Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 02-26411

En fecha 9 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 822, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Isidro Vallenilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.124, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS MORENO y CARLOS MAESTRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.941.763 y 8.378.190, respectivamente, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, por la presunta violación al derecho a la educación, al no habérseles otorgado los títulos de Ingenieros Civiles.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta dispuesta en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de diciembre de 2001, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 10 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández, a los fines de que esta Corte tomara la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2002, se dejó constar que vista la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente y las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, habiendo sido reasignada la ponencia de la presente causa a la referida Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de enero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

El 5 de marzo de 2002, el ciudadano Juan Carlos Conde Monteverde, titular de la cédula de identidad N° 3.666.196, actuando en su carácter de Coordinador del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, asistido por el abogado Osiris Delgado Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.934, presentó escrito de apelación.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de los accionantes, presentó acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. La referida acción fue interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el objeto de la pretensión es que se restablezca la situación jurídica infringida a los quejosos y, en consecuencia, se ordene al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, otorgar a sus poderdantes el Título como Ingenieros Civiles.

Que sus representados cursaron estudios en el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Extensión Puerto Ordaz, específicamente en la Escuela de Ingeniería Civil, donde culminaron la mencionada carrera.

Que faltando siete (7) días para el acto académico, a sus representados se les participó vía telefónica, que debían dirigirse a la sede del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, donde se les notificó verbalmente por parte de un Comité conformado por el Director del Instituto; el Coordinador Académico; los Coordinadores de las Pasantías y Proyectos de Grado; el Jefe de Control de Estudios y un Profesor de la referida Universidad, “(...) se le suspendía la asistencia al acto académico, debido a la denuncia de plagio, introducida por el tutor académico ciudadano Ingeniero JAIME MONSALVE, Presidente de la Empresa de prefabricados INGEPREF”. (Negrillas y mayúsculas de la parte accionante)

Que sus apoderados cumplieron con todos los requisitos legales exigidos para obtener válidamente el título universitario como Ingenieros Civiles, tan es así, que en la tesis de grado que presentaron ante los jurados nombrados por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, titulada “Diseño Estructural para la Fabricación y Montaje de un Sistema de Losas Prefabricadas, Utilizando Bloques de Cemento de Alta Resistencia”; fue evaluada con un puntaje de dieciocho (18) puntos.

Que el proyecto de tesis de grado, por lo que respecta a la elaboración de los elementos estructurados, así como el montaje y pruebas del sistema, fue logrado gracias a la asesoría permanente del Ingeniero Jaime Monsalve.

Que vista la negativa del Instituto de otorgar a sus representados los títulos de Ingeniero Civil correspondientes, acudieron por ante la Defensoría del Pueblo de la delegación del Estado Bolívar, a los fines de lograr un acuerdo que resolviera la problemática surgida, en razón de la denuncia formulada por el Ingeniero Jaime Monsalve, acuerdo este que nunca fue logrado.

Que “(...) los representantes y Coordinadores de Extensión del Instituto Universitario Politécnico ‘Santiago Mariño’, adoptaron una conducta de rebeldía en negarle el derecho a graduarse de Ingeniero Civil a mis representados (...)”.
Que “(...) las (…) acciones asumidas por los Directivos del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, en prohibirle a mis representados el derecho a graduarse, sin existir ninguna decisión judicial, que demuestre que la tesis presentada (...) era un ‘Plagio’ (...)”, son ilegales e inconstitucionales, toda vez, que vulneran el derecho a la educación de sus representados, consagrado en los artículos 103, 104 y 105 de la Constitución de 1999.


II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, el apoderado judicial de la parte accionada expuso lo siguiente:

Que como afirman los accionantes, el acto por el cual se recurre, y del cual fueron notificados los mismos, fue de fecha 31 de agosto de 2000, por lo que de conformidad con las previsiones legales establecidas en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, toda vez que la misma fue interpuesta cuando ya había transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la mencionada Ley.

Que por lo que respecta a la presunta violación de los artículos 102, 103, 104 y 105 de la Constitución vigente, indicaron que vista la denuncia de plagio interpuesta por el tutor industrial de los accionantes, se procedió a la aplicación de las sanciones contenidas en los artículo 54 y 56 del Reglamento Interno, que regula todo lo referente a los trabajos especiales de grado. En razón de lo anterior, negó la violación por parte del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, del derecho a la educación de los quejosos.


III
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 7 de diciembre de 2001 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar la acción autónoma de amparo interpuesta, señalando al efecto lo que se transcribe a continuación:

“(...) la decisión del Instituto de ‘no aceptar’ la tesis de grado presentada por los accionantes, le es transmitida a los estudiantes sin que mediara procedimiento administrativo previo, que les permitiese (...) defenderse y producir las pruebas necesarias a los fines de desvirtuar la denuncia de plagio interpuesta (...) por el Ingeniero Jaime Monsalve, Tutor industrial de los accionantes, y tal como expresamente lo afirmó el accionado, para imponer la sanción sólo tuvieron en cuenta los alegatos esgrimidos por el Tutor Industrial, en la carta que envió al Instituto.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra el debido proceso, derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, ya que las partes tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
La audiencia del interesado es un deber de la autoridad administrativa competente, cuya omisión determina la violación del artículo 49 de la Constitución (...) por causar indefensión, ya que, el derecho a participar e intervenir activamente en el procedimiento, a los fines de asegurar ese irrenunciable derecho inherente al régimen democrático y de derecho: la defensa del ciudadano en todo estado y grado del proceso, en toda instancia de los procedimientos judiciales o administrativos, en los que se sustancien situaciones que afecten su posición jurídica.
…omissis…
En el caso de autos, el Instituto accionado aplicó la sanción a los estudiantes de no aceptarles la tesis de grado que previamente habían presentado y según se evidencia de la certificación de notas cursantes al folio 209 del Cuaderno de Anexos, había sido aprobada con la calificación de dieciocho (18) puntos, para cuya sanción valoró solamente los alegatos del Ingeniero Jaime Monsalve, quien denunció que los estudiantes habrían incurrido en plagio, tal sanción fue impuesta a los estudiantes accionantes, sin la necesaria instrucción previa de un procedimiento administrativo, que les permitiera ser oídos también en su defensa, por lo que considera este Tribunal que con tal actuación el ente educativo menoscabó el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución (...), y que si bien el derecho al debido proceso no fue denunciado por los accionantes, el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (...).
…omissis…
Ahora bien, alega el Instituto accionado que le participó a los querellantes la no aceptación de la tesis de grado el 31 de agosto de 2000, y la acción de amparo se interpuso el 7 de noviembre de 2001, en consecuencia, afirma que al transcurrir más de seis (6) meses operó la caducidad de la acción (...).
…omissis…
(...) la caducidad por el consentimiento tácito o expreso del agraviado opera, siempre y cuando las violaciones no infrinjan el orden público o las buenas costumbres, por lo que el Juez en caso de alegarse la caducidad de la acción con fundamento en la presunción de consentimiento expreso por el transcurso de seis (6) meses después de la violación, debe valorar si las violaciones denunciadas infringen el orden público o las buenas costumbres, en cuyo caso no debe declarar la caducidad de la acción. En el caso de autos, se observa que el Instituto accionado impuso la sanción a los estudiantes de no aceptación de tesis de grado, con posterioridad a su aprobación, y por ende la suspensión del acto de grado, sin que se hubiese iniciado procedimiento alguno, y por tal decisión que no consta en autos en ningún instrumento, sino sólo con el reconocimiento efectuado por el accionado en la audiencia oral de la aplicación de la sanción, la cual le fue notificada en forma verbal a los accionantes, a juicio de este tribunal es un acto que vulnera los principios de justicia y de igualdad que inspiran nuestro ordenamiento jurídico (...).
…omissis…
En consecuencia de lo expuesto, considera este Tribunal que en el caso de autos, las violaciones denunciadas de imposición de sanción a los estudiantes sin procedimiento previo, sin citación, ni oportunidad alguna de defensa, infringe el orden público, y por ende no operó la caducidad de la acción. Así se decide.
Al determinarse, tal como se sentó previamente, violaciones de orden público, el Juez debe tomar de oficio las providencias que creyere convenientes, y por ende, se ordena al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño que proceda a la apertura del debido proceso administrativo, en el que se le garantice a los accionantes (...) el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución (...), respetando todas sus garantías constitucionales y que el acto administrativo que resuelva el referido procedimiento valore los argumentos, defensas y pruebas que aduzcan los accionantes. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la violación del derecho a la educación considera este Tribunal, que la decisión del ente accionado de no aceptación de la tesis de grado a los accionantes, no implica violación directa a este derecho ya que, para constatar su violación debe estudiarse las normas infraconstitucionales que rigen la autoría y originalidad de la elaboración de las tesis de grado, e incluso el Reglamento Interno y manuales de trabajos especiales de grados dictados por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, lo cual no le es dado al Juez constitucional (...), por lo que en este sentido se declara sin lugar la acción de amparo constitucional. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta dispuesta en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en tal sentido se observa:

En primer término, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (ratione materiae) y el territorio (ratione loci). En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.


De conformidad con la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.

Sin embargo, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece excepciones a esa regla general de asignación de competencia, como es la prevista en su artículo 9, cuyo tenor es el siguiente:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.


Ello así, debe hacerse mención a la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó lo siguiente:

“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ´cualquier juez de la localidad´. Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir, donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El ´cualquier juez de la localidad´, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ´tribunal de primera instancia competente´.
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”. (Subrayado de esta Corte)


Asimismo, dicho criterio fue ratificado con posterioridad, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2001, en los siguientes términos:

“En aquellas localidades donde existan Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (ordinarios), constituidos según lo establece el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se trate de acciones de amparo que deba conocer en primera instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por razones de afinidad con la materia objeto de su competencia, los interesados podrán interponer la correspondiente acción de amparo ante dichos Tribunales Superiores ordinarios. En caso de no haber Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en la localidad, el interesado podrá interponer su acción de amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, podrá formularla ante un Tribunal de Municipio. Todo ello, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso, la acción se interpondrá directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (Superior Contencioso Administrativo, de Primera Instancia o de Municipio), se hará por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa la controversia fue planteada por unos estudiantes contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, el conocimiento de la causa en primera instancia, de acuerdo a los criterios explanados supra, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, el Órgano Jurisdiccional que conoció no fue tal, sino el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima que al haber conocido el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debió remitir a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, naturalmente competente en primera instancia, a los fines de conocer de la consulta a la que hace mención la referida disposición, para que de tal manera se configure, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales expuestos, la primera instancia.

Luego, de la decisión que dicte esta Corte, podrá conocer en segunda instancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bien sea porque se haya ejercido recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se dicte el fallo, o bien, porque vencido dicho lapso, se realice la consulta obligatoria, a la cual hace mención el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario cercenaría la garantía de la doble instancia típica de nuestro sistema procesal.

De las consideraciones precedentes, esta Corte debe concluir que es competente en primera instancia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 7 de diciembre de 2001, lo cual hace en los siguientes términos:

En primer lugar, observa esta Corte que los accionantes, adujeron en su escrito libelar que les fue conculcado el derecho a la educación, toda vez que faltando siete (7) días para el acto académico, se les participó vía telefónica, que debían dirigirse a la sede del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, donde se les notificó verbalmente por parte de un Comité conformado por el Director del Instituto; el Coordinador Académico; los Coordinadores de las Pasantías y Proyectos de Grado; el Jefe de Control de Estudios y un Profesor de la referida Universidad, “(...) se le suspendía la asistencia al acto académico, debido a la denuncia de plagio, introducida por el tutor académico ciudadano Ingeniero Jaime Monsalve, Presidente de la Empresa de prefabricados INGEPREF”, fundamentando tal argumento, en los artículos 102, 103, 104 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial del Instituto accionado, en la oportunidad de la audiencia constitucional, señaló que la presente acción debía ser declarada inadmisible, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el acto administrativo que originó la presente acción es de fecha 31 de agosto de 2000, el cual les fue notificado a los accionantes en la referida fecha, y fue el 7 de noviembre de 2001, cuando los quejosos intentan la presente acción, es decir, transcurrió más de un año (1) y dos (2) meses desde la fecha del acto que originó la presente acción.

En este sentido, observa esta Corte que, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que la actuación por parte del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño que originó la presente acción, data del 31 de agosto de 2000 -fecha esta la cual a lo largo del presente proceso de amparo, no fue rebatida por los hoy accionantes-. Igualmente, se desprende del sello húmedo colocado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que cursa al folio 4 del expediente, que la presente acción fue interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2001, es decir, la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de haber transcurrido un (1) año y dos (2) meses de la actuación por parte del Instituto accionado, mediante la cual presuntamente se violentó el derecho a la educación de los accionantes.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo que se transcribe de seguidas:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. (Subrayado de esta Corte).


Ello así, con relación a la interpretación de la excepción que la norma antes transcrita establece para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “(...) que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador”. (Sentencia del 10 de agosto de 2001, Expediente Nº 00-2854, caso Gerardo Antonio Barrios Caldera).

Así las cosas, se observa que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional, está limitada tal y como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, a dos situaciones que deben ocurrir en forma concurrente, siendo dichas situaciones, las siguientes:

“1.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
…omissis…
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico”. (Subrayado de esta Corte).


Ahora bien, por lo que respecta a la primera situación, se ha establecido que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, y así lo dispuso la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, recaída en el caso Ruggiero Decina, en donde estableció que:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional, en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.


Por lo que respecta a la segunda situación establecida por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas sentencias son vinculantes a todos los Tribunales de la República, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a que la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, ha sido criterio de la mencionada Sala que “(...) la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el Juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”. (Sentencia del 10 de agosto de 2001, Expediente Nº 00-2854, caso Gerardo Antonio Barrios Caldera).

En igual sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, recaída en el caso Henrique Schiavone Cirotolla, en la cual se señaló lo siguiente:

“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 4 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

Señala la representación judicial de la accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto, señala Eduardo Pallares:

‘2.- La sociedad y el Estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión (…). 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

La desaplicación de dicho lapso de caducidad sólo será procedente en caso de que el Juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.”


Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto, observa esta Corte que la presente acción se interpuso contra una actuación asumida por parte del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, un (1) año y dos (2) meses de antelación a la fecha en que se interpuso la presente acción. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos en las sentencias parcialmente transcritas ut supra.

Así las cosas, los quejosos en su acción solicitan que se ordene al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, le haga entrega de los Títulos Universitarios que los acrediten como Ingenieros Civiles, en virtud de que tal negativa por parte del ente accionado, violenta su derecho “(...) a la educación (...) estipulado en los artículos 102 al 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)” y no fundamentan, en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, obviando la normativa que la Ley establece al respecto.

De cualquier manera, esta Corte observa que los accionantes no fundamentan su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a una presunta violación de un derecho constitucional perteneciente a la esfera jurídica particular de los quejosos, y no considera esta Corte que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud.

En tal sentido, visto que para el momento de intentarse la presente acción, ya había transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo que los accionantes no fundamentan su acción en una violación que ataña al orden público, debe este Órgano Jurisdiccional revocar el fallo objeto de consulta y declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional y, así se declara.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 7 de diciembre de 2001, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Isidro Vallenilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.124, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS MORENO y CARLOS MAESTRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.941.763 y 8.378.190, respectivamente, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, por la presunta violación al derecho a la educación, al no habérseles otorgado los títulos de Ingenieros Civiles.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/jgam
Exp. N° 02-26411