MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-27492
- I -
NARRATIVA
En fecha 8 de abril de 2002, el ciudadano OSCAR RAFAEL ROMERO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 6.502.822, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Humberto Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.096, interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional, contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
En fecha 13 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la acción ejercida.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional el accionante alegó:
Que laboró para el Poder Judicial en el antiguo Consejo de la Judicatura ahora DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como Asistente de Tribunal, adscrito al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al mismo tiempo ejercía el cargo de Directivo Nacional del Sindicato Único Organizado Nacional de Trabajadores Tribunalicios y del Consejo de la Judicatura y era miembro del Comité de Higiene y Seguridad del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial.
Que fue “despedido” de su cargo el 10 de enero de 2000 “no obstante encontrarme amparado por la inamovilidad establecida en el Art. 451 de la LOT”
Narra el recurrente que introdujo solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual remitió el expediente a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Que después de realizado el procedimiento administrativo, la mencionada Inspectoría, mediante Providencia N° 19-2002 de fecha 5 de febrero de 2002, ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia su reenganche y el pago de salarios caídos; esta decisión fue notificada a su patrono en fecha 25 de febrero del mismo año
Que en la oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo para que se verificara el cumplimiento voluntario de la providencia Administrativa antes descrita, los representantes de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA no se presentaron ante la Inspectoría, por lo que solicitó ante ese organismo el inicio del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “no obstante haber realizado infinidad de gestiones para que conciliatoriamente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cumpla con lo que por ley está obligado a efectuar como lo es reincorporarlo a sus labores habituales en las mismas condiciones que tenía para el momento del irrito despido no lo ha hecho; encontrándose entonces en presencia de una omisión de cumplir una orden emanada de un Inspector del trabajo, por parte del Director de Recursos Humanos del Organismo ROBERTO SOTO, quien es el competente para resolver la situación”.
Estima el recurrente que el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos viola sus derechos constitucionales “de protección especial al trabajo, y la irrenunciabilidad del reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir”. Que al no estar reenganchado, no puede acceder de manera directa a todos los derechos establecidos en la Convención Colectiva para todos los empleados del Poder Judicial, se le impide el acceso a la estabilidad en el trabajo, y se ve afectada de manera directa su libertad sindical. Por último considera que tal incumplimiento le impide, tanto a él como a su familia, la participación en los sistemas de seguridad social establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Seguro Social Obligatorio, así como los establecidos en la Convención Colectiva Vigente para los Funcionarios del Poder Judicial.
Finalmente solicitó a esta Corte que le “ampare por la violación a sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 88, 91, 93, 95, 96, y 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conculcados por el Director de Recursos Humanos de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ROBERTO SOTO y que en consecuencia le ordene al mencionado funcionario que cumpla inmediatamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada del Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas N° 19-2002”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:
De manera reiterada la jurisdicción laboral ha conocido las controversias suscitadas en torno a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. No obstante tal atribución de competencia ha sido reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual estableció que es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones provenientes de los órganos de la administración del trabajo. En tal sentido la decisión in comento, expresó lo siguiente:
“...la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de este tipo de resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los Órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los tribunales, sin que indicara a cuales se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 556 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de la Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto de colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les corresponde conocer de este tipo de juicios.”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia considera igualmente que, en ejercicio de dicha competencia, debe la jurisdicción contencioso administrativa conocer los problemas de ejecución suscitados en torno de estas resoluciones. En este sentido estableció:
“ Dado que a la jurisdicción contencioso administrativo, le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias (...) Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de este tipo de resoluciones se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia” (subrayado de esta Corte)
Observa esta Corte que en el caso de autos el ciudadano OSCAR RAFAEL ROMERO MACHADO ejerció acción de amparo constitucional en virtud de la omisión del Director de Recursos Humanos de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, según Providencia N° 19-2002 de fecha 5 de febrero de 2002.
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los amparos que se ejerzan en virtud de la ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a lo órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, la referida sentencia, si bien en su parte motiva no dice expresamente a que Tribunal le corresponderá en primera instancia conocer del asunto, en su parte dispositiva ordena lo siguiente:
“... la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (Subrayado de esta Corte).
Ciertamente, la Sala Constitucional en su dispositivo al ordenar la remisión del expediente a un Juzgado Superior, estableció expresamente quienes conocerán de los conflictos surgidos en virtud de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Siendo esto así, en atención a la uniformidad del fallo, conforme a lo cual lo señalado en las tres partes que integran la sentencia: narrativa, motiva y dispositiva, conforman un todo, y que como tal deben analizarse; y siendo que el caso de autos versa sobre una acción de amparo constitucional que persigue la ejecución de la Providencia N° 19-2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano OSCAR RAFAEL ROMERO, su conocimiento corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. En resguardo de la tutela judicial efectiva, y dando cumplimiento al articulo 335 de la Constitución Vigente, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa y ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.
De manera que, siendo ello así esta Corte ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Tribunal, Órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano OSCAR RAFAEL ROMERO MACHADO, asistido por el abogado Humberto Hernández, contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, para conocer de la referida acción de amparo.
3.- En consecuencia, ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal, a los fines de que se pronuncie sobre la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital que ejerza funciones de distribuidor y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27492
JCAB/vm.
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