredió igualmente el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé que “Los Secretarios, Alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al estatuto de personal, que regule la relación funcionarial”.
Que nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 01202, de la Sala Político Administrativa, de fecha 25 de mayo de 2000, señaló que el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos que dimanan de una serie de principios rectores de la Constitución, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso y la igualdad, dicha sentencia estableció lo siguiente: “...Ciertamente, la garantía constitucional del derecho a la defensa, exige que el acto administrativo, cualquiera que fuese, mas aun si se trata de un acto sancionatorio, sea el producto de un procedimiento en el que el funcionario tenga la oportunidad de aportar y proponer las pruebas pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, en otras palabras, la administración debe permitirle hacer uso de todos los medios de pruebas y contradicción que éste considere oportuno en la defensa de sus derechos e intereses”.

Que el acto emitido por la ciudadana Juez que en este caso se impugna, viola de manera manifiesta y directa a su representado sus derechos constitucionales al trabajo y a la defensa protegidos y amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 3, 87, 89 ordinal 4° y artículo 93, y cuya actitud encuadra en el artículo 25 eiusdem, e igualmente se violan normas de carácter laboral que imperan en toda legislación de trabajo consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 1, 2 y 24.

Finalmente, el recurrente en su petitorio final solicitó el mandamiento de amparo constitucional e igualmente la admisión y trámite del recurso de nulidad contra el acto administrativo impugnado, a los fines de ordenar el inmediato cese de las violaciones constitucionales denunciadas y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, suspendiendo los efectos del acto atacado, ordenando la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando, con los deberes y derechos laborales inherentes al mismo, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure el procedimiento.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar incoado por el abogado MARCOS CERDA CARRASCO, apoderado judicial del ciudadano JHONNY GREGORIO GARCÍA VALLES, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° 0346-2002, dictado en fecha 19 de marzo de 2002, por la PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual se le participó que quedaba removido de su cargo de Alguacil, el cual venía desempeñando en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

En reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2002, caso Leida Josefina Melo Díaz Vs. Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se expresó lo siguiente:

“(...) Es así que tratándose en el caso de autos, de un ‘funcionario judicial’, el régimen aplicable no es otro que el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. De allí que una vez considerado el régimen aplicable y visto que en el referido instrumento jurídico no se consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia genérica establecida en el artículo 46 del citado Estatuto de Personal Judicial en el cual se señala:
Artículo 46.- ‘La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución’.
Ciertamente, el artículo arriba transcrito evidencia la naturaleza administrativa de tales actos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones. Actos éstos que según viene confirmado por la doctrina y la jurisprudencia no son de naturaleza disciplinaria ni tampoco jurisdiccional, en consecuencia, como viene precisando este Alto Tribunal en anteriores decisiones, son impugnables ante los tribunales contencioso administrativos indistintamente que se aleguen vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.
(...) Sin embargo, la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. (Subrayado de la Sala).

En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador, que de los elementos aportados a los autos, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar incoado contra la actuación de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien mediante el oficio N° 0346-2002, de fecha 19 de marzo de 2002, procedió a remover al ciudadano JHONNY GARCÍA, del cargo que venía desempeñando como Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ello así, esta Corte estima que en el presente caso existe una relación funcionarial entre la Presidenta del Circuito Judicial Penal y el recurrente, el cual vio afectada su situación de un empleado público al servicio del Poder Judicial en virtud de tal remoción, y por ello, su conocimiento corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa, ya que aun cuando estos funcionarios están regidos por un estatuto propio, como lo es, el Estatuto del Personal Judicial, se trata en definitiva de relaciones funcionariales a las cuales se les ha de aplicar el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, a tenor de los razonamientos de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, antes reproducidos.

Precisado lo anterior y de conformidad con lo dispuesto anteriormente, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del presente recurso, y en consecuencia, declina su conocimiento al Tribunal de la Carrera Administrativa, al cual se ordena la remisión del presente expediente, y así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar incoado por el abogado MARCOS CERDA CARRASCO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY GREGORIO GARCÍA VALLES, en contra del acto administrativo de fecha 19 de marzo de 2002, dictado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en consecuencia,
2. DECLINA la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, y
3. Se ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ







Exp. N° 02-27581.-
AMRC / ypb.-