MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-27377
- I -
NARRATIVA
En fecha 30 de abril de 2002, se recibió oficio N° 506 de fecha 23 de abril de 2002, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo, interpuesto por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.455, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A. (COMSIGUA), contra el acto administrativo de fecha 6 de abril de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos solicitada por el ciudadano PEDRO ROJAS.
Dicha remisión se realizó, en virtud de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a esta Corte para conocer del recurso interpuesto.
El 30 de abril de 2.002, se dio cuenta y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la pretensión de amparo cautelar solicitada.
El 10 de mayo de 2.002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 26 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su condición de Tribunal Distribuidor.
En esa misma fecha, efectuada la distribución, recayó el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 18 de septiembre de 2001, dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa, y declaró que el competente era el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 06 de noviembre de 2001, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que resolviera el conflicto negativo de competencia.
El día 21 de marzo de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte.
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la recurrente en su escrito argumentó lo siguiente:
Narró que una vez realizada la solicitud del reenganche y pago de los salarios caídos el día 06 de marzo de 2001, por el ciudadano Pedro Rojas, y cumplido lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 06 de abril de ese mismo año, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, sin haber culminado el procedimiento, que se encontraba en el lapso de evacuación de pruebas, ordenó el reenganche del ciudadano Pedro Rojas.
Indicó en cuanto a los fundamentos de derecho del recurso interpuesto, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que contiene una orden de ilegal ejecución, debido a que se violentó la prohibición contenida en el mandamiento de amparo cautelar decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha de 15 de marzo de 2001, en la que se ordenó la suspensión del acto administrativo de fecha 21 de febrero de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar mediante el cual revoca el acto administrativo de esa misma Inspectoría de fecha 02 de febrero de 2001, en el que declaró procedente la inamovilidad laboral de los miembros que integran la nueva Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA.
Adujo que, el acto impugnado fue dictado omitiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se omitió el procedimiento estipulado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se dictó una decisión sin que se hubiesen evacuado las pruebas promovidas, violando así, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Expuso que la referida Inspectoría al dictar el acto de fecha 06 de abril de 2001, incurrió en falso supuesto de derecho, al declarar la inamovilidad laboral de la Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que previamente había decidido en fecha 21 de marzo de 2001, que la nueva Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA no gozaba de fuero sindical. Además que, la inamovilidad consagrada en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén como uno de los requisitos indispensables para que un trabajador goce de ella, que goce de fuero sindical antes de ser despedido, y no que dicha protección sea otorgada con posterioridad al momento del despido, tal como lo pretende dejar establecido la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.
En cuanto a la solicitud de amparo, señaló que, “...la verificación de buen derecho constitucional...”, se desprende de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente, debido a que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, violó el derecho a la tutela judicial efectiva, al contradecir flagrantemente la medida de amparo cautelar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el día 15 de marzo de 2001, mediante la cual prohibía a dicha Inspectoría tramitar cualquier solicitud relacionada con el acto administrativo que revocó la procedencia de la reestructuración y la inamovilidad otorgada a los integrantes de la Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA, asimismo la violación al acto que ella misma dictó en fecha 21 de febrero de 2001.
Agregó que, “...se desprende de la Decisión Impugnada que existe violación al derecho a la defensa ya que la Inspectoría del Trabajo dictó la orden de reenganche sin que a (su) representada se le haya permitido en el procedimiento demostrar a través de los medios de prueba idóneos que el extrabajador al momento del despido no gozaba de la inamovilidad pretendida”, incurriendo además en una violación flagrante al debido proceso, verificándose así, el requisito de la presunción del buen derecho, el cual se demuestra con las copias certificadas anexadas al escrito.
Señaló que el requisito periculum in mora, lo constituye el daño irreparable de los daños patrimoniales sufridos, al cancelar de manera obligatoria los salarios caídos del solicitante, además que se vería sancionada pecuniariamente según lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplir una decisión que es nula.
Finalmente solicitó, se declarara la nulidad del acto impugnado de fecha 06 de abril de 2001, y se acordara el amparo cautelar.
DE LA SENTENCIA QUE DECLARA COMPETENTE A ESTA CORTE
Mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el Tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“En el caso bajo estudio, existe un conflicto negativo de competencia para conocer del recurso de nulidad y amparo constitucional en contra de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Pedro Rojas.
El Tribunal declinante, es decir, Juzgado Superior de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se declaró incompetente...
(...)
El Tribunal requerido, por su parte, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró igualmente incompetente y planteó de oficio la regulación de competencia ante la Sala...
(...)
En el caso de autos, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para la sustanciación y decisión en los casos de impugnación de actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, esta Sala de Casación Social, en auto de fecha 13 de noviembre de 2001, acogió el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, citado por ambos tribunales en conflicto, en el cual se expresó que en la Ley Orgánica del Trabajo, no está de manera expresa atribuida a la jurisdicción laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad intentados contra las resoluciones emanadas de los órganos de la Administración del Trabajo y de la ejecución de las mismas y siendo las Inspectorías del Trabajo órganos de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, consecuente con el principio constitucional del juez natural, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, abandonando el criterio sostenido en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Corporación Bamundi, C. A., de fecha 13 de febrero de 1992), acogida por la Sala de Casación Civil y por esta Sala, en la cual se establecía que la jurisdicción laboral conocía de los juicios de nulidad de estas resoluciones.
(...)
Conforme al criterio establecido por este alto Tribunal y que en esta oportunidad se reitera, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de una Inspectoría del Trabajo, corresponde su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así se declara”.
- II -
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A. contra la Providencia Administrativa, de fecha 06 de abril de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, y a tal efecto observa:
Como punto previo, y tal como lo señaló esta Corte en la sentencia No. 1425 publicada el 06 de junio de 2002, expediente No. 02-27380, se hace necesario analizar la regulación de competencia realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en ese sentido observa esta Corte, que en fecha 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente en fecha 06 de noviembre de 2001, para conocer del presente recurso de nulidad con amparo cautelar, y declinó la competencia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a su vez, dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad con amparo cautelar, y planteó conflicto de competencia ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. La referida Sala por su lado decidió, previo un análisis jurisprudencial, de decisiones emanadas de ella misma y de la Sala Constitucional, que por tratarse de de un acto administrativo de efectos particulares emanado de una Inspectoría del Trabajo, le correspondía conocer del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.
Sin embargo debe, señalarse que para la fecha en que fue proferida la anterior decisión, ya se encontraba vigente la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2001, (Caso: José Valentín Soria y Otros vs. Línea Unión San Diego), la cual señala:
“(…) Estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos”(Subrayado de esta Corte).
Es así que, en atención al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalado ut supra, y dado que los tribunales en conflicto, no son afines en cuanto a la materia, pues el conflicto se presentó entre, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (materia laboral) y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (materia contencioso administrativa), lo procedente era que la mencionada solicitud de regulación de competencia, la conociera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y no la Sala de Casación Social.
Por todo ello, y con todo el respeto que merece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte no acoge la declaración de competencia relativa al presente caso. Así se decide.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso correspondería plantear nuevamente la regulación de competencia, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva, esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa de fecha 06 de abril de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.
Al efecto, se hace necesario analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, a los fines de determinar si resulta competente este Órgano Jurisdiccional, para conocer el presente caso, ya que la referida Sala, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 - caso Corporación Bamundi, C.A. - que hasta la fecha se había venido aplicando, respecto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.
La sentencia objeto del presente análisis al establecer en la referida decisión a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva proclamada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo.
En razón de las consideraciones precedentemente, esta Corte por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer del presente recurso, y siendo que este Órgano Jurisdiccional acata la reinterpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia para conocer de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, aunado al hecho de que esta Corte es el superior jerárquico de los Tribunales Superiores con competencia contencioso administrativa, le ordena el conocimiento de la presente causa y así se decide.
III
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad con amparo cautelar, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de julio de 2001, por el ciudadano REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), contra la Providencia Administrativa dictada el 06 de abril de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- Se ORDENA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA ACC.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 02-27377
JCAB/ - C -.
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