Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-23483

Mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2000, por la abogada Gloria Ojeda Montañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.947, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas AMAURY LUCIANA VITALE URBINA, SCHERESADE MIJARES GONZÁLEZ, MAIRA ALEJANDRA BRAIN DABOÍN, DAMELIS NOHEMÍ MALUENGA JAÉN y GISELA ISABEL HERRERA TAIBEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.197.843, 14.319.750, 14.459.680, 14.230.787 y 13.575.648, respectivamente, interpusieron ante esta Corte, acción de amparo constitucional contra la ciudadana AURA DÍAZ DE PERALES, en su condición de DIRECTORA DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL EL MACARO, por haber sido expulsadas de esa Institución en la que cursaban estudios en la especialidad de Educación Preescolar.

En fecha 3 de agosto de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En fecha 4 de agosto de 2000, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En fecha 7 de agosto de 2000, esta Corte se declaró competente, admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó notificar a las partes, a fin de que comparecieran por ante esta Corte a conocer la oportunidad en que tendría lugar la audiencia oral de las partes.

En fecha 23 de agosto de 2000, fue librada comisión al Juez de los Municipios Santiago Mariño y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la notificación de las partes.

Mediante Oficio N° 424-00 de fecha 19 de octubre de 2000, fue remitida la referida comisión.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 6 de septiembre de 2001, se acordó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente para el estudio de la causa, advirtiendo a las partes que serán notificadas a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes.

En fecha 11 de septiembre de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) son estudiantes regulares (presenciales) de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural El Macaro, de la especialidad de Educación Preescolar de ingreso B-97, cursantes del 6° Semestre, Sección ‘K’”.

Que “(…) en fecha 04-07 del presente año se encontraban dentro del aula escuchando las clases como habitualmente lo hacían; para ese momento se presentó al salón de clases la Coordinadora de Preescolar, ciudadano ALEXIS ANDUEZA, y les manifestó verbalmente que se salieran de clase por que (sic) estaban ‘EXPULSADAS’ de la Institución, lo que procedieron a hacer inmediatamente. Al día siguiente buscando una explicación, se dirigieron al Despacho de la Directora ciudadana AURA DÍAZ DE PERALES, quien les manifestó a través de personas intermedias (no personalmente), que efectivamente estaban expulsadas por una supuestas (sic) rencillas y diferencias entre las mismas compañeras de clases pertenecientes a otro grupo, sin darles ninguna otra explicación” (Mayúsculas de las accionantes).

Que “En vista de esta situación, no han podido ver clases regularmente, hasta la presente fecha por orden de la nombrada Directora AURA DÍAZ DE PERALES, y sin que les haya notificado formalmente de la Resolución constante de la expulsión, creando así un estado de indefensión a mis representadas para ejercer las acciones legales que la Ley les concede, lo que demuestra una conducta arbitraria no cónsona con la realidad, donde se viola fragantemente (sic) las normas institucionales y constitucionales de la República” (Mayúsculas de las accionantes).

Que alega los derechos contenidos en los artículos 26 (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia), 27 (derecho a ser amparado por los Tribunales) y 49 (derechos al debido proceso y a la defensa), así como el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que además, les han violado el derecho a la educación, previsto en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) pues sin motivo, arbitraria y temerariamente les ha negado su derecho al estudio”.

Que solicitan se decrete a su favor el presente amparo constitucional y se les restituya el derecho al estudio, en virtud de estárseles ocasionando un daño irreparable, pues perderían la carrera por encontrarse en proceso de exámenes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

La presente acción de amparo constitucional fue presentada en fecha 2 de agosto de 2000, oportunidad en la cual las accionantes afirmaron en su escrito inicial la urgencia que tenían en el amparo, por cuanto se encontraban en temporada de exámenes, por lo que podrían “perder la carrera”.

Tal urgencia es característica propia del amparo constitucional, pues la relevancia de la violación actual de derechos constitucionales (lo que incluye todos los derechos inherentes al ser humano y no sólo aquellos previstos expresamente en la Carta Magna), amerita la tramitación “urgente” del proceso de amparo, pues la finalidad es, de ser el caso, hacer cesar la violación y restituir la situación jurídica infringida. Esto es lo que le da sentido al amparo constitucional, tanto que si en la tramitación del mismo se evidencia que la violación ha cesado, el amparo puede ser declarado inadmisible sin mediar formalismo alguno.

De manera que, la denuncia de violación de los derechos constitucionales es de tanta importancia, que la mencionada urgencia se hace patente en el interés procesal del accionante en amparo, al impulsar el proceso breve, sumario y expedito. Ese interés, además, se revela en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer como causal de inadmisibilidad el consentimiento de la violación constitucional, siendo que “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza de violación al derecho protegido”.

Ello así, si han transcurrido seis (6) meses o más desde que ocurrió el hecho generador de la violación constitucional, se entiende que el presunto agraviado ha consentido dicha violación y, por lo tanto, no puede permitírsele procurar la tutela judicial cuando se ha consentido la violación durante ese lapso, por cuanto ello implicaría que no ha tenido interés en procurar la protección de sus derechos.

Esas consideraciones pueden llevar al Juez de Amparo a declarar la perención o el abandono de trámite en amparo. A los fines de establecer la diferencia entre ambas figuras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hizo el respectivo estudio en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, ya acogida por esta Corte en diferentes fallos, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo lo siguiente:

“(…) si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta ilógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
… omissis …
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia” (Caso José Vicente Arenas Cáceres).


De conformidad con la sentencia citada supra, este Órgano Jurisdiccional, en sentencia N° 312 de fecha 21 de febrero de 2002, puntualizó lo siguiente:

“Así entonces, puede ser declarado el abandono de trámite en materia de amparo, previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, como señaló la Sala Constitucional en la citada decisión, expresa también el decaimiento del interés del actor y que constituye una conducta indebida que revela una actitud negligente de las partes, la cual según ha establecido la referida Sala puede configurarse una vez transcurridos seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, que constituye un signo inequívoco ‘(…) de que dicha parte ha renunciado (…) a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte (…) la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes’”.


En este sentido, en el presente expediente se constata que la última actuación está constituida por un auto de fecha 6 de septiembre de 2001, en el cual se acordó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente y que las partes serían notificadas a fin de que comparecieran ante esta Corte, para conocer la oportunidad en que tendría lugar la audiencia constitucional.

A partir de esa fecha no existe actuación alguna de las partes, lo que implica una inactividad de la parte actora de aproximadamente nueve (9) meses, lapso que supera aquel de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, lo que se desprende del mencionado auto es, precisamente, que la actuación que queda pendiente por realizar en el proceso es la fijación de la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, lo cual nunca se hizo, pero tampoco consta en el expediente alguna diligencia de la parte accionante, en la que solicite la fijación de dicha oportunidad.

Así las cosas, esta Corte observa que en atención a la jurisprudencia citada ut supra, así como a la ausencia de actividad procesal por parte de las quejosas, la causa ha sido evidentemente abandonada. De manera que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la norma prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono de trámite en el proceso de amparo constitucional incoado por la abogada Gloria Ojeda Montañez, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Amaury Luciana Vitale Urbina, Scheresade Mijares González, Maira Alejandra Brain Daboín, Damelis Nohemí Maluenga Jaén y Gisela Isabel Herrera Taibel, contra la ciudadana Aura Díaz de Perales, en su condición de Directora de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural El Macaro, por haber sido expulsadas de esa Institución en la que cursaban estudios en la especialidad de Educación Preescolar. En consecuencia, se declara extinguida la instancia en el presente caso. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


- EXTINGUIDA LA INSTANCIA por abandono de trámite en el proceso de amparo constitucional incoado por la abogada Gloria Ojeda Montañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.947, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas AMAURY LUCIANA VITALE URBINA, SCHERESADE MIJARES GONZÁLEZ, MAIRA ALEJANDRA BRAIN DABOÍN, DAMELIS NOHEMÍ MALUENGA JAÉN y GISELA ISABEL HERRERA TAIBEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.197.843, 14.319.750, 14.459.680, 14.230.787 y 13.575.648, respectivamente, contra la ciudadana AURA DÍAZ DE PERALES, en su condición de DIRECTORA DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL EL MACARO, por haber sido expulsadas de esa Institución en la que cursaban estudios en la especialidad de Educación Preescolar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente





ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/rgm
Exp. N° 00-23483