MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-27632

- I -
NARRATIVA

En 30 de mayo de 2002, el abogado Edgar Arteaga Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.369, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°. 5.771.777, interpuso por ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2001 por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se suspendió al mencionado ciudadano del ejercicio profesional por el lapso de un (1) año, así como contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2002, por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, que confirmó la sanción impuesta.

En fecha 31 de mayo de 2002 se dio cuenta y, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó solicitar al Presiente del referido organismo, los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto y sobre la referida pretensión de amparo cautelar.

El 3 de Junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DEL AMPARO CAUTELAR

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que su poderdante en ejercicio de la profesión intentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, y bajo precisas órdenes de su mandante, la demanda por cobro de ciento setenta millones de bolívares (170.000.000,00) a través del procedimiento de Intimación, en contra de la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios Norte 2000, C.A.

Que una vez agotados los trámites y gestiones extrajudiciales, procedió su representado a instaurar formalmente el procedimiento por Intimación y solicitó en el libelo la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la empresa demandada.

Que luego de practicar la medida referida en fecha 4 de febrero de 2000, el Tribunal nombró depositario judicial de los bienes embargados al Presidente de la empresa demandada. Más adelante, ya planteados los términos de la transacción judicial, estaban estipulados entre ellos los honorarios de su poderdante en un monto de veinte millones de bolívares (20.000.000,00).

Por su parte, la abogada Antonia Morales Paredes interpuso un escrito ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en el cual exigía el pago de diez millones de bolívares (10.000.000,00) por el ciudadano Alberto Salas por concepto de Honorarios Profesionales, por haber ella referido el caso.

Que en el escrito de la referida abogada se violó flagrantemente el Código de Ética Profesional del Abogado, así también se configuran como violatorias las actuaciones y los Testigos presentados en el mencionado Tribunal Disciplinario.

Por todo ello, se le cercenó a su poderdante el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, sin contar la admisión de dicha pretensión, así como declaraciones de testigos que conforman pruebas sin posibilidad de impugnar o por lo menos conocer oportunamente, no obstante ello, se omitió notificar a su mandante, de allí que el procedimiento sancionatorio en cuestión se encuentre viciado de nulidad en su totalidad.

Que por su parte, el acto administrativo de fecha 18 de abril de 2002, mediante el cual el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela confirma la decisión de fecha 22 de febrero de 2001, del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, adolece de vicios que conllevan a su nulidad, puesto que no está debidamente motivado, incluso se encuentra viciado de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, ya que pesan sobre su representado acusaciones de naturaleza penal tales como presuntas agresiones a la contraparte, pero que no han sido denunciadas en la jurisdicción correspondiente, en lo concerniente al derecho se tomó en cuenta el escrito del Fiscal principal, a pesar de haber sido consignado extemporáneamente.

En virtud de los derechos y garantías constitucionales que la parte recurrente considera menoscabados solicitó por la vía de amparo cautelar, la suspensión de los efectos tanto de la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, como la del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, la expedición de las respectivas notificaciones y la orden de abstenerse de dar cualquier tipo de publicidad al proceso hasta tanto se decidiera la nulidad planteada.

Finalmente solicitó, se declare con lugar la nulidad de las decisiones impugnadas, y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa:

En el presente caso los actos que se impugnan y se estiman lesivos a los derechos denunciados lo constituyen las decisiones dictadas el 22 de febrero de 2001 y 18 de abril de 2002 por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA Y EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, respectivamente, mediante las cuales se le suspendió del ejercicio de la profesión de abogado por el lapso de un (1) año al ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, órganos cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la llamada competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de autoridades distintas a aquellas sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o de otro Tribunal, como en el presente caso, por tanto, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido, y así se decide.

En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso que en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución, respectivamente) se hace necesario admitir de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO (Exp. N° 0904), esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (sentencia de la SPA/TSJ ya citada). En tal sentido esta Corte observa lo siguiente:

Denuncia el apoderado judicial de la parte accionante la conculcación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la constitución. En tal sentido, aduce que “(…) considerando y valorando como ciertos unos hechos inexistentes donde se le imputan a mi representado haberle causado unas supuestas lesiones a la denunciante(…), ni mucho menos tener el control de esas probanzas que de manera ilegal fueron incorporadas al expediente correspondiente, lo que le impidió o coartó a mi representado ejercer los recursos contra esos medios de pruebas que le fueron opuestos y que frente a ellos no tuvo garantizado los mecanismos de defensas para enervar los supuestos hechos que se le imputaban y que sirvieron de basamento a fin de decidir la suspensión del ejercicio profesional(…).

(…)
Así, el derecho a la defensa consiste en la posibilidad efectiva que tiene mi representado de concurrir a fin de promover o hacer alegatos, promover pruebas y evacuarlas para así demostrarlas dentro del procedimiento administrativo judicial donde se ventilan derechos y/o intereses que son de su incumbencia o que atañen a su esfera jurídica. También tenemos que ese debido proceso debe estar al servicio de mi representado donde se le permitiese resolver su controversia, no sólo de una manera civilizada y bajo el control de un Juez Imparcial, sino también mediante un sistema basado en la búsqueda del equilibrio constante entre las parte (…)”.

Asimismo consideró que, conforme a lo anteriormente mencionado procedía la acción de amparo cautelar contemplada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicitó la debida suspensión de los efectos de las decisiones mencionadas a lo largo de este fallo.

Al respecto, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El presente caso surge con ocasión de una denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión por la parte accionante, en un juicio por Intimación en el cual, del pago recibido por concepto de honorarios profesionales, supuestamente había acordado ceder la mitad a la abogada que en efecto introdujo la referida denuncia por haberle referido el caso.

Declarada procedente la formación de la causa, y una vez en curso del procedimiento disciplinario, estimó el mencionado Tribunal Disciplinario la concurrencia de elementos en autos que pudieran comprobar la infracción a la Ley de Abogados, su Reglamento, y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

De allí que, se acordara la remisión del expediente a la Fiscalía del Tribunal en cuestión a los fines de su respectiva apreciación, la cual expresó la necesidad de suspender durante un año del ejercicio de la abogacía al accionante.

A su vez, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia consideró que existían suficientes indicios de responsabilidad contra el accionante para acarrear la sanción, por la violación de los artículos 4, ordinal 1°, 3° y 5°, 5, 8 y 37 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Por su parte, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela confirmó en fecha 18 de abril de 2002, la decisión del referido Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia.

Pues bien, de todos los hechos antes descritos esta Corte observa que el proceso iniciado y tramitado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA se corresponde con un procedimiento disciplinario, surgido con ocasión del aparente incumplimiento por parte del accionante en el ejercicio ético de la profesión, de los deberes y obligaciones impuestos por la Ley de Abogados, su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

En tal sentido, resulta imperioso destacar que cuando un abogado en ejercicio incurre en incumplimiento a sus principios y responsabilidades, ya sea por haber producido actos, hechos u omisiones en detrimento del ordenamiento jurídico, o bien que resulten ser antiéticos, la Administración por órgano corporativo tal como lo es el respectivo colegio profesional, puede iniciar diversos procedimientos (si fuera necesario y según el caso en concreto) para determinar la responsabilidad disciplinaria correspondiente. Así, la Administración y en especial, el órgano competente, procederá a tramitar el correspondiente procedimiento para concluir en cualquiera de las responsabilidades señaladas.

Encuentra esta Corte que en el presente caso no es posible confirmar la presunción de la violación a los derechos denunciados, puesto que se desprende de los elementos cursantes en autos y principalmente del acto administrativo impugnado se deriva que el recurrente tuvo oportunidad de defensa durante el procedimiento administrativo, en el cual argumentó y aportó pruebas no logrando sin embargo desvirtuar los hechos que investigó el Tribunal Disciplinario.
Por otra parte, una sanción como la impuesta por el órgano administrativo no puede constituir por sí misma una violación de su derecho a la reputación, pues si bien contiene imputaciones contra el recurrente, ellas son el resultado de un procedimiento abierto a tales fines y en él la Administración concluyó en su incursión.

Tampoco podría sostenerse la presunción de violación del derecho al trabajo del accionante, siendo que este no se encuentra en una relación de dependencia con un empleador –aspecto básico para considerar violado el derecho al trabajo-. Así se decide.

Vistos los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, extremo fundamental para acordar una medida cautelar de amparo, esta Corte desestima los planteamientos presentados y en consecuencia declara improcedente la medida cautelar constitucional solicitada. Así se decide.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar y, en consecuencia la suspensión de los efectos de las decisiones dictadas el 22 de febrero de 2001 y 18 de abril de 2002, por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA Y EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, respectivamente, mediante las cuales se suspendió y confirmó la suspensión del ejercicio de la profesión durante un (1) año ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ. Así se decide.







- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado Edgar Arteaga Chirinos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, contra las decisiones dictadas el 22 de febrero de 2001 y 18 de abril de 2002 por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA Y EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, respectivamente, mediante las cuales se suspendió del ejercicio de la profesión durante un (1) año al mencionado ciudadano.

2.- ADMITE el referido recurso de nulidad, sin revisar las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que revise tales causales y, de ser el caso tramite el procedimiento de Ley.

3.-Declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICE-PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
PONENTE

MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA

LA SECRETARIA ACC.,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. N° 02-27632
JCAB/JRP