Expediente Nº 97-19673
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 25 de septiembre de 1997, se dio por recibido en esta Corte el oficio Nº 97-1051 del 18 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO FIGUEROA CAMPOS, portador de la cédula de identidad Nº 8.375.493, asistido por la abogada Akemi Josefina Nishizaki Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.061, contra la sanción de arresto disciplinario por ocho (8) días dictada en su contra el 24 de febrero de 1997, por el abogado Enrique Hernández Ibarra, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 18 de septiembre de 1997, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en esta Corte.

El 30 de septiembre de 1997 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado HÉCTOR PARADISI LEÓN, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso en referencia.

El 1º de abril de 1998, el ciudadano Jesús Antonio Figueroa Campos, asistido por el abogado Carlos Mariño Thompson, consignó escrito mediante el cual reformó el libelo del recurso de nulidad.

Reconstituida la Corte el 19 de enero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ.

Mediante decisión del 2 de mayo de 2000, la Corte aceptó la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital y, en consecuencia, admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándo remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento. Asimismo, acordó la suspensión de los efectos del acto impugnado y, por tanto, prohíbió “...al ciudadano Juez Enrique Hernández Ibarra o a quien haga sus veces en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ejecución material de la orden de arresto contenida en el acto administrativo emanado de ese Organo en fecha 24 de febrero de 1997, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO FIGUEROA CAMPOS, ya identificado”.

Mediante auto del 21 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del Fiscal General de la República, y en el día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación antes aludida, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 16 de enero de 2001, se dejó constancia de la notificación del Fiscal General de la República y, el 17 de enero de ese mismo año, se libró el cartel antes referido.

Mediante auto del 13 de marzo de 2002, constatado que el lapso de quince (15) días consecutivos previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia transcurrió en su totalidad, y en razón de que la parte interesado no retiró el cartel previsto en dicha norma, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines de la decisión correspondiente.

El 16 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

El 17 de abril de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del recurrente, de las formalidades previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”.

En cuanto a la disposición antes transcrita, esta Corte se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“... estima la Corte necesario pasar a examinar la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de los principios constitucionales que disponen la primacía del derecho al debido proceso, la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de evaluar, según lo solicitado, la constitucionalidad de la disposición ya señalada.
(…)
En el ordenamiento constitucional venezolano, destacan las consideraciones anteriores, pues de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, es un explícito e indeclinable imperativo de Derecho Constitucional Procesal -garantías procesales constitucionalizadas-, el respeto al derecho fundamental del justiciable de una tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual es menester 'no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales', así como correlativamente asegurar a todo justiciable 'una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles'.
Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte debe abordar el examen de la previsión legal contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de los imperativos constitucionales anteriormente analizados.
Así, el artículo 125 en cuestión, como ya ha quedado establecido, luego de crear una carga procesal para el recurrente -que comprende la publicación y consignación del cartel- castiga con el 'desistimiento' del recurso, la falta de cumplimiento de esa carga. Mas, sin embargo, lo castigado por el Legislador no es más que la falta de consignación, pues, si bien no podría producirse consignación sin publicación, la relación inversa sí es posible, ya que es lo cierto que bien puede ocurrir la publicación sin consignación o consignación extemporánea y es justamente ello lo que castiga el Legislador, pues no tendrá el Juez certeza de que el emplazamiento se ha producido.
(…) En efecto, esta Corte juzga que al haber sancionado, el legislador, el incumplimiento, por parte del “recurrente”, a la consignación, en los autos del respectivo juicio de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel de emplazamiento a los interesados previamente dispuesto por el Tribunal respectivo, en el señalado plazo preclusivo, con la declaratoria jurisdiccional de 'desistido del recurso', agregando, según antes se vio, que el Tribunal respectivo 'ordenará archivar el expediente', se configura un nítido supuesto en el cual se ha enlazado a un defecto o irregularidad procesal, de por sí subsanable, una consecuencia jurídica cuya entidad gravosa para el justiciable resulta ostensiblemente desproporcionada, en cuanto que obviamente no se compadece, esa exagerada sanción radicalmente impeditiva de la prosecución del proceso administrativo, con la trascendencia real que en el respectivo trámite judicial revela la irregularidad formal así sancionada.
(…) [P]iénsese en el supuesto de que el emplazamiento se haya producido por la efectiva publicación del cartel, más éste ha sido consignado extemporáneamente, en este caso, la finalidad del emplazamiento se habría producido, confirmándose el carácter esencial del mismo, pero igualmente el recurso será declarado desistido, declaratoria que incluso por sí misma va en contra de aquél carácter esencial.
(…)
A la apuntada falta de coherencia entre el supuesto de hecho y la consecuencia regulada por la norma, se suma que, como se ha dicho, el pretenderse sancionar al recurrente con una declaratoria objetiva del desistimiento del recurso se impide a éste el acceso a los órganos que tienen a su cargo el control del acto administrativo que considera atentatorio contra sus derechos e intereses legítimos, levantando así una barrera formalista, exagerada e injustificada que impide la efectividad del debido proceso y de la tutela judicial efectiva sobre dichos derechos e intereses, así como el ejercicio del derecho a la defensa por parte del recurrente" (Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2001, caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto, S.R.L.).

Las precisiones anteriores deben tenerse presente, pues el Tribunal al observar la falta de consignación puede declarar el desistimiento, sin embargo de existir la manifestación de voluntad del recurrente -o un tercero- de consignar el cartel aún vencido el lapso legalmente establecido, debe el Juez brindar supremacía a los derechos anteriormente aducidos, a fin de salvaguardarlos.

No obstante, en el caso de autos se observa que el recurrente no cumplió con la carga de consignar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto se declara desistido el recurso de nulidad ejercido ya que no atenta con los derechos constitucionales esbozados en la sentencia antes señalada. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO FIGUEROA CAMPOS, asistido por la abogada Akemi Josefina Nishizaki Romero, contra la sanción de arresto disciplinario por ocho (8) días dictada en su contra el 24 de febrero de 1997, por el abogado Enrique Hernández Ibarra, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se REVOCA la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, acordada en decisión del 2 de mayo de 2000. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/E-1