MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-27608

- I -
NARRATIVA

En fecha 28 de mayo de 2002 se dio entrada en esta Corte a las copias certificadas remitidas por Oficio N° 462-02, de fecha 23 de marzo del mismo año, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, correspondientes al expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JHON ALAIN VILLASMIL BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 11.973.240, asistido por el abogado Leonel Rodríguez Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.658, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se realizó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 30 de abril de 2002, en la que declaró “improcedente in limini litis” la acción de amparo ejercida.

El 4 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente pasa la Corte a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inició este proceso mediante acción de amparo constitucional interpuesta, la cual se fundamentó en las siguientes razones:

Alegó el accionante que en fecha 16 de diciembre de 1997 ingresó al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como Oficial de Policía, adscrito a la División de Patrullaje del mencionado Instituto.

En fecha 11 de septiembre de 2001 fue notificado del acto administrativo contenido en el Memorándum s/n, por el cual se le suspende del cargo sin goce de sueldo mientras se sigue la averiguación administrativa abierta al efecto, en relación a las faltas cometidas por él fuera del servicio.

Que, en vista del desconocimiento de las actuaciones practicadas, así como de los hechos que sirven de fundamento a la presunta averiguación, se ha dirigido en varias oportunidades a la sede del Instituto, a fin de que se le permitiera tener acceso al expediente respectivo, a lo cual ha obtenido como respuesta que debe esperar la culminación de la averiguación administrativa.

Agrega que ejerció recurso de reconsideración ante el Director General del mencionado Instituto en fecha 23 de noviembre de 2001 sin que hasta la fecha de ejercicio del amparo haya recibido respuesta, ni pago alguno correspondiente a su sueldo. Asimismo, ejerció recurso jerárquico, del cual tampoco obtuvo respuesta.

Aduce que el acto administrativo que acordó la suspensión del cargo sin goce de sueldo, “incumplió total y absolutamente los trámites referentes al goce del sueldo a su duración y a su terminación, igualmente se incumplió con el procedimiento al no sustituir la suspensión con la correspondiente Medida de Sanción, sobreseimiento o absolución. Tampoco se permitió que tuviera acceso al expediente administrativo, lo cual a ocasionado (sic) que la referida medida de suspensión de ser una medida precautelativa provisional, se constituyó en una sanción definitiva a pesar de que superó el plazo de caducidad”.

Argumenta finalmente, que el acto administrativo referido no dio cumplimiento a los requisitos legales exigidos por la normativa correspondiente tendentes a garantizar el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales y, asimismo, que “[e]s de tal magnitud la situación jurídica infringida, que durante el tiempo transcurrido ha generado gravámenes irreparables en el sentido del derecho a la defensa, al debido proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta, al derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad, derechos consagrados en los Artículos 49, 51, 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución…”.

Sobre la base de los anteriores argumentos solicita: su reincorporación al cargo de Oficial de Policía, adscrito al Instituto accionado; el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la suspensión hasta la efectiva reincorporación, así como el pago de sus intereses de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución; de igual forma, solicitó el cierre de la averiguación administrativa que cursa por ante el Instituto accionado.

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró improcedente in limini litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:

Luego de narrar los argumentos de la solicitud de amparo, en capítulo siguiente formuló las siguientes consideraciones:

Que el accionante pretende por la vía del amparo que se le reincorpore al cargo de Oficial de Policía, adscrito al Instituto accionado, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la suspensión hasta la efectiva reincorporación.

Al respecto consideró el A Quo pertinente referirse a sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia de fecha 5 de junio de 2001, la Sala sostuvo de acuerdo a la transcripción que realiza el Tribunal, las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo y señaló que ante la interposición de una acción de amparo los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de no ser así, la consecuencia será la inadmisión de la acción. De igual forma, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, la referida Sala –de acuerdo a lo asentado por el A Quo- precisó que lo determinante para resolver acerca de la violación de derechos constitucionales es que exista una violación constitucional y no legal, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y se convertiría en un medio de control de la legalidad.

Asentó que tales criterios son acogidos por esta Corte y, finalmente asentó que la pretensión del accionante no se presenta como una violación directa de los derechos constitucionales denunciados, sino de normas de carácter legal cuyo cumplimiento ha podido demandar por la vía de acciones ordinarias y no mediante la excepcional del amparo.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida en el presente caso, para lo cual observa:

Es preciso como punto previo asentar que el A Quo declaró improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional ejercida sin hacer un pronunciamiento expreso sobre su competencia para conocer del asunto que le fue planteado. Si bien la consideración del Juez en cuanto a la improcedencia in limini litis lleva implícito su pronunciamiento de que en el caso es competente para decidirlo, debe el Juez expresamente realizar las consideraciones pertinentes, a fin de determinar su competencia para conocer en el asunto concreto.

Ahora, entrando a conocer del mérito de la decisión apelada, esta Corte observa que, bien puede el Juez constitucional declarar in limine litis la improcedencia de un amparo, “...cuando considere que su admisión y posterior trámite serían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteada...”, (sentencia del 17 julio de 2001, Caso: Ana Eudocia Durán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), tal como lo hizo el A Quo en el fallo dictado. Sin embargo, las razones aducidas por ese Tribunal apuntan simplemente y de acuerdo a los criterios de la Sala Constitucional sobre los cuales se fundamenta, a la inadmisibilidad de la acción ejercida, con lo cual su decisión en todo caso debió limitarse a esa inadmisibilidad.

En efecto, tal como lo asentó el A Quo, de acuerdo a sucesivas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo intérprete en materia constitucional como la de amparo, este especial mecanismo debe ser deslindado, con el objeto de evitar que se constituya en un mecanismo de sustitución de otras vías procesales que deben ser suficientes –y para ello se entiende que han sido diseñadas- a fin de lograr el restablecimiento de situaciones que no ameritan el ejercicio de un amparo constitucional, pues de lo contrario en virtud de su sumariedad, brevedad y exención de formalidades, éste se muestra como el mecanismo por excelencia a ejercer por los justiciables.

Es por ello que la jurisprudencia –principalmente de la mencionada Sala Constitucional- se ha esforzado por demarcar el límite de actuación de las distintas vías procesales de ataque a actos, hechos u omisiones, frente a la excepcional del amparo, que es igualmente ejercitable contra actos, hechos u omisiones.

En efecto, ese deslinde lo ha abordado la Sala desde la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, numerosas han sido las decisiones en las que la Sala Constitucional se ha pronunciado interpretando tal causal de inadmisibilidad y aplicándola a aquellas situaciones denunciadas como violatorias a derechos constitucionales por vía de amparo, en las cuales evidentemente existen otras vías procesales para su dilucidación; valga citar entre otras, la siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…” (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A.).


Tal decisión en concordancia con otras de anterior y reciente data (véase al efecto, sentencias del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel y sentencia del 8 de febrero de 2002, caso: Elias Guerra), han constituido el bloque jurisprudencial que ha armonizado la Sala a fin de –como se señaló- deslindar la acción de amparo constitucional de esos otros mecanismos ordinarios que permiten a los justiciables verter sus argumentos contra situaciones que lesionan sus derechos e intereses.

Es obvio que siendo el amparo constitucional un mecanismo de precisas y determinadas características, que precisamente permite perfilarlo como el mecanismo ordinario de protección de derechos constitucionales, debe dirigirse frente a situaciones también específicas, que engloben violaciones directas de la Constitución y que no puedan ser de otro modo solventadas. Es preciso recordar que, en definitiva todos los medios procesales deben en principio proteger los derechos constitucionales de sus usuarios y para esa protección se encuentra dispuesta la labor del Juez como aquél que debe velar porque esos medios sean eficaces para tal protección; a la par, las situaciones que no impliquen una infracción directa de los derechos constitucionales porque impliquen a la vez violaciones de Ley y puedan ser ventiladas a la luz de tales violaciones y en el marco de mecanismos dispuestos para ellas, deben ser exceptuadas de la vía del amparo constitucional, a fin precisamente de salvaguardar el carácter extraordinario que tanto constitucional como legalmente se ha dispuesto para la institución del amparo.


Partiendo de ello, se observa en el caso sometido a la consideración de esta Corte que, en efecto, como lo señaló el Sentenciador de la primera instancia, las violaciones a los derechos constitucionales denunciadas por el accionante pueden ser dilucidadas por mecanismos ordinarios de control de legalidad de las mismas y no implican una violación de derechos constitucionales que hagan ejercitable el amparo constitucional. En efecto, si bien la suspensión del cargo sin goce de sueldo aplicada al accionante puede producir la violación de los derechos constitucionales que denuncia, es claro que previa esa violación lo que se produciría en todo caso, es violación de la normativa infraconstitucional que regula la materia, es decir aquella que prevea la sanción, los supuestos en los que ella es aplicable y los parámetros para su aplicación, con lo cual la apreciación del Juez Constitucional lo que estaría es sustituyendo la del Juez legal ordinario. Precisamente, disponía el accionante del mecanismo de la querella funcionarial (reclamo contra la Administración empleadora) para solventar la situación lesiva a sus derechos e intereses, vía esta que podía incluso ejercer conjuntamente con el amparo constitucional como medida cautelar y accesoria a aquélla.

Siendo así, estima la Corte que la acción de amparo planteada en el presente caso debe ser declarada inadmisible, a la luz de lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación y visto que la declaratoria aquí realizada no lleva a consecuencia distinta a lo decidido por el A Quo confirma el fallo apelado, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JHON ALAIN VILLASMIL BLANCO, ya identificado, asistido por el abogado Leonel Rodríguez Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.658, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la que declaró improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional ejercida por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

2) Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 02-27608
JCAB/.-a