MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-27583
-I-
NARRATIVA

En fecha 23 de mayo de 2002 los abogados Juan F. Lloan, Marcos de Armas Arqueta y Guillermo E. Sabino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.885, 32.930 y 91.320 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A., registrada ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1970, quedando anotado bajo el N° 16, Libro 70, Tomo I; modificada su razón social ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N° 98, Tomo 17-A, en fecha 20 de octubre de 1978, y cuya última modificación de Estatutos Sociales fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N° 5, Tomo 31-A, el 20 de julio de 2000, interpusieron ante esta Corte recurso por abstención o carencia por la omisión de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en expedir la Licencia de Funcionamiento a la referida sociedad mercantil. Asimismo solicitaron medida cautelar innominada.

El 28 de mayo del mismo año se dio cuenta a la Corte; se ordenó notificar al Ministro de Finanzas solicitando el expediente administrativo correspondiente y se designó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. En esta misma fecha fue librado oficio N° 02-2331, dirigido al Ministro de Finanzas solicitando el expediente administrativo del caso, en un lapso de diez (10) días contados a partir de que constara en autos el recibo del oficio.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido contra la conducta omisiva de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES (CNC) en lo que respecta al otorgamiento de la licencia de funcionamiento de la precitada sociedad mercantil, se fundamenta en lo siguiente:

La recurrente es una sociedad mercantil que tiene por objeto la operación de un hotel cinco estrellas y de un casino en la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, así como la realización de todas las actividades conexas y complementarias con dicha actividad hotelera y de casino.

Para la realización de las actividades antes mencionadas la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A., solicitó ante la Corporación Venezolana de Turismo (Corpoturismo) la declaratoria de la Parroquia Manuel Dagnino como zona turística apta para el establecimiento de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles. En fecha 18 de noviembre de 1997, el Directorio de Corpoturismo aprobó la mencionada solicitud, y ordenó la notificación de la misma al Consejo de Ministros de conformidad con el artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En consecuencia, el 26 de septiembre de 1999 el Consejo Nacional Electoral realizó un referéndum consultivo para la instalación de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles en la Parroquia Manuel Dagnino del Estado Zulia, el cual resultó aprobatorio.

El 23 de febrero de 2000 la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A.. solicitó licencia de instalación del Casino Maruma, la cual fue expedida en fecha 26 de abril de 2000 bajo el N° CNC-C-00-020, por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES

En fecha 06 de julio de 2001 la mencionada Comisión, solicitó a la Ministra de la Producción y el Comercio la elaboración del Decreto que debe someterse a la aprobación del ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 25 Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2002 dirigido a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A., consignaron los requisitos correspondientes y solicitaron les fuera concedida la Licencia de Funcionamiento del Casino Maruma.

Sin embargo, la Comisión no ha procedido a la expedición de la licencia debido a la falta de publicación de la aprobación del Presidente de la Republica en Consejo de Ministros, conforme al artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En virtud de lo anterior –aducen- se está frente al incumplimiento de una obligación concreta y precisa, como lo es la emisión de un pronunciamiento sobre la solicitud de otorgamiento de Licencia de Funcionamiento “respecto de la cual la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no dispone de facultades discrecionales de apreciación, estando, por el contrario, en la obligación de otorgarla, siempre que se verifiquen los requisitos establecidos en el ordenamiento Jurídico”

Alegan los representantes del HOTEL MARUMA C.A., que su representada cumplió con todos los requisitos establecidos tanto por la Ley como por el Reglamento correspondiente y que así fue reconocido por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES al expedir la Licencia de Instalación N° NCN-C-00-020 el día 26 de abril de 2000. Agregan que “por todo ello, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en razón de la naturaleza jurídica del acto, debe pronunciarse favorablemente respecto de la solicitud formulada por nuestra representada”.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes solicitan se acuerde medida cautelar innominada consistente en “permitir el funcionamiento de una Sala de casino denominada CASINO MARUMA en el Hotel Maruma”

Alegan los recurrentes que la presunción de buen derecho resulta del otorgamiento de la Licencia de Instalación del Casino Maruma, así como de la solicitud de Licencia de Funcionamiento por ellos presentada en fecha 25 de marzo de 2002. Esta presunción se manifiesta igualmente, en la notificación de la Resolución de Directorio N° DE-2000-73-05 del 26 de abril de 2000, en la cual la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES expresamente señaló que habían sido cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley y su Reglamento y que, en consecuencia, se otorgaba la Licencia de Instalación N° CNC-C-00-020.

Señalan que la urgencia del caso y el peligro de que quede ilusorio el fallo, se ponen de manifiesto tanto en los hechos narrados como en los documentos anexados al escrito contentivo del recurso por abstención, de los cuales se evidencia que se ha impedido a la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A., el ejercicio legítimo de la actividad lucrativa que constituye su objeto social, poniéndose además en peligro la inversión realizada por los recurrentes.

De igual manera estiman los recurrentes que el retraso en “la apertura y funcionamiento del Casino Maruma por la omisión de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles trae a su vez un perjuicio a la Nación al retrasarse en su percepción de los ingresos que le corresponden por concepto de impuestos al juego y del Impuesto sobre la Renta que percibiría del Hotel Maruma.”

Solicitan finalmente, se declare con lugar el recurso por abstención y, se pronuncie un “mandamiento de medida cautelar innominada a favor de nuestra representada sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A. mediante el cual se ordene a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dar respuesta expresa mediante su otorgamiento, a la solicitud de licencia de funcionamiento de la sala de casino CASINO MARUMA del HOTEL MARMA, Maracaibo, en un término perentorio de tres días hábiles, con la advertencia de que la falta de pronunciamiento dentro de dicho lapso acarreará que la sentencia que pronuncie esta corte, se tendrá, a todos los efectos legales, como la licencia de funcionamiento cuya expedición omita la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”






-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso por abstención, esta Corte pasa a determinar su competencia para conocer del mismo y al efecto observa:

En el caso bajo análisis, la representación de la empresa recurrente ejerció recurso por abstención contra la conducta omisiva de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES en lo que respecta al otorgamiento de la licencia de funcionamiento de la precitada sociedad mercantil como casino.

Con respecto a la competencia para conocer de los recursos por abstención es propio destacar que a partir de la decisión de fecha 22 de marzo de 1995 de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, se consideró que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tiene una competencia de carácter residual para conocer en primera instancia de los recursos por abstención relativos a funcionarios nacionales, basándose en la necesidad de desconcentrar la actividad jurisdiccional, dicho fallo expresó:

“el recurso contencioso administrativo de anulación, medio de impugnación por antonomasia dentro del régimen jurídico de control de los actos de los poderes públicos (artículo 206 del a Constitución), es conocido, tramitado y decidido, básicamente, con arreglo a las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia, con la particularidad de que en el segundo de los casos quedó establecida una competencia de carácter residual que comprende todas aquellas autoridades que no son estadales o municipales, ni las previstas en el ordinal 9° y numerales 10, 11 y 12 del artículo 42 de dicha Ley Orgánica.

Ahora bien, considera la Sala que estando concebido y organizado de esta manera el sistema de distribución de competencias por lo que se refiere a la impugnación de las actuaciones de los órganos del Poder Público, no existe a pesar de lo que advierte el a quo, justificación desde el punto de vista lógico para que las abstenciones o negativas de los mismos rija un sistema distinto...”


Como consecuencia de este criterio, esta Corte es competente para conocer y decidir los recursos por abstención de los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional distintos al Presidente de la República, Ministros y titulares de las Oficinas Centrales de la Presidencia.

Conviene advertir, no obstante, que cuando la causa a examinar esté referida a una pretensión autónoma de amparo constitucional, presentada contra alguna actuación de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en aplicación de la Ley para el Control de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, su conocimiento corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 del referido Texto Legal, y según lo dispuesto por la propia Sala Constitucional, en su sentencia del 13 de agosto de 2001, exp. N° 01-0812, por ser dicho Órgano Jurisdiccional el único competente para conocer de los procedimientos extraordinarios de amparo constitucional que se instauren contra la prenombrada Comisión.

Precisado lo anterior y por tratarse el caso de autos de un recurso por la abstención producida por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, es decir, un órgano de carácter nacional, y acogiéndonos al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso ejercido, y así se decide.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso ejercido para lo cual se observa:

En aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A.), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional, una vez revisadas las causales a que se contraen los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos previstos en aquellas que sean capaces de impedir la admisibilidad del recurso, ADMITE el presente recurso por abstención ejercido contra la conducta omisiva de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en otorgar a la sociedad mercantil recurrente la Licencia de Funcionamiento y, en consecuencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación, aplicar el procedimiento al cual se somete el recurso de nulidad, de acuerdo a la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz vs Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, de fecha 28 de febrero de 1985.) Así se decide.

Habiendo sido admitido el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, debe esta Corte pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada, y a tal efecto observa:

Con ese propósito, y en atención a que el presente caso presenta similitud con los decididos por esta Corte en fechas 9 de agosto de 2001, 28 de noviembre de 2001 y 19 de diciembre del mismo año, bajo los expedientes N° 01-25556, 01-26027 y 01-26317, se retoman los postulados expuestos en esos fallos, y al efecto se observa:

La realidad social y los complejos problemas que la diversificación y sofisticación que sobre ellos provoca particularmente los hechos económicos -los cuales la actividad judicial esta llamada constitucionalmente a controlar-, justifican el carácter instrumental que el sistema cautelar posee dentro de la nueva y vigente concepción doctrinal del Contencioso Administrativo. En este sentido, la moderna visión ubica las medidas cautelares de manera singularísima, como las instituciones procesales de mayor envergadura dentro del nuevo orden de tutela judicial efectiva que inspira nuestro recientemente aprobado marco constitucional.

Un Estado de derecho y de justicia se caracteriza por garantizarle a los ciudadanos una tutela efectiva, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados. Es en orden a todo lo antes expuesto que, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección judicial. Así se desprende de la lectura del artículo 257, el cual establece lo siguiente:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Sin duda que, -como ya se ha afirmado- el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, el cual no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, aunado a la consideración de la seriedad y la presunción de buen derecho.

El poder cautelar se inserta dentro de un sistema mixto en el cual se aprecia tanto la existencia de medidas cautelares típicas o especiales, como las medidas cautelares innominadas producto del poder cautelar general del juez.

Así las cosas, se advierte que la parte recurrente solicitó en el escrito libelar, lo siguiente:

“… acuerde medida cautelar innominada en el presente procedimiento, consistente en permitir el funcionamiento de una sala de casino denominada CASINO MARUMA en el Hotel Maruma (...) mientras se dicte sentencia definitiva que ponga fin al presente procedimiento”.


En este orden de ideas, a los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida solicitada, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:

1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.

3) El “periculum in damni”, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

Ahora bien, esta Corte pasa a analizar si tales requisitos están presentes en el caso de autos, y al respecto observa:
Con respecto al primer requisito mencionado, cual es, el Fumus Bonis Iuris o la presunción de buen derecho, se observa que cursa en el expediente, identificado como “Anexo F”, la solicitud formulada por el ciudadano Giuseppe de Pinto Verni, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil recurrente, a los fines de obtener licencia de instalación para un Casino.

Asimismo, consta del expediente, como anexo marcado “G”, la Notificación de la Resolución de Directorio N° DE-2000-73-05 dirigida al representante de la empresa recurrente, en la que el Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, ciudadano Augusto Lazo hace constar que, "…Verificado que el expediente remitido por la firma solicitante contenía todos los recaudos exigidos por la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y máquinas Traganíqueles y su Reglamento; visto el informe favorable de la Inspectoría nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles visto el proyecto arquitectónico del Casino y habiéndose fijado la fianza (...) el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles acordó en su reunión N° 73 de fecha 25 de abril de 2000 mediante Resolución N° DE-2000-73-05 otorgar la Licencia solicitada por la firma mercantil Hotel Maruma C.A.”

Asimismo, cursan al expediente diversos anexos que permiten inferir el cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención de la Licencia.

Adicionalmente, no puede dejar de observar este órgano jurisdiccional que en el caso sometido a su análisis, la conducta pretendida y exigida (administrativa y ahora judicialmente) por la recurrente a la Administración, concretamente a la Comisión Nacional de Casinos, está regulada en el artículo 18 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.523, del 24 de agosto de 1998), el cual establece un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud, para otorgar o no la autorización para el funcionamiento. Este presupuesto de carácter normativo indubitable, y la documentación aportada a los autos, en especial, la constancia emitida por el Inspector Nacional de la CNC, destacan una apariencia de buen derecho que contrasta con una presunta renuencia o inactividad de la Administración, en orden a la obligación reglamentaria antes mencionada, que será objeto del análisis de fondo que haga esta Corte en la oportunidad de entrar a decidir la acción por carencia interpuesta.

Lo anterior, es suficiente, a juicio de esta Corte, para presumir la existencia de un buen derecho que ampara a la recurrente, toda vez que es posible concluir el presunto cumplimiento de su parte, de los requisitos exigidos legal y reglamentariamente, a los fines de ser otorgada la solicitud formulada y así se declara.

Con respecto al segundo de los requisitos mencionados, se ha dicho que su establecimiento resulta inevitable cuando la conducta contra la cual obra el interesado es susceptible de causarle un grave daño irreversible o de difícil reparación, lo cual en el supuesto que analizamos, es evidente pues, que de no otorgarse la presente medida cautelar y de resultar favorable la sentencia que decida el recurso principal, los daños y perjuicios tanto económicos como sociales que sufriría la recurrente, serían de imposible reparación, en virtud de las cuantiosas y elevadas sumas de dinero que para la fecha se han invertido a los fines del legal funcionamiento del Casino referido, razón por la cual, estima la Corte que el Periculum in Mora en el presente caso se encuentra constatado y así se decide.

Asimismo, se evidencia la presencia del requisito del Periculum in Damni, toda vez que el impedir el funcionamiento del aludido casino, implicaría inevitablemente la imposibilidad de obtener ingresos cuantitativamente considerables, asimismo se imposibilitaría a la recurrente cubrir los gastos ocasionados por la inversión realizada.

Así las cosas, se observa que de acuerdo a la más calificada Doctrina y a la Jurisprudencia, el recurso por abstención o carencia procede ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal, específica y concreta, que pese sobre ésta (la Administración) y que la misma sea exigible. Dicho de otro modo, es menester, para la procedencia del recurso por abstención, que la ley imponga a la Administración una obligación de obrar en presencia de cierto supuesto de hecho y que tal supuesto de hecho, haya efectivamente tenido lugar. La obligación exigible a través de este recurso debe tener su base en la Ley, entendida ésta como el bloque de la legalidad, lo cual incluye la Constitución, las leyes en sentido formal, Decretos Leyes y Reglamentos, siempre que impongan a la Administración una obligación concreta de actuar.

Es de mencionar, que en los casos del ejercicio de un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, donde por definición no existe un acto administrativo cuyos efectos suspender, la medida cautelar puede consistir en un orden de hacer, siempre que tal orden no configure un adelantamiento irreversible de la sentencia definitiva que resuelva el recurso de carencia, puesto que ello desvirtuaría la naturaleza cautelar de la medida a otorgarse y haría perder el objeto del recurso principal pendiente de decisión.

Así, es posible aceptar la posibilidad de anticipación e identificación entre el pronunciamiento cautelar y el pronunciamiento definitivo del recurso por abstención, lo relevante sobre este aspecto, es que dicho pronunciamiento no revista el carácter de irreversibilidad, así lo acepta parte de la doctrina en los siguientes términos “… en referencia ahora a la facultad del juez de ordenar a la Administración el cumplimiento de una conducta, pudiendo identificarse además, con ello, el contenido de la providencia cautelar con lo que sería el dispositivo del fallo definitivo, se advierte que (...) la sentencia (...) cautelar no prejuzga sobre aquélla y es por naturaleza revocable". (M.A. Correa, ‘El amparo como pretensión cautelar en el recurso contencioso administrativo contra las conductas omisivas de la Administración’, Caracas 1996, Inédito, citado por Ortiz Alvarez, Luis, ‘ La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo’ Editorial Sherwood, Caracas 1999).

En el presente caso, es menester advertir que el otorgamiento de la cautelar, no constituye una orden de hacer que exteriorice situaciones jurídicas irreversibles, que por tal naturaleza, hagan imposible la reposición de las circunstancias fácticas, colocando en peligro al interés público, en caso de ser desfavorable el fallo definitivo a la recurrente, toda vez que de resultar perdidosa la recurrente en la sentencia del juicio principal -recurso por abstención- es posible suspender el funcionamiento del casino en cuestión, restableciéndose de esa forma, la situación jurídica al estado en que se encontraba al momento del otorgamiento de la medida cautelar. Por el contrario, de negarse la cautelar solicitada y no permitirse el funcionamiento del referido casino de manera cautelar, sería mínima - por no decir nula - la posibilidad de reparar los daños ocasionados a la recurrente por parte de la Administración, en virtud del impedimento del funcionamiento de la cual es objeto en los actuales momentos, en virtud de una supuesta inactividad de la Administración.

A esta última conclusión, ya arribó con anterioridad la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Henry Clay), cuando estableció la procedencia de amparos cautelares –los cuales ameritan para su procedencia del análisis de los mismos elementos que cualquier cautelar innominada- ejercidos conjuntamente con Recursos de Abstención o Carencia.

Así las cosas, es relevante dejar sentado, que el hecho de que esta Corte ordene cautelar y (por ende) temporalmente a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES permitir el funcionamiento del Casino Maruma (a ubicarse en el Hotel Maruma, Municipio Maracaibo, Estado Zulia), no constituye “per se” la creación de un derecho a favor de la recurrente de manera sustantiva, ni la preconstitución de una situación jurídica a favor de ella, toda vez que la cautelar solicitada no embarga un juicio de procedencia o no del acto definitivo, sino por el contrario, ella sólo pretende cumplir con la finalidad de proteger la presunción que tiene la particular situación en que se encuentra la recurrente con respecto a la Administración.

Por las razones expuestas, considera la Corte que la medida cautelar solicitada por la representación de la recurrente debe ser adecuada a los poderes cautelares del juez, por lo cual, se ordena a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES permitir el funcionamiento temporal de “Casino Maruma”, a ubicarse en el Hotel Maruma, en la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los abogados Juan F. Lloan Reyssi, Marcos de Armas Arqueta y Guillermo E. Sabino Hernandez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 4.885, 32.930 y 91.320 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A., antes identificada, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, por la omisión de expedir la Licencia de Funcionamiento, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento sobre el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

2.- ADMITE de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto. En consecuencia se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe en curso, de acuerdo a lo expresado en este fallo.

3.- Declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada y en consecuencia, SE AUTORIZA la instalación y funcionamiento temporal de la Sala “Casino Maruma”, a ubicarse en el Hotel Maruma, en la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

4.- ABRASE cuaderno separado con las copias certificadas del libelo, el presente fallo y aquellas que las partes consideren pertinentes, a los fines de tramitar la oposición a la medida, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________(______) días del mes de ________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 01-27583
JCAB/vm.