MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 21 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 01-3334 de fecha 30 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.260, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANGEL MONASTERIOS, SORIEL JUÁREZ, EMMA DÍAZ, HIPÓLITO SÁNCHEZ e ISVEL NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.090.848, 4.069.965, 5.095.497, 11.056.028 y 6.453.132, respectivamente, contra el “retiro de [sus] mandantes del cargo de SECRETARIO (sic) DE JUNTA PARROQUIAL” por parte de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por la abogada INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 6 de agosto de 2001, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 26 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz quien con tal carácter suscribe la decisión, a fin de que la Corte se pronuncie acerca de la apelación ejercida.
Realizado el estudio del expediente la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La apoderada de la parte presuntamente agraviada alegó en su escrito libelar, que sus representados laboraban en la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Vargas del Estado Vargas desde mediados de la década de los 90, ejerciendo cargos de libre nombramiento y remoción.
Aduce, que, con motivo del proceso de elecciones municipales del año 2000, fueron retirados de los cargos que ejercían, “en virtud de las designaciones de los Secretarios de Juntas Parroquiales que realizaron los nuevos miembros electos de las mismas”.
Señala, que sus representados se dirigieron ante la mencionada Entidad Municipal para solicitar su reubicación en otro cargo administrativo y que se les mantuviera en el periodo de disponibilidad consagrado en la Ley de la Carrera Administrativa, por cuanto, -a su juicio- la normativa de la referida ley es obligatoria para el Concejo Municipal presuntamente agraviante, aún respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como lo eran sus poderdantes.
Denuncia, que la inobservancia de las normas legales que –a su juicio- eran aplicables a sus representados, les produjo una lesión a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser informado sobre el estado de las actuaciones en que se interesen los particulares, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49, encabezado y numeral 1, y 143, respectivamente.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los términos siguientes:
“Ahora bien, en el caso de marras observa el Tribunal que los accionantes en amparo pretenden que se les restituya el cargo de Secretario de las Juntas Parroquiales Municipales del municipio Vargas en el Estado Miranda al considerar que desempañaban un cargo fijo, lo que significa que se les otorgue un derecho o se le coloque en una situación jurídica que para ellos ya había cesado en virtud de la naturaleza del cargo de Secretario de las Juntas Parroquiales, y ello se deriva del artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal...”
(...)
De las normas supratranscritas (sic) resulta evidente para este Juzgado, que la naturaleza del Cargo de Secretario de las Juntas parroquiales (sic) es un cargo de libre nombramiento y remoción de las Juntas Parroquiales, es decir, excluido de la carrera.
Ello así, observa el Tribunal que los accionantes son funcionarios de libre nombramiento y remoción, condición aceptada en el escrito por los actores, dependientes de las Juntas Parroquiales, con quien tienen directamente una relación laboral. Y dada su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción no se precisa procedimiento alguno para su retiro, ya que no gozan de estabilidad, ni del derecho a ser colocado en situación de disponibilidad y por tanto la administración no está obligada a realizar gestiones tendientes a su reubicación en otro cargo. Más aún dado el carácter discrecional y no reglado de su nombramiento, ya que de ser lo contrario no sería de libre remoción.
De esta manera, que en el presente caso habiendo cesado en sus funciones la Junta Parroquial anterior y al producirse por elección el nombramiento de una nueva Junta Parroquial, el Secretario de la Junta Parroquial anterior cesa igualmente en sus funciones ya que su derecho a permanecer en el cargo estaba en relación directa con la Junta que le había nombrado. Por tanto estima este Juzgado que no se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de los quejosos. Así se decide.
Alega la representante judicial de los accionantes la violación del derecho a ser informado, previsto en el artículo 143 de la Constitución y fundamentan tal violación en la ausencia de notificación por parte de la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas de la remoción de su representado y menos aún de su retiro.
En relación a esta denuncia considera este Juzgado, que el Concejo del municipio Vargas no tenía obligación de notificar a los Secretarios de las Juntas Parroquiales el cese de sus funciones, en virtud de no tener una relación laboral directa con estos, además, de la misma ley Orgánica de Régimen Municipal se infiere que las Juntas Parroquiales igual que su Secretario por ser un funcionario elegido por éstas, duran en su gestión durante un periodo, hasta tanto se realicen las elecciones de los nuevos miembros y esto es un hecho público y notorio del cual tiene conocimiento toda la ciudadanía y muy especialmente los integrantes de las Juntas Parroquiales, de allí que resulte forzoso para el Tribunal desechar la denuncia invocada. Así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para decidir acerca de la apelación incoada por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 6 de agosto de 2001, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte observa:
El Juzgado A quo señaló en la sentencia objeto de apelación, que los accionantes reconocieron en su escrito libelar que eran funcionarios de libre nombramiento y remoción, designados por sus Juntas Parroquiales respectivas, y cuya estabilidad laboral culminó al momento de culminar el mandato popular de dichas Juntas Parroquiales.
Agregó, que evidenciada como estaba la caducidad del periodo para el cual fueron elegidas las Juntas Parroquiales que los habían designado, no se precisaba de ningún procedimiento para su retiro, por cuanto no gozaban de la estabilidad propia de los funcionarios públicos de carrera y, en consecuencia, el Ente presuntamente agraviante no estaba en la obligación de realizar las gestiones de reubicación, ni gozaban los quejosos del derecho a ser colocados en situación de disponibilidad.
Asimismo, declaró el Juzgador en primera instancia, respecto a la denunciada violación al derecho constitucional de ser informado sobre la remoción y el retiro de los que fueron objeto, que no era una obligación del Ente señalado como presunto agraviante notificar a los quejosos del cese de sus funciones, motivado a que entre ellos no existía una relación laboral directa, por cuanto la relación existía entre los quejosos y las Juntas Parroquiales respectivas que los hubiesen designado, por lo cual, desechó la denuncia presentada.
Al respecto, observa esta Corte, que la pretensión de amparo constitucional ejercida por los quejosos, tiene por objeto que se les reconozca el derecho a ser colocados en situación de disponibilidad, en la oportunidad de ser removidos del cargo que ocupaban, así como la titularidad de la protección legal establecida por la Ley de Carrera Administrativa a los accionantes, en cuanto a la protección y privilegios procedimentales establecidos a los funcionarios de carrera, en los casos de remoción y retiro.
Ahora bien, de los autos que conforman el expediente, se evidencia que la parte accionante reconoció en su escrito libelar que eran funcionarios de libre nombramiento y remoción, designados por las Juntas Parroquiales del Municipio Vargas del Estado Vargas. Igualmente, se observa, que las Juntas Parroquiales son instituciones de carácter electivo mediante el sufragio popular, por lo que las designaciones a cargos de libre nombramiento y remoción realizadas por ellas, caducan al mismo tiempo que los funcionarios electivos que los eligieron.
En atención a lo antes expresado, concluye este Órgano Jurisdiccional que, habiendo caducado el periodo para el cual se encontraban designados en sus cargos de libre remoción y nombramiento, en diciembre del año 2000, era innecesario realizar ningún procedimiento a fin de remover a los quejosos de sus cargos de Secretarios de Juntas Parroquiales y, en consecuencia, estima ajustado a derecho el razonamiento realizado por el Juzgado A quo, en cuanto a la denuncia realizada por la parte actora sobre la violación a su derecho al debido proceso y a la defensa. Así se declara.
Con respecto a la denuncia de lesión al derecho de los quejosos de ser informados sobre la remoción de sus cargos de Secretarios de Juntas Parroquiales, considera esta Corte que no existía obligación por parte del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas de informar a los actores “sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados”, por cuanto no hay prueba en el expediente de la existencia de ningún procedimiento o actuación de la que deba informar el Ente Municipal a los accionantes.
En conexión con lo anterior y, en atención al razonamiento, en lo atinente a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, estima este Juzgador, que no era obligatorio para el Ente querellado sustanciar ningún procedimiento, ni mucho menos informar o notificar a los quejosos del vencimiento del periodo para el cual fueron designados en sus cargos. En consecuencia, se desestima la denuncia presentada. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judiciales de la parte quejosa contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2001, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada y, en consecuencia, confirma el referido fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANGEL MONASTERIOS, SORIEL JUÁREZ, EMMA DÍAZ, HIPÓLITO SÁNCHEZ e ISVEL NIETO, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en 6 de agosto de 2001, que declaró improcedente la pretensión constitucional incoada contra el “retiro de [sus] mandantes del cargo de SECRETARIO (sic) DE JUNTA PARROQUIAL” por parte de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2) CONFIRMA la sentencia dictada el 6 de agosto de 2001 por el referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 02-26833
EMO/ 16
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