Expediente N°. 02-27403
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

- I -
NARRATIVA

En fecha 08 de mayo de 2002, se recibió oficio No. 1175-02 anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, envió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo interpuesto por el abogado Juan Dugarte Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.622, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WANESSA DEL VALLE LUY DERETT, MIRIAM JOSEFINA COTUA GUILLÉN, RAÚL ALEXIS ALCALÁ MEJÍAS, GUSTAVO CLARET COHEN OSAL, MILDRED YELITZA CASTILLO JAEN, OSCAR JOSÉ BERMUDEZ CARABALLO, TEÓFILO JESÚS MARTÍNEZ GAM-BOA y CLAUDIO LANDER, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.171.661, 6.446.009, 6.901.563, 5.965.113, 10.583.833, 9.455.456, 8.310.444 y 5.529.316, respectivamente, contra los Oficios Nos. 095, 096, 098, 100, 103, 104, 105 y 108, suscritos por la ciudadana HILDA CARPIO ORTA, en su condición de CONTRALOR INTERNO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (HOY MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la representante judicial de los recurrentes.
En fecha 8 de mayo de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida sobre la apelación en referencia.

El 9 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

El 16 de mayo de 2002, la abogada Gregoriana Soto, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, consignó escrito de alegatos ante esta Corte.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 29 de junio de 1999, el abogado Juan Dugarte Valero, actuando con el carácter de apoderado judicial de los señalados ciudadanos, argumentó lo siguiente:

Que, en vista de que han sido violados los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de sus representados, como funcionarios de carrera, interpone “Recurso de Nulidad, Suspensión de los Efectos de dichos Actos Administrativos y, Amparo Constitucional, sobre los derechos de (sus) mandantes, contra las actuaciones materiales del Ministerio, a través de la ciudadana HILDA CARPIO ORTA, Contralor Interno del Ministerio de Educación, quien actuando en representación del Ministerio de Educación, procedió en fecha 30 de abril de 1998, tal como se evidencia de los Oficios numerados 093, 103, 098, 104, 108, 096 y 105 (...) a modificar sus situaciones administrativas, destituyéndoles y desincorporándoles de sus cargos de : Cajero III, Contabilista II, Contabilista I, Asistente Administrativo II, Secretario I, Asistente Analista III, Asistente de Asuntos Legales II y Contabilista II, adscritos a esa Oficina de Contraloría Interna...”.

Expuso que, la ciudadana Contralora Interna del entonces Ministerio de Educación, “...conversó con (sus) representados, a mediados del mes de Marzo de 1998, para pedirles que, de acuerdo a los Procesos de Reestructuración de la Administración Pública, RENUNCIARAN A SUS CARGOS, acogiéndose al Decreto Presidencial N° 1.989, de fecha 06-08-97, publicado en Gaceta Oficial N° 36.264, de fecha 07-07-08-97, conjuntamente con el Acuerdo Marco, correspondiente a la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, que ella les aseguraba que sus prestaciones sociales se las pagaban en un lapso no mayor de tres (3) meses, y que mientras les cancelaban sus derechos, cobrarían quincenalmente como venían haciéndolo, sus remuneraciones, que como empleados públicos les correspondía”.

Indicó, que sus representados siguieron las indicaciones de la ciudadana Hilda Carpio Orta, y procedieron a renunciar a los cargos que venían desempeñando mediante comunicación escrita dirigida a la ya referida Contralora, en fecha 31 de marzo de 1998, evidenciándose en las renuncias que las mismas estaban sometidas a condición, del Decreto Presidencial y el Acuerdo Marco de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, necesarias para que produjeran sus efectos legales.

Señaló que, una vez aceptadas las renuncias sus representados procedieron a entregar sus cargos y los implementos de trabajo a la Contralora, quien le manifestó que pasaran dentro de un (1) mes para regularizarles el pago de sus quincenas, “...de conformidad con el Convenio suscrito en las Renuncias y en las Aceptaciones de las mismas, así como, para informarles acerca del pago de las prestaciones sociales”. Agregó que, sus representados se enteraron que los cargos que ellos ocuparon no fueron eliminados, sino que se “...incorporó a nuevos empleados, para ocupar los Cargos que les obligaron a dejar vacantes”.
Expuso que transcurrido un tiempo los recurrentes lograron cobrar sus remuneraciones, pero no sus prestaciones sociales, ni fideicomisos ni ahorros del IPASME. Además que, sin notificación se les participó la decisión tomada por la Contralora de desincorporarlos de la nómina de pago a partir del mes de enero de 1999.

Alegó que sus representados no decidieron renunciar voluntariamente, de conformidad con lo establecido en la Ley, sino “...a petición del funcionario público HILDA CARPIO ORTA, quien mediante fraude y engaño, los indujo a renunciar, acogiéndose al Decreto Presidencial y al Acuerdo Marco de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Empleados Públicos ...”, ofreciéndoles el pago de sus salarios hasta tanto se les pagaran sus prestaciones sociales más un Cincuenta por ciento (50%) adicional de conformidad con el Acuerdo, y el referido Decreto.

Señaló que, “...cuando el Ministerio de Educación, retira abruptamente de sus funciones y desincorpora de nómina a (sus) poderdantes, sin el debido cumplimiento de las normativas pertinentes, les mutiló sus derechos al trabajo, su estabilidad en el ejercicio de sus funciones y la seguridad social y familiar, que les garantizan y otorgan los Artículos 84, 85, 88 y 94 de la Constitución de la República...”, por lo cual “...además de la nulidad de los actos administrativos írritos, así como la suspensión de los efectos particulares de los mismos, también se hace procedente y así lo PID(E), LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL...”. ...”.

Que “por no existir la declaratoria de Retiro mediante Resolución Administrativa, debidamente motivada y con arreglo a las disposiciones legales y constitucionales, es imperativo y procedente, PEDIR como en efecto lo hago en este acto, la nulidad de los actos administrativos que se atacan. De igual forma, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, PIDO al Tribunal que sustancia, proceda a SUSPENDER los efectos particulares de los actos administrativos que impugn(a) en este acto”.

Luego de hacer una “descripción de los rubros económicos reclamados”, los recurrentes solicitan “la Nulidad Absoluta por Ilegalidad de los Actos Administrativos arbitrarios, contenidos en los Oficios numerados 095, 103, 098, 104, 108, 100, 096 y 105, de fechas 30 de Abril de 1998 (...) emanados de la Oficina de Contraloría Interna (...) mediante los cuales, desincorporan y retiran abruptamente a (sus) mandantes, de la Administración Pública”.

Finalmente solicitan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparo constitucional, “...para que en base al mismo, se restablezca inmediatamente, la situación jurídica infringida”.


DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de marzo de 2002 declaró improcedente la acción de amparo constitucional. Fundamentó su fallo en lo siguiente:

“...Expuesto lo anterior, se observa:
Que los querellantes, se refieren en su escrito contentivo de la solicitud a la Suspensión de Acto Administrativo de Destitución y sin embargo, se evidencia de las actas procesales que el hecho generador del recurso lo constituyen las renuncias que formularan a sus cargos, cuya legalidad arguyen.- Ahora bien, Suspender los Efectos de los Actos Administrativos impugnados implica la reincorporación de los accionantes y a tal efecto, es criterio reiterado, que en materia funcionarial, no se produce un daño irreparable en caso de que se niegue la reincorporación temporal, puesto que si se declara la nulidad del acto mediante Sentencia definitiva, deben producirse un conjunto de circunstancias complementarias para lograr el total restablecimiento de la situación jurídica infringida.- Ante tales consideraciones, debe éste Sentenciador desestimar la Solicitud de Suspensión Efectos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por no configurarse uno de los supuestos de procedencia, como lo es, la irreparabilidad del daño por la definitiva y así se decide.-
Decidido lo anterior, se pasa a emitir pronunciamiento en relación a las normas constitucionales invocadas como violentadas y a tal efecto, se observa:
Alegan los solicitantes en Amparo que se les violentó su Derecho al Trabajo, su Estabilidad en el ejercicio de sus funciones, la Seguridad Social y familiar que las garantizan los Artículos 84, 85, 88 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...) Al respecto, se reitera a través de la presente decisión, que las normas invocadas constituyen derechos programáticos no susceptibles de violación directa por cuanto se encuentran desarrolladas en diversas leyes y al alegar su violación, es evidente que se deben analizar normas legales, supuesto que le está vedado al Juez de Amparo.-
(...)
El virtud de los argumentos precedentemente expuestos, se declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta...”.


DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA CORTE

En su escrito de alegatos, la apoderada judicial de los recurrentes señaló lo siguiente:

Que el Tribunal de la Carrera Administrativa incurrió en error “...cuando señala que (sus) representados alegan como derechos o normas violentadas ‘DERECHOS PROGRAMÁTICOS’ no subceptibles (sic) de violación directa por cuanto se encuentran desarrolladas en diversas leyes ... haciendo relación a los artículos 84, 85, 88 y 94 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y referidos a: Derecho a la Salud, El financiamiento del Sistema Público Nacional de Salud, La igualdad y Equidad del hombre y la mujer en el ejercicio del derecho al trabajo ... (y que forman parte de los derechos sociales y de las familias de la nueva Constitución) y no a los que taxativamente (se) señalaron en el Recurso de Acción de Amparo y por lo tanto creando nuevos y extraños elementos en una sentencia, que la vician de nulidad absoluta”.

Además señaló que, la sentencia viola el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, “...por presentar manifiesta discordancia entre los Artículos señalados como violatorios, por los recurrentes y los establecidos en la Constitución Nacional de 1.961 y los señalados por El Aquo en su decisión de fecha 11 de marzo y referidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999)...”, por tales razones solicitó la nulidad de la sentencia,

Señaló que, debido “...al incumplimiento de la normativa legal que se estableció para el proceso de reestructuración de la Administración Pública, por la violación de los derechos fehacientemente señalados y por cuanto los recurrentes señalan en su renuncia la condicionalidad al cumplimiento de lo establecido en el Decreto y a la aceptación del Ente Empleador de esa condicionalidad ampliamente demostrado en autos, solici(ta) que, como consecuencia de la Declaración CON LUGAR de esta apelación se SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE SUS RENUNCIAS CONDICIONADAS AL CUMPLIMIENTO DEL DECRETO DE EL (sic) ACUERDO MARCO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA...”

Finalmente solicitó que fueran reincorporados los cargos que desempeñaban en la Contraloría Interna del hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y le fueran pagados los salarios y demás beneficios dejados de percibir.





- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los recurrentes, y al respecto observa:

Observa esta Corte que, ciertamente como lo alegara la parte apelante, la tardanza en que incurrió el Tribunal de la Carrera Administrativa violó principios constitucionales, pues debió el A-quo decidir con celeridad no sólo por la naturaleza cautelar del amparo, sino por la brevedad del procedimiento de amparo, establecido en el artículo 27 de la Constitución vigente.

Ahora bien, observa esta Corte que, el derecho al trabajo, a la protección del trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social y familiar denunciados como violados lo fueron a la luz de la Constitución de 1961, y no como erróneamente lo señaló el A-quo, aludiendo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, considera esta Corte que, tal error no significa la creación de nuevos y extraños elementos que vician la sentencia de nulidad absoluta como alega la apelante, debido a que la recurrida fundamentó su decisión en los derechos denunciados, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 86, 87, 89 y 93 de la Constitución vigente, lo que significa que hubo un error al señalar el Texto Constitucional que los consagraba. Así se declara.

En cuanto al pronunciamiento del A-quo sobre el amparo interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, observa esta Corte, que la recurrida no siguió el criterio jurisprudencial, en el que se señala el carácter cautelar del amparo cuando es solicitado conjuntamente con un recurso de nulidad, tal como lo solicitaron los apelantes al señalar “...De igual forma, conforme a las previsiones del Artículo cinco (5) de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el Recurso de Nulidad y Suspensión de Efectos de los Actos Administrativos, ejerzo en este acto RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL...”.

Siendo un amparo cautelar el A-quo, para considerar la procedencia del amparo debió verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprendiera una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, lineamientos que fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo se precisó:

“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


En razón de ello, precisamente lo que el Juez debió verificar fue la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprendiera una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que reclaman los apelantes, y no como erróneamente consideró que no habían infracciones directas al Texto Constitucional.

Reiterando lo señalado, esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado A-quo no realizó el análisis exhaustivo de los requisitos exigidos por la referida norma a los cuales se hizo anteriormente referencia, pues para otorgar o no una medida cautelar que ha sido solicitada es un deber el análisis de los presupuestos necesarios para que la misma prospere, en este caso, la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados.

En virtud de lo expuesto, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del primero de los requerimientos antes precisados, esto es, el fumus boni iuris lo cual comporta, como se dijo, la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad denunciados en este caso.

Al respecto se observa que los actos administrativos impugnados están contenidos en los oficios Nos. 095, 096, 098, 100, 103, 104, 105 y 108, dirigidos a los ciudadanos Wanessa Del Valle Luy Derett, Teófilo Jesús Martínez Gamboa, Raúl Alexis Alcalá Mejías, Oscar José Bermudez Caraballo, Miriam Josefina Cotua Guillén, Gustavo Claret Cohen Osal, Claudio Lander y Mildred Yelitza Castillo Jaen, que se refieren a la aceptación de las renuncias efectuadas por los referidos ciudadanos, los días 27 de marzo y 31 de marzo de 1998.

En ese sentido, es necesario traer a colación el contenido de uno de los Oficios impugnados dirigidos a los recurrentes, (el contenido de los siete restantes son iguales, diferenciándose a la persona que van dirigidos, los números de cédulas y el cargo que desempeñaban), cuyo texto es el siguiente:

“REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
OFICINA DE CONTRALORÍA INTERNA
Nro. 100
Caracas, 30 de abril de 1998
188° y 139°
Ciudadano (a)
Oscar Bermúdez
C.I. Nro. 9.455.456
Presente:

Me dirijo a usted, en atención a su comunicación de fecha 07/04/98, mediante la cual renuncia al cargo que venía desempeñando como ASISTENTE ANALISTA III, en esta Contraloría Interna.
Sobre el particular le informo que la misma a (sic) sido aceptada a partir del día 27 de los corrientes, según cuenta Nro. 14, punto 01 de la misma fecha, aprobado por el Ciudadano Ministro de Educación.
Atentamente,
(fdo)
HILDA CARPIUO ORTA
Contralor Interno
Delegación de firm contenida en la Resolución Nro. 687
De fecha 29/04/96, publicada en Gaceta Oficial
Nro. 35.950 del 02 de mayo de 1996.”


En este sentido, considera la Corte, que el argumento esgrimido por el Tribunal de Carrera Administrativa para desestimar la violación al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y familiar se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que, entrar a analizar la violación a los derechos constitucionales denunciados, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en el razonamiento planteado, sin pronunciarse sobre la validez de los actos cuya nulidad se solicitan, pues se haría necesario revisar las normas de rango legal y sublegal atinentes a la renuncia de los funcionarios de la Administración y verificar si la desincorporación de la nómina de la cual fueron objeto se efectuó respetando la normativa y el acuerdo entre las partes, lo que produciría necesariamente un pronunciamiento tendente al análisis de fondo del asunto. Así se decide.

Con base en lo anterior, y siendo que lo decidido en este fallo es la improcedencia del amparo cautelar, como lo decidió el A-quo, se declara SIN LUGAR la apelación y se confirma el fallo apelado. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Georgina Soto Velasco, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WANESSA DEL VALLE LUY DERETT, MIRIAM JOSEFINA COTUA GUILLÉN, RAÚL ALEXIS ALCALÁ MEJÍAS, GUSTAVO CLARET COHEN OSAL, MILDRED YELITZA CASTILLO JAEN, OSCAR JOSÉ BERMUDEZ CARABALLO, TEÓFILO JESÚS MARTÍNEZ GAMBOA y CLAUDIO LANDER, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante la cual declaró Improcedente el amparo interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos ya mencionados contra los Oficios 096, 098, 100, 103, 104, 105 y 108, suscritos por la ciudadana HILDA CARPIO ORTA, en su condición de CONTRALOR INTERNO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (HOY MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE).

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE



LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA



LA SECRETARIA ACC.,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ








Exp. N° 02-27403
JCAB/ - B -