MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 3 de junio de 2002, los abogados BETZI M., YELITZA R. GUILLÉN F. y DAVID MANZANO inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 79.535, 81.958 y 82.033, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANGEL R. JIMÉNEZ E., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 647.368, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano José Luis Prieto, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.).

El 4 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señalan, los apoderados judiciales del presunto agraviado en su escrito libelar, que en fecha 3 de octubre de 1999 su representado ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), Estado Aragua, como Gerente de Administración y Servicios, que posteriormente, debido a su experiencia y al buen desempeño de sus funciones, fue ascendido al cargo de Gerente General.

Aducen, que en fecha 9 de julio de 2001 su representado fue suspendido del cargo que desempeñaba como Gerente General del (I.N.C.E.), Estado Aragua, nombrándose una Comisión de Evaluación y Control que -a decir de los apoderados judiciales del quejoso- usurpó funciones y atribuciones que por Ley no le correspondía, por cuanto dicha suspensión se realizó en ausencia de procedimiento administrativo alguno y en flagrante violación de los derechos y Garantías Constitucionales, específicamente de lo establecido en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostienen, que su representado fue notificado mediante comunicación de fecha 22 de febrero de 2002 que había sido destituido según orden administrativa Nº 1883-01-66 del 31 de octubre de 2001, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), con fundamento en los artículos 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En conexión con lo anterior, denuncian, que con la referida destitución se violó el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que 'pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Titulo VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviera que prever su vacante temporal, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión', toda vez que -según sostienen los apoderados judiciales del quejoso- su representado fue suspendido y dentro del mismo lapso despedido.

Advierten, que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé 'cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales' y el artículo 41 parágrafo único del referido texto normativo contempla 'el trabajador, al cesar la suspensión de la relación de trabajo, deberá reincorporarse a su puesto de trabajo (…)', lo cual -a juicio de los apoderados judiciales del presunto agraviado- no se cumplió, vulnerándose el derecho constitucional de su representado a la integridad física, psíquica y moral; así como, su derecho a la defensa, consagrados en los artículos 46 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyen, que si bien es cierto, que su representado recibió una liquidación total por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), por cuanto se encontraba en una difícil situación económica, no lo es menos, que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que 'en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores'.

Por las razones precedentemente expuestas, los apoderados judiciales del accionante solicitan que se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, mediante la reincorporación de su representado al cargo que ocupaba en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), Estado Aragua, "en las mismas condiciones a la indemnización derecho causado".

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de amparo constitucional. Al respecto se observa:

La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, viene delimitada no sólo en virtud del criterio de afinidad con los derechos y garantías denunciados como violados, contemplados en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se prefigura como violatorio de tales derechos y garantías constitucionales pues este criterio define el tribunal de primer grado de jurisdicción competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, el asunto sometido a la consideración de la Corte trata de una pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la orden administrativa Nº 1883-01-66 del 31 de octubre de 2001, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), Estado Aragua, mediante la cual se destituyó al ciudadano ANGEL R. JIMÉNEZ E. del cargo que ocupaba como Gerente General en el mencionado Organismo.
Ahora bien, el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa dispone:

Son atribuciones y deberes del Tribunal:
1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley; (…)”.( paréntesis de esta Corte)

De la normativa transcrita, se desprende que todo aquel funcionario público que no esté excluido de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, deberá formular cualquier reclamación contra el órgano administrativo al cual se encuentre adscrito, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.

En el presente caso, el ciudadano ANGEL R. JIMÉNEZ E ingresó en fecha 3 de octubre de 1999 al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), Estado Aragua, prestando sus servicios como Gerente General hasta el 22 de febrero de 2002, fecha en la cual fue notificado que había sido destituido según orden administrativa Nº 1883-01-66 del 31 de octubre de 2001, emanada del referido Instituto.

Conforme a lo anterior y, visto que el accionante no se encuentra excluido de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, le corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa el conocimiento de la presente causa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer de la misma, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en aras de preservar la justicia como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado, para cuya realización el proceso constituye un instrumento fundamental a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la vigente Constitución, estima la Corte procedente remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, a quien, en definitiva, y en los términos expresados en el presente fallo, le corresponde conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados BETZI M., YELITZA R. GUILLÉN F. y DAVID MANZANO, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANGEL R. JIMÉNEZ E., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 647.368, contra el ciudadano José Luis Prieto, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.). En consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la referida pretensión de amparo constitucional en el Tribunal de la Carrera Administrativa, a quien se ordena remitir el expediente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de __________________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS






El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EMO/04
02-27660