MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-27441

-I-
NARRATIVA

En fecha 06 de mayo de 2002, se recibió oficio No. 02-398 de fecha 23 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiendo copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ZORINA YEPEZ DE RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 2.995.044, actuando en nombre propio contra la conducta omisiva de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en no otorgarle la jubilación.

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por las abogadas MARIFLOR HERNÁNDEZ, ELISABETH VACCA y PATRICIA CHOMIAK PÉREZ, representantes del Municipio Libertador, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta.

El 06 de mayo de 2002 se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 16 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de la accionada consignaron escrito de alegatos ante esta Corte.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2002, la ciudadana ZORINA YÉPEZ DE RIVAS, actuando en nombre propio, consignó escrito en la que señaló lo siguiente:

Que ingresó a la Sindicatura del Municipio Libertador el día 16 de mayo de 1989, posteriormente el 28 de diciembre de 1999 y el 20 de enero de 2000, envió a la Dirección de Personal de la Cámara Municipal y a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del referido Municipio sendas comunicaciones mediante la cual solicitaba la jubilación, por cumplir con los requisitos requeridos por el ordenamiento jurídico, a saber tener más de Cincuenta y Cinco (55) años de edad y Veinticinco (25) años y Ocho (8) meses de servicio en la Administración Pública, incluyendo los años de servicio en la Administración Nacional.

Indicó, que las citadas comunicaciones obtuvieron como respuesta el Oficio s/n de fecha 17 de marzo de 2000, suscrito por la entonces Directora de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, mediante el cual se le informó que sí reunía los extremos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios, pero que en los actuales momentos por razones presupuestarias no podía serle otorgada, y que una vez subsanada esa circunstancia se tramitaría su pedimento.

Señaló que, transcurrido más de un año de lo indicado anteriormente, y sin tomar en cuenta que los trámites de la jubilación solicitada se encontraban para ese entonces adelantados, “...la Administración Municipal procedió a remover(la) del señalado cargo en fecha 10-07-2.001, decisión esta tomada por la Cámara Municipal en la Sesión de la misma fecha...”, y de la cual se enteró por un cartel publicado en el diario “El Mundo” del 28 de julio de 2001, haciéndose efectiva el día 17 de septiembre de 2001.

Esgrimió como violados el derecho a la igualdad, a la jubilación y a la seguridad social, consagrados en los artículos 21, 80 y 86 de la Constitución vigente.

Expuso que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es la normativa legal que regula todo lo relativo a la jubilación y pensión de aquellas personas que sean calificadas como funcionarios o empleados públicos “...y que presten servicios en cualesquiera de los organismos previstos en el artículo 2°...”.

Denunció como violado el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de 1999, pues hubo discriminación, ya que a otros funcionarios en igualdad de condiciones a las suyas les fue concedido dicho beneficio, aplicándosele la Ley nacional, “...lo que demuestra la más arbitraria violación al derecho a la igualdad...”.

Indicó que, el atropello a sus derechos constitucionales se expresó “...de manera grave...” con el otorgamiento del beneficio de jubilación a un considerable número de personas, “...mediante la aplicación írrita e inconstitucional de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal (...) que a partir de la Enmienda N° 2 de la Constitución de 1961 fue desinvertida de toda eficacia normativa y que preveía distintos y más laxos requisitos para la procedencia de la jubilación de marras”.

Finalmente solicitó se le concediera el beneficio de la jubilación al cual tiene derecho, además le sean acreditados los salarios correspondientes a las quincenas transcurridas desde la fecha de su egreso efectivo hasta la fecha en que se comience a efectuarse el pago de la jubilación.

DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En las conclusiones escritas consignadas el 14 de marzo de 2002, las apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Libertador, alegaron lo siguiente:

Solicitaron sea declarada improcedente la acción de amparo, ya que no existe violación directa de normas constitucionales, pues la presunta agraviada se fundamenta en normas legales, además que la acción de amparo no es la vía idónea para obtener un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la jubilación.

Señalaron que, la ciudadana Zorina Yépez de Rivas confesó que no reunía los requisitos establecidos en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Empleados o Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, pues se desprende de autos que la referida ciudadana sólo prestó al Municipio Libertador del Distrito Capital, Doce (12) años de servicio.

Esgrimieron que, la referida Ordenanza precede a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios e incluso a la Enmienda No. 2 de la Constitución de 1961, mencionada por la presunta agraviada, pronunciándose la Sindicatura del Municipio Libertador sobre la aplicabilidad de la ya mencionada Ordenanza.
Alegaron que, bajo el principio de la autonomía municipal, el Alcalde de dicha entidad Municipal, sancionó un conjunto de Ordenanzas que regulan la materia funcionarial, que han sido de aplicación preferente a la Ley de Carrera Administrativa.

Rechazaron que, se haya violado el derecho a la igualdad de la presunta agraviada, “...por cuanto la Administración a través de la tutela revisora que le concede la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, dejó sin efecto todas aquellas jubilaciones que otorgara conforme a la ley (sic) de Estatuto y procedió a otorgarlas conforme a lo establecido en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones”.

Indicaron que la referida ciudadana no ha demostrado en autos que se encuentra en igualdad o paridad de circunstancias frente a las personas que señaló para fundamentar la violación del derecho a la igualdad, además que no ha demostrado que “...la Administración Municipal le haya dado un trato diferente en perjuicio de su esfera jurídica constitucional”.

Igualmente rechazaron la solicitud de la accionante que se le acreditara los salarios, debido a que resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento económico, por cuanto la acción de amparo tiene un efecto restablecedor.

Finalmente solicitaron se declarara Sin Lugar la acción de amparo interpuesta.





DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 19 de marzo de 2002, la abogada Claudia Valentina Mujica Añez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito, en el que señaló lo siguiente:

“... Como consecuencia de lo establecido por la sentencia parcialmente transcrita (Sentencia No. 2724 de fecha 18 de diciembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: J. García), que no constituye un elemento aislado dentro del universo jurisprudencial sino más bien la ratificación pacífica de criterios rectores en la materia de la legislación aplicable al régimen de pensiones y jubilaciones de los empleados públicos, en franco contraste con el tratamiento y aplicación que de la normativa jurídica ha realizado la autoridad agraviante, encuentra lamentable el Ministerio Público el desconocimiento demostrado tanto por la autoridades como de los representantes judiciales del Municipio Libertador de los criterios asentados doctrinaria y jurisprudencialmente, lo cual ha redundado evidentemente, en un tratamiento no atenido a la ley para con los empleados y funcionarios que laboran en el mencionado Municipio.
(...)
En conclusión, considera esta representación del Ministerio Público que en virtud de la contundencia de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, ante la cual queda poco o nada que agrega, que como se ha señalado es ejemplo del criterio absoluto, pacífico y reiterado establecido sobre la materia, y tomando en consideración la evidente violación a los derechos constitucionales de la accionante, debe ser declarada CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, ordenando el trámite y otorgamiento de la jubilación solicitado (sic), y así solicito que se declare”(Paréntesis de esta Corte).







DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de marzo de 2002 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

“...en cuanto a la solicitud de improcedencia de la acción de amparo, alegada por la representación del Municipio Libertador aduciendo que no existe una violación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la pretensión de la accionante está fundamentada en normas de carácter inferior de la Carta Magna, ya que fueron señaladas normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios y su Reglamento, se observa:
Es cierto que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida.
De manera que hay que tener presente que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional...
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Zorina Yépez de Rivas, denuncia:
1.- Que (...) solicitó el beneficio de la jubilación por ante el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, con fundamento en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios...
2.- Que envió comunicación a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, solicitándole se procediera a tramitarle el beneficio de la jubilación que había solicitado en fecha 29 de diciembre de 1999.
3.- Que en fecha 17 de marzo de 2000, recibió respuesta emanada de la Directora de Recursos Humanos mediante la cual le informaba:
‘... le manifiesto que estudiados como han sido todos y cada uno de los documentos contenidos en su expediente personal (...) se pudo constatar que usted reúne los extremos de ley establecidos en el artículo 3° literal a, (...) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios...
No obstante lo anterior, le comunico que en los actuales momentos las solicitudes de Jubilación se encuentran paralizadas por falta de disponibilidad presupuestaria’.
No obstante, luego de haberle expresamente comunicado que reúne (Zorina Yépez de Rivas) los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, e igualmente, que una vez superadas las deficiencias presupuestarias, es decir del año 2000, se procedería a continuar el trámite correspondiente a su pedimento; en fecha 10 de julio de 2001 fue removida del cargo y en fecha 17 de septiembre de 2001, fue retirada mediante cartel publicado en el diario El Nacional, sin que conste documento administrativo que contradiga el contenido de la comunicación antes transcrita.
(...)
De modo, que el actuar de la Administración Municipal en el presente caso, es decir, el haber retirado a la accionante del cargo que desempeñaba, luego de haberle notificado que reunía los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto, y que ahora se alegue la no aplicación de la Ley del Estatuto es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, más aún cuando es ampliamente conocido, por haberlo así decidido de manera reiterada tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como el Tribunal Supremo de Justicia que lo aplicable al nivel municipal en materia de jubilaciones y pensiones es la Ley del Estatuto y a su vez por disponerlo así el artículo 144 de la Constitución (sic), el cual establece como materia de reserva legal, la implementación de un Estatuto de la Función Pública que regule todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública. Igualmente el artículo 147 del Texto Constitucional dispone, que será materia de la Ley, la regulación del régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales estadales y municipales, indudablemente que con tal conducta le han sido lesionados directamente los derechos constitucionales a la defensa al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la protección social y a la seguridad social, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
(...) tal como consta del oficio inserto al folio 19 de expediente y sobre los cuales no existe controversia, resulta claramente, que la ruptura de la relación funcionarial, no podía producirse a través de un remoción, sino a través del otorgamiento de la jubilación. Así se decide.
(...)
Ahora bien, el restablecimiento de la situación jurídica de la accionante para lograrse y afín de que sea homogénea con los derechos constitucionales que resultaron infringidos, lo procedente es ordenar a la autoridad agraviante que, en el plazo que se fijará en la dispositiva de este fallo, proceda a tramitar y otorgar el beneficio de jubilación a la accionante, e igualmente que de inmediato se le reconozcan los salarios dejados de percibir en virtud del inconstitucional retiro del cargo que desempeñaba. Así se decide”.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de mayo de 2002 las apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentaron su apelación en los siguientes términos:

Que la recurrida consideró Con lugar los planteamientos y pedimentos formulados por la accionante, incurriendo en el vicio previsto en el artículo 313, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, pues se negó la aplicación de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, instrumento jurídico vigente.

Señalaron que la decisión del A-quo, adolece de un defecto de forma como lo es la condicionalidad, por lo tanto es de imposible ejecución.

Indicaron que, la recurrida al decidir el amparo a favor de la quejosa, no consideró todos los medios de prueba presentados, pues con base al “...derecho de la Administración Municipal de la tutela revisoria que le concede la Ordenanza de Procedimientos Administrativos”, procedió a dejar sin efecto mediante las Resoluciones Nos. 1159 y 1169 las jubilaciones otorgadas conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios.

Alegaron que, la accionante no demostró en autos la igualdad de circunstancias frente a las personas que se les concedió el beneficio de la jubilación. Asimismo, reiteraron que la acción de amparo no es la vía para solicitar un resarcimiento económico.

Finalmente solicitaron se declarara con lugar la apelación y en consecuencia sea revocada la decisión del A-quo.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación formulada y al respecto observa:

Respecto al alegato de la parte apelante que la sentencia es condicional y por lo tanto nula, esta Corte observa, que el fallo impugnado resuelve la controversia, ya que de manera precisa el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta, y no sometió lo decidido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, característica de las sentencias condicionadas, por lo tanto se denuncia la denuncia alegada.
Ahora bien, la accionante denunció como violado el derecho a la jubilación comprendido en el artículo 80 de la Constitución vigente, debido a que la Alcaldía del Municipio Libertador se negó a otorgarle el beneficio de la jubilación, aún cuando reúne los requisitos legales que la hacen titular de ese derecho constitucional. Además señaló como violado el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de nuestro texto Constitucional, debido a que la referida Entidad Municipal, otorgó jubilaciones a varias personas, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios.

Al respecto, el A-quo señaló que la actuación de la Administración Municipal es contradictoria, pues se le comunicó a la accionante que sí reunía los requisitos conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y posteriormente se le retira del cargo, además que la representación municipal alegó la no aplicación de la referida Ley, debido a que la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, era la normativa aplicable. Dichas actuaciones las consideró la recurrida como violatorias al derecho a la defensa y al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la protección social y a la seguridad social consagrados en la Constitución vigente.

En ese sentido, la presunta agraviante solicitó se declarara improcedente la acción de amparo interpuesta, ya que no existe violación directa de la Constitución, pues la accionante se fundamentó en normas de carácter legal, y en ese sentido consideró, la representación municipal, que la referida ciudadana no reúne ni reunió los requisitos establecidos en la Ordenanza que rige la materia.

Asimismo, reiteró que las jubilaciones otorgadas conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, fueron dejadas sin efecto mediante resolución en virtud de la potestad revisoria que tiene la Administración Municipal, también señaló que el pago de los salarios implicaría un resarcimiento económico, que no debe ser dilucidado en vía de amparo.

Ahora bien, esta Corte considera que lo debatido en la presente pretensión de amparo no se refiere a un resarcimiento económico, ni tampoco a si la accionante reúne o no los requisitos para el beneficio de la jubilación, pues se desprende de autos como ciertamente lo indicara el A quo, que no está controvertido ese punto, debido a que las apoderadas judiciales de la entidad municipal, no desestimaron ni demostraron que la comunicación enviada en fecha 17 de marzo de 2000 a la referida ciudadana y suscrita por la entonces Directora de Recursos Humanos Fanny Gil de Eekhout carecía de validez, la cual es del siguiente tenor:

“República de Venezuela
Distrito Federal
Alcaldía del Municipio Libertador

Dirección General de la Alcaldía Caracas, 17 MAR 200
Ciudadana:
Dra. ZORINA YEPEZ DE RIVAS.
DIRECTORA DE DICTÁMENES Y CONTRATOS
SINDICATURA MUNICIPAL.
C.I. N°. 2.995.044
Código: 133.
Presente.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que cursa por ante este Despacho su solicitud de Jubilación.
Al respecto, le manifiesto que estudiados como han sido todos y cada uno de los documentos contenidos en su expediente personal que reposa en el Departamento de Archivo adscrito a la Dirección General de Personal de la Cámara Municipal, se pudo constatar que usted reúne los extremos de ley establecidos en el artículo 3° literal a, (edad y años de servicios) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 3.850 Extraordinario del 18/07/1986.
No obstante lo anterior, le comunico que en los actuales momentos las solicitudes de Jubilación se encuentran paralizadas por falta de disponibilidad presupuestaria.
En consecuencia, una vez subsanada esta circunstancia, procederemos a continuar con el trámite correspondiente a su pedimento.
Sin más a que hacer referencia, se suscribe de usted.

Atentamente,
(Fdo)
Dra. FANNY GIL DE EEKHOUT
Directora de Recursos Humanos”.

Resulta evidente de la comunicación transcrita, que la Alcaldía del Municipio Libertador previo a un análisis de “...cada uno de los documentos contenidos en (el) expediente personal (de la accionante) que reposa en el Departamento de Archivo adscrito a la Dirección General de Personal de la Cámara Municipal...”, señaló expresamente que la ciudadana Zorina Yépez de Rivas cumplía con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para obtener el beneficio de la jubilación. Si bien la misma no se le concedió para ese momento por razones presupuestarias, mal puede la representación municipal alegar que la referida ciudadana no cumple con los requisitos, pues la normativa aplicable sería la Ordenanza que rige la materia, y no la Ley Nacional.

Ahora bien, vistos los antecedentes expuestos, estima esta Corte que la Alcaldía del Municipio Libertador, previo al acto mediante el cual acordó la remoción del accionante del cargo que venía desempeñando, ha debido pronunciarse acerca de la procedencia del otorgamiento de la pensión de jubilación del referido funcionario. Más aun cuando en el caso de autos, existía una presunción de existencia de un derecho a que le fuese acordada la pensión de jubilación, en virtud de la comunicación mediante la cual se le informa que la misma estaba paralizada por razones presupuestarias y que una vez subsanada dichas circunstancias se procedería a continuar el trámite. Siendo ello así, resulta evidente para esta Corte que la Entidad Municipal, vulneró el derecho a la jubilación y al principio de confianza legítima (nacido en cabeza del accionante como consecuencia del reconocimiento expreso de la Administración de que la misma reunía los requisitos legales para que se le otorgase la jubilación y que la misma estaba siendo tramitada).

Además de lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que mediante sentencia No. 359 dictada el 11 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Procurador General del Estado Lara, expediente No. 00-0859), señaló lo siguiente:

“...De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales (artículo 156, numerales 22 y 32), a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean éstos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas.
(...)
De allí que, con la disposición descrita (artículo 147 del texto Constitucional), el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas territoriales, como los Estados y Municipios” (Paréntesis de esta Corte).

En ese sentido, conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Constitución vigente, no se establece facultad alguna a las Entidades Municipales para la gestión de las materias del trabajo, previsión y seguridad social, que sí tiene el Poder Público Nacional, tal como lo establece el artículo 156, numerales 22 y 32 de nuestra Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(...)
22) El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(...)
32) La legislación en materia de (...) la del trabajo, previsión y seguridad sociales”.

Por lo tanto, la normativa aplicable es la Ley nacional, es decir, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, y no como erróneamente lo señala la representación del Municipio Libertador, siendo así, y por las razones antes expuestas la ciudadana Zorina Yépez de Rivas, es beneficiaria de la Jubilación.

Por otra parte, estima esta Corte necesario puntualizar en cuanto a la potestad revocatoria de actos administrativos de efectos particulares, que ciertamente como lo indicara la representación del Municipio Libertador, la Administración Pública tiene dicha potestad para revocar sus actos. Sin embargo la misma tiene límites, y uno de ellos es cuando los mismos han conferido derechos. “En esta materia asume particular importancia el principio de seguridad jurídica, que exige el respeto a las situaciones jurídicas establecidas. (...) Pueden ser revocados libremente los actos graciosos, por los cuales su autor haya concedido un puro favor, (...). En cambio, los actos administrativos individuales que confieren derechos y que sean jurídicamente regulares, son intangibles, salvo disposiciones expresas de la ley. Tratándose, pues, de un acto administrativo regular que crea o atribuye derechos a determinados sujetos, carece la administración de facultad discrecional para revocar o reformar por consideraciones de mérito, o de oportunidad, salvo que esa potestad se la confiera el texto expreso de la ley, caso en el cual únicamente puede ser ejercida con sujeción a los procedimientos y formas provistos en el texto legal (Véase Eloy Lares Martínez, Manual de Derecho Administrativo).

En virtud de ello, esta Corte confirma en los términos expuestos, la sentencia dictada el 20 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas MARIFLOR HERNÁNDEZ, ELISABETH VACCA y PATRICIA CHOMIAK PÉREZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ZORINA YÉPEZ DE RIVA, contra la Alcaldía del referido Municipio.

2) Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_______________________( ) días del mes de ____________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 02-27441
JCAB/ - C –