MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-26848
-I-
NARRATIVA
En fecha 28 de noviembre de 2001, las abogadas Aura Rincón de Kassar y Marta Manzo Clemente, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 1.871 y 11.129, respectivamente actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MIGUEL MANZO CLEMENTE, titular de la Cédula de Identidad N° 2.992.259, apelaron de la decisión dictada el 27 de noviembre de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró la perención breve en la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra al REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL).
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 21 de febrero de 2002.
El día 26 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 19 de marzo de 2002, la abogada Aura Rincón de Kassar ya identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 20 de marzo de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 10 de abril de 2002, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de abril de 2002, la abogada Artemis Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.274 actuando como Sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 18 de abril de 2002, venció el lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 23 de abril de 2002 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 21 de mayo de 2002, esta Corte dejó constancia de que la representación de la República presentó su escrito de informes y se dijo “Vistos”.
En fecha 23 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
DEL AUTO APELADO
En fecha 27 de noviembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró perimida la instancia. Para lo cual razonó como sigue:
“Mediante auto de fecha 15 de marzo del 2000, el Juzgado de Sustanciación certifico: “…Expediente N° 17759: Auto Admitiendo recurso, igualmente se deja constancia que no se libran las notificaciones por falta de pago arancelario y copia simple …” y en base a dicha certificación, se reconstruyo (sic) la actuación aludida, y anuló la admisión del 10-02-2000, y los Oficios dirigidos al ciudadano Miguel Manzo, a cargo de la abogada Ingrid González de fecha 10-02-2000, así como la nota de Alguacil del Tribunal de fecha 10-02-2000 y lo ordenó remitir al Tribunal en Pleno a los fines de la decisión respectiva.
Ahora bien, la gratuidad de la Justicia consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entro (sic) en vigencia conforme a su publicación en Gaceta Oficial N° 36.860 de fecha 30-12-99, y hace la aclaratoria que todas aquellas causas que antes de esa fecha se haya consumado un lapso procesal dentro de su término conforme al ordenamiento jurídico vigente, esto es, anterior a la entrada en vigencia de nuestra Constitución Nacional, hay que aplicarlo sobre todo tratándose de garantías y derechos que interesen a las partes involucradas (sic). En reciente Sentencia N° 52 , de la Sala Constitución (sic) del 26-01-2001, mantiene el criterio “… desde el 30.12.99, por mandato de los Artículos 24 y 26 ejusdem, todas las actuaciones estrictamente judiciales que se realicen y que de acuerdo con la Ley de Arancel Judicial causaban aranceles, han de ser gratuitas, por derecho adquirido a partir de dicha fecha a favor de todos los ciudadanos. La Ley nueva, en este caso la vigente Constitución, rige conforme al mandato contenido por ella misma, desde la fecha de su promulgación, y tiene efectos inmediatos desde entonces, no así en principio, sobre hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, ni puede ser aplicada, salvo excepciones expresas, actuaciones procesales anteriores a la misma por ello seria contrario al principio de irretroactividad de la ley…”(sic).
Del análisis de dichas actas procesales y de la reconstrucción aludida que conforman el expediente, se evidencia que desde la fecha de admisión del recurso, esto es, el 23-3-99 hasta el 24-1-2000, fecha en que compareció la actora a consignar las copias para que se procediera a la admisión del recurso y la notificación al Procurador General de la República, transcurrieron con exceso los 30 días que consagra el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, y siendo la misma de carácter vinculante, por ser dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en pleno declara procedente la Perención Breve establecida en el Ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. En consecuencia se ratifica el auto de fecha 15-3-2000, dictado por el Juzgado de Sustanciación”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir sobre la apelación ejercida contra la decisión que declaró la perención de la instancia, dictada en fecha 27 de noviembre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Para ello, esta Alzada considera necesario hacer mención al contenido del artículo 267 del citado Código adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Como bien puede observarse, el referido artículo establece la perención de la instancia cuando la parte actora no hubiere cumplido con las obligaciones que impone la Ley para que se practique la notificación de la parte demandada. Es decir, que tal perención opera como sanción al comportamiento negligente de la parte actora, por inactividad o por falta de impulso de la citación del demandado. Así, en el caso de autos se declaró perimida la instancia en virtud de que la parte actora no canceló los fotostatos correspondientes “para la citación de la parte demandada”.
En tal sentido, le corresponde a esta Corte reiterar el criterio sostenido en fallos referentes a la perención breve consagrada en el Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto a su aplicabilidad a las querellas funcionariales. Al respecto se observa que el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa establece:
“El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso al mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión(…)”
El artículo anteriormente transcrito, deja expresamente establecido un mandato, pues el legislador al redactar la norma del referido artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, utiliza de modo imperativo la expresión “conminará”. En consecuencia estima esta Corte, que es una orden que debe cumplir el Juez, la cual configura una formalidad estrictamente necesaria para la validez del juicio. Por tanto, ha de entenderse que el aviso que se da al Procurador General de la República es un acto esencial dentro del proceso, y que la intención del legislador es que tal aviso sea una citación, y así se declara.
Así, el querellante debía impulsar esta actuación procesal, ordenada en el auto de admisión, pues la Ley impone que el Procurador General de la República, debe ser conminado a dar contestación a la demanda, para que, después de vencido este lapso de contestación, prosiga el juicio según lo previsto en la normativa legal reguladora de la sustanciación del presente procedimiento.
Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar, que si bien éste era un criterio reiterado, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en las cuales se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de las formalidades y al declararse la República Bolivariana de Venezuela, como un estado democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ética como plataforma axiológica fundamental, el anterior criterio ha sido objeto de revisión, en sentencias de esta Corte de fecha 22 de junio de 2000 (Banco Capital, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) y 26 de Julio de 2000 (Scarlet Ortiz Vs. Ministerio de Producción y Comercio), que en parte señalaron:
“(…)Esta Corte observa, que la necesidad de la consignación de la mencionada planilla persigue que la República pueda ser notificada de la interposición de una demanda en su contra, y así garantizarle el derecho que tiene a justificar su actuación frente al administrado, así como el derecho a ser oída en juicio.
En efecto, al ser este pago una forma de impulsar el proceso, pero no la única, ya que el Juez al ser el Director del proceso y visto que ante él, tiene una reclamación formulada por un ciudadano que pretende que se dilucide una controversia que afecta la esfera subjetiva de sus derechos, el mismo está llamado a tutelar los intereses en conflicto.
Ahora bien, realizado el pago correspondiente en un tiempo prudencial, el Juez tiene la certeza de que el afectado está interesado en resolver su situación y que se produzca el pronunciamiento apegado a la justicia, la cual esta en poder del sentenciador competente para ello.
(…)razón por la cual esta Corte concluye que el pago de los derechos arancelarios no constituye una formalidad esencial a la existencia misma del proceso, y que es exigible para proteger a todos los intervinientes en el proceso y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, y así se declara(…)”.
Así las cosas, esta Corte considera pues que la figura de la perención breve y la generación de sus efectos deben ser reinterpretadas, pues actualmente constituyen una contradicción a la concepción de la República Bolivariana de Venezuela, como estado democrático, social, de derecho y de justicia. En tal sentido y, avalando lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1° de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Fran Valero González, señaló lo siguiente:
“(…) Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales se encontraba el pago de los aranceles correspondientes.
En este sentido, el 30 de diciembre de 1999, tras su aprobación por referéndum el 15 de diciembre de 1999, entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho texto fundamental dispone en el primer aparte de su artículo 26, la gratuidad del proceso, principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentran libre de gravamen y mediante el cual se derogó la Ley de Arancel Judicial, así como cualquier otra norma de nuestro ordenamiento jurídico, tendente a constituir a las partes en la carga procesal de cancelar un tributo a consecuencia de su acción.
Ahora bien, el medio de terminación del proceso invocado por la apoderada judicial de la demanda, a saber la perención breve, encuentra su fundamento en la falta de cancelación oportuna de los aranceles judiciales, situación que, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico positivo y de acuerdo con los argumentos supra señalados, no reviste incumplimiento de las cargas procesales tendentes a la citación del demandado, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de perención breve y así se declara”.
Pues bien, con base en lo expuesto así como al Texto Fundamental debe concluirse en que el Tribunal A quo no debió declarar perimida la instancia basándose en que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la Ley “como es la cancelación de los fotostatos correspondientes para la citación de la parte demandada”, ya que, como quedó expresado, ello es contrario al principio de gratuidad de la justicia que propugna la Carta Magna.
Tampoco podía haber declarado la perención breve el Tribunal de la Carrera Administrativa, con fundamento en que se había admitido la querella con anterioridad a la vigencia de la Constitución, y con fundamento en la reconstrucción de actuaciones realizadas anteriormente, pues con independencia de ello, consta a los autos (folio 17) el auto de admisión de fecha 10 de febrero de 2000, con lo cual la posterior declaratoria de perención constituye una infracción al principio de seguridad jurídica de que gozan las partes en el juicio. Así se decide.
Con base en lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia REVOCA la decisión apelada. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas Aura Rincón de Kassar y Marta Manzo Clemente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MIGUEL MANZO CLEMENTE, contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró la perención breve en la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra al REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL). En consecuencia, se REVOCA la decisión apelada y, se ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Tribunal a los fines de que continúe con el curso del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICEPRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA ACC.,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 02-26848
JCAB/DAA.
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