Magistrado Ponente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Expediente Nº 99-21869
- I -
NARRATIVA
En fecha 18 de marzo de 1999, el abogado LUIS AUGUSTO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.385.824, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.495, actuando en su nombre y representación, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 15 de marzo de 1999, en la cual declaró inadmisible la solicitud de calificación de despido intentada por el mencionado Abogado, contra la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE OBREROS MUNICIPALES DEL ESTADO LARA (CAYPOM).
En fecha 7 de junio de 1999, se recibió el presente expediente. El 3 de febrero de 2000 se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ y de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 169 eiusdem y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de la notificación de las partes, a fin de que éstas presentaran los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes.
Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 1 de febrero de 1999, el abogado Luis Augusto Guerra Brandt, solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, calificación de despido así como su “REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS” de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Argumentó su escrito de la siguiente forma:
Que en fecha 25 de marzo de 1996, ingresó a prestar sus servicios como Abogado, para la empresa Caja de Ahorro y Préstamo de Obreros Municipales del Estado Lara (CAYPOM), devengando un salario mensual de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), hasta el día martes 29 de diciembre de 1998, fecha en la cual fue “despedido” por el ciudadano Ricardo Gallardo, sin haber incurrido en falta alguna que diere motivo al “despido”.
Así, en fecha 9 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el cual declaró:
“(…) Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandante (…), se desempeñaba como ABOGADO para la empresa C.A.Y.P.O.M., de este domicilio. Este Juzgado (…) se declara Incompetente para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En consecuencia se DECLINA la competencia y se ordena remitir el expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. (…).”
DECISIÓN APELADA
En fecha 15 de marzo de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:
“(…) Vista la presente demanda de Calificación de Despido en Declinatoria de Competencia recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decisión de fecha 10-02-99, por razón de esta materia. Este Tribunal al respecto observa (…).
PRIMERO: Del acta que encabeza el expediente recibido tenemos que en fecha 25-03-96, ingresó el demandante a prestar sus servicios como ABOGADO, para la empresa CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE OBREROS MUNICIPALES DEL ESTADO LARA (CAYPON) (…) devengando un salario mensual de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,oo) hasta el día Martes 29/12/98, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano RICARDO GALLARDO. Este sentenciador considera necesario precisar que conforme a lo establecido en el Artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal Superior Contenciosos Administrativo, es competente para conocer en dicha materia, cuando se impugnan Actos administrativos emanados del Estado como Entidad Regional y de las Municipalidades siempre y cuando sean impugnados por razones de ilegalidad. Ahora bien, si como se desprenden de las actas recibidas del ciudadano LUIS AUGUSTO GUERRA BRANDT, tiene la condición de funcionario Público por haberse desempeñado como ABOGADO, para la empresa CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE OBREROS MUNICIPALES DEL ESTADO LARA (CAYPOM), (…) devengando un salario mensual de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), hasta el día Martes 29/12/98, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano RICARDO GALLARDO. Este sentenciador considera necesario precisar que conforme a lo establecido en el Artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, es competente para conocer en dicha materia, cuando se impugnan Actos administrativos emanados del Estado como Entidad Regional y de las Municipalidades siempre y cuando sean impugnados por razones de ilegalidad. Ahora bien, si como se desprenden de las actas recibidas del ciudadano LUIS AUGUSTO GUERRA BRANDT, tiene la condición de Funcionario Público por haberse desempeñado como ABOGADO de para (sic) la Empresa CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE OBREROS MUNICIPALES DEL ESTADO LARA, es evidente su sujeción a las normas de Carrera Administrativa (…) por lo que no procedía la pretendida Calificación de Despido, sino recurrir del Acto Administrativo que le removió o destituyó del cargo.
SEGUNDO: Por cuanto el presente caso se trata de Calificación de Despido, este Tribunal advierte que su competencia le viene dada por lo pautado en el Artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente para conocer de acciones de Nulidad de Acto Administrativo, pero en ningún momento le ha sido conferida la competencia para conocer de las calificaciones de despido pautadas por el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario estos pedimentos que antes correspondían a las Comisiones Tripartitas fueron calificados como decisiones administrativas, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia 20 de septiembre de 1979 como por la Sala Político Administrativa de la Corte Primera de Justicia (sic), en sentencia del 10 de enero de 1980 y la Ley en comento sustituyó estas decisiones por las decisiones que en la materia deben dictar o bien los Tribunales de Estabilidad laboral o bien los Tribunales de Distrito, todo de conformidad con la cuantía del asunto, pero en ningún momento este Procedimiento está atribuido a los Tribunales Contencioso Administrativo. Es de hacer notar que el funcionario público se rige por la Ordenanza Administrativa o en su defecto si ésta no existiere, por la Ley de Carrera Administrativa del estado Lara, la cual remite expresamente a la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa (Junta de Avenimiento Artículo 15) y al procedimiento (que solamente puede ser el pautado por el artículo 74 y siguientes de dicha Ley).
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, este Tribunal de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por mandato del Artículo 11 eiusdem, deja establecido que tal y como está planteado la acción resulta imposible su tramitación, a parte de que conforme a lo pautado en la primera parte del Ordinal 5° de la Citada Ley, no se acompañaron los datos indispensables para verificar si loa acción es inadmisible, en tal virtud NO SE ADMITE la solicitud de Calificación de Despido, intentada por el ciudadano LUIS AUGUSTO GUERRA BRANDT, ya identificado, por cuanto en materia Contencioso Funcionarial, tal procedimiento no existe, estando pautados sólo repetimos, el de la Ley de Carrera Administrativa, cual lo ordena el Primera Aparte del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…).”
DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de marzo de 1999, el abogado Luis Augusto Guerra, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los siguientes términos:
Que en su condición de Abogado fue contratado por la Caja de Ahorro y Préstamo de Obreros Municipales del estado Lara, por medio de un contrato de trabajo de fecha 25 de marzo de 1996, para cumplir servicios y atribuciones profesionales como Asesor Jurídico de la mencionada Caja de Ahorro, el cual, alude, se convirtió en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado debido a las constantes prórrogas.
Señaló que el 16 de diciembre de 1998, la Junta Directiva de CAYPOM decidió prescindir de sus servicios como Asesor Jurídico, asimismo alegó que “NO SOY NI HE SIDO FUNCIONARIO PUBLICO Y POR LO TANTO NO ESTOY SUJETO A LA Ley de Carrera Administrativa (…) EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO el mismo NO REPRESENTA UN ACTO ADMINISTRATIVO, POR LO QUE EL MISMO NO ESTA SUJETO A IMPUGNACIÓN (…). De conformidad con la SENTENCIA DICTADA (…) NO TENGO EL RANGO O CONDICION DE FUNCIONARIO PUBLICO, ya que presté mis SERVICIOS PROFESINALES para los OBREROS MUNICIPALES DE LA CAJA DE AHORRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN EDO. LARA (…)”. (Mayúsculas del escrito)
Que la Caja de Ahorro y Préstamo de los Obreros Municipales del Consejo Municipal, “(…) es una ASOCIACIÓN CIVIL, sin fines de lucro, autónomo, con personalidad Jurídica propia, conforme a sus ESTATUTOS QUE LA RIGEN, (…), 8) Conforme a la SENTENCIA, NO FUI REMOVIDO, NI DESTITUIDO DEL CARGO, UNICAMENTE FUI DESPEDIDO…!. Por otra parte, y de acuerdo al fallo de este Tribunal, NO PUEDO SOMETERME DE MANERA EXPRESA A LA LEY DE Carrera Administrativa NACIONAL, POR CUANTO NO SOY, NI TENGO EL RANGO DE FUNCIONARIO PUBLICO, PARA DE ESTA MANERA AGOTAR LA VIA ADMINISTRATIVA. (…).” (Mayúsculas del escrito)
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Luis Augusto Guerra, y al respecto se observa:
El apelante señaló que, no tiene la condición de funcionario público y por tanto, no se encuentra sometido a la Ley de Carrera Administrativa, asimismo, se observa del escrito de apelación que aun cuando el apelante no alegó la incompetencia del Tribunal que dictó el auto recurrido, dicho alegato deviene de los argumentos esgrimidos en su apelación, pues, hace énfasis en que él no es funcionario público, consignando una serie de documentos que soportan sus alegatos, entre los cuales señaló los siguientes: contratos de trabajo suscritos entre el actor y la Entidad querellada (folios 12 y 13), Poder General otorgado por el Presidente y la Tesorera de la Caja de Ahorro y Préstamo de Obreros del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 14).
Adicionalmente se observa, que el juzgado A-quo parece dejar entredicha su competencia para conocer del asunto cuando afirma: “Por cuanto el presente caso se trata de Calificación de Despido, este Tribunal advierte que su competencia le viene dada por lo pautado en el Artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente para conocer de acciones de Nulidad de Acto Administrativo, pero en ningún momento le ha sido conferida la competencia para conocer de las calificaciones de despido pautadas por el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…).”
Ahora bien, el artículo 47 del Estatuto de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Obreros Municipales del Consejo Municipal: establece las funciones ejercidas por el Asesor Jurídico, entre las cuales tenemos:
“(…) a- Evaluar las consultas que le fueran sometidas a consideración por el Consejo de Administración.
b- Asistir por lo menos dos veces al mes a las Reuniones del Consejo de Administración.
c- Asistir a las Asambleas Generales de Socios.
d- Dictaminar sobre las Materias que sean sometidas a consideración por la Asamblea General y realizar los estudios de la documentación relativa a las operaciones crediticias de la Asociación así como de la redacción de documentos relativos a los contratos y demás actos en que la Asociación intervenga.”
Asimismo, el artículo 48 eiusdem, reza lo siguiente:
“Los honorarios profesionales del Asesor Jurídico deberán establecerse de mutuo acuerdo entre las partes y en el caso de cobro judiciales o extrajudiciales se pagará al ABOGADO asesor el porcentaje que fluctuará en el 5% dependiendo del monto a cobrar previa aprobación del Consejo de Administración, tomando en cuenta que las Cajas de Ahorros y entes similares son asociaciones civiles sin fines de lucro.”
El Estatuto in comento, señala en su artículo 1 que la Caja de Ahorro y Préstamo de los Obreros Municipales del Consejo Municipal es una asociación civil, sin fines de lucro, autónomo, con personalidad jurídica propia que fomenta su organización y funcionamiento.
De los artículos transcritos se observa que efectivamente el querellante, tal como lo alegó, no tenía que ejercer sus funciones dentro del organismo querellado, sin un horario de trabajo, debiendo simplemente asistir a las reuniones en que le fuera requerido, por lo que se evidencia que no cumplía sus servicios dentro de la entidad física del Organismo; asimismo la normativa bajo examen establece una remuneración por honorarios profesionales, existiendo evidentemente la prestación de servicios de un profesional a una asociación civil.
En este sentido se ha pronunciado esta Corte al señalar que, “(…) por ser la parte presuntamente agraviante, una asociación civil regida por normas de derecho privado, no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de la presente acción pues la violación denunciada no se inserta en el marco de una relación jurídico administrativa (…)” (Vid. Sentencia de fecha 24 de septiembre de 1997, caso: Janet Elizabet Gil Mariño, Vs. Asamblea General de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos.)
De lo anterior se concluye que al no tratarse el asunto planteado de una relación jurídico administrativa, pues el actor no era funcionario público, la competencia para conocer del asunto debe corresponder al Juzgado Laboral, el cual sin embargo se declaró incompetente para conocer, en consecuencia al haber conocido del asunto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y considerando esta Corte que es incompetente para conocer en segunda instancia, debe solicitarse la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por no existir un Tribunal Superior común a ambos. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado LUIS AUGUSTO GUERRA, actuando en su nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 15 de marzo de 1999, en la cual declaró inadmisible la solicitud de calificación de despido intentada por el mencionado Abogado, contra la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE OBREROS MUNICIPALES DEL ESTADO LARA (CAYPOM), en consecuencia ORDENA la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N°99-21869
JCAB/g
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