Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27538

En fecha 16 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 359 de fecha 5 de abril de 2002, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado ANTONIO LILO VIDAL, titular de la Cédula de Identidad N° 7.493.772 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.379, actuando en su condición de agremiado de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (A.P.U.N.E.F.M.), inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda, bajo el N° 13, Tomo 2, Tercer Trimestre, Protocolo Primero de 1980, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CU.1103.05.2001.022, de fecha 16 de mayo de 2001, emanado del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de febrero de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 23 de mayo de 2002, se cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 24 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que “El acto causado por el Consejo Universitario viola actualmente los derechos y garantías constitucionales de los profesores universitarios y de mi caso particular, lo cual constituye una situación que evidentemente puede ser reparada porque es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Que “La Asociación APUNEFM a la que pertenezco, ha suscrito un Acta Convenio para la Previsión Social del Profesor Universitario de la Universidad, que rige las relaciones laborales entre los profesores de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, siendo la última la 97-98, encontrándose en la actualidad en proceso de discusión la presente, entre la Universidad: (Vicerrectorado Administrativo y los profesores: La APUNEFM)”.

Que “El Acuerdo Federativo que establece la Previsión Social del Profesor, es una reivindicación alcanzada por nuestra Asociación y la Federación FAPUV producto del conflicto laboral entre los profesores universitarios de Venezuela, las Universidades y el Ente Nacional, realizado a través de un Acuerdo Federativo-Gobierno Nacional-Universidades-Asociaciones de Profesores, el cual provino de un informe que se rindió por parte una Comisión y CNU-OPSU-Ministerio de Educación y FAPUV, la cual aprobó en un Acta de fecha 30-5-1996, entre otras cosas N° 5 ´Mantener el concepto de revisión social e incrementar el porcentaje del mismo al 5% de la nómina de sueldos bancos (sic) del personal docente y de investigación para 1996. Este porcentaje se aplicará sobre la nómina correspondiente al último semestre del año 1996, es decir, de los meses de julio a diciembre´”.

Que “El monto asignado por este concepto deberá ser destinado a establecer los planes de previsión social del docente y será transferido oportunamente a las Asociaciones de Profesores para la continuidad de los planes previamente convenidos entre la Federación, las Asociaciones y las Autoridades Rectorales”.

Que “(...) el Consejo Universitario de la Universidad Francisco de Miranda, según notificación oficial de fecha 16 de mayo de 2001, aprobó en sesión N° 1130 ordinaria unilateralmente, manejar estos recursos y lo que es peor aun, asignarlos a una Comisión que no forma parte del Acuerdo Federativo, la cual hasta la fecha no ha hecho ninguna diligencia, ni ha actuado de ninguna forma o manera, mientras en la práctica se han presentado como enfermedades o muertes de familiares de profesores así como otras situaciones y no se nos ha respondido por los gastos que esto ha ocasionado, encontrándonos en una completa desprotección de toda Previsión Social”.

Que “(...) el Consejo Universitario violó el artículo 49 de la Constitución que se refiere al debido proceso (...), por cuanto existe un acuerdo formal entre el CNU-OPSU y la Federación FAPUV que establece que la Asociación, en este caso APUNEFM, será quien administre los recursos por concepto de previsión social. Este acuerdo federativo es un acto administrativo cuyos efectos persisten y el Consejo Universitario no tiene competencia por encima del CNU, la FAPUV, como tampoco este acto (Acuerdo Federativo) ha sido suspendido de sus efectos por parte de los entes que lo suscribieron: el Consejo Universitario al nombrar una Comisión y entregarle los recursos está modificando unilateralmente el contenido del acto-Acuerdo Federativo y al disponer de tales fondos (Acuerdo Federativo) está adulterando el propio acto que lo contiene”.

Que el Consejo Universitario se extralimitó al modificar un acto que no le competía de forma unilateral, sino que la modificación del mismo era y es de la esfera del Consejo Nacional de Universidades y los Gremios; igualmente mediante el acto impugnado se violó el derecho a la defensa que tienen los profesores a la Previsión Social, en virtud de que los recursos vienen por la vía del presupuesto de la Universidad Francisco de Miranda.

Que la Resolución impugnada conculcó la garantía al debido proceso, debido a que la misma afectó los derechos que como docentes de la UNEFM tienen de gozar de una previsión social, que se encuentra en estos momentos paralizada por la decisión de no enviar los recursos a la Asociación y al Instituto de Previsión Social del Profesor, ni a los conceptos que por Póliza de Gastos Funerarios gozan los profesores, privándolos de los derechos laborales legalmente alcanzados y válidamente contratados.

Finalmente, expresó que fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en la cual solicitó:

“Primero: Se deje sin vigencia la Resolución N° 1103 de fecha 16 de mayo de 2001, del Consejo Universitario de la UNEFM, así como todos los actos posteriores realizados conforme a su vigencia.
Segundo: Se le ordene al Vicerrector Administrativo de la UNEFM, cumplir con la entrega de los recursos a la Asociación de Profesores de la UNEFM y depositar de los Recursos Federativos que hasta la fecha están pendientes, los cuales son los correspondientes a todo el año 2001, que ascienden a la suma de cuatrocientos ochenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 484.000.000,00) y el dinero pendiente que va del año 2002. Así como también, aquellos recursos como el aporte de la UNEFM al IPP para la compra del edificio sede del mismo.
Tercero: Que los recursos se entreguen a la Asociación APUNEFM, para que este organismo proceda a la brevedad posible a cancelar los compromisos y deudas con la Previsión Social de los Profesores.
...omissis...
Quinto: Se condene a pagar las costas y costos de la presente acción que estimo en la cantidad de 50.000.000,00 millones de bolívares” (Negrillas de la parte accionante).



II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 19 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“En el presente caso, en donde para reestablecer la situación jurídica que se alega infringida, debe haber una violación flagrante directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional. No sólo debe ser alegada tal violación, sino probada en la secuela del proceso, sucediendo lo contrario en el presente caso, en donde se evidencia de los anexos consignados por el apoderado judicial de la querellada, abogado FREDDY VILLAVICENCIO, que la APUNEFM, a través de su Presidente Profesor FRANKLIN MEDINA, solicita de la UNEFM, pagó del personal del IPPUNEFM, de conformidad con los acuerdos que las autoridades de la APUNEFM y el IPPUNEFM en fecha 3/12/01, celebraran. Existe pues, ya no en forma tácita sino expresa, el consentimiento entre las Autoridades antes señaladas. Con respecto al querellante existe un consentimiento tácito, una vez realizado el administrativo de efectos particulares, es decir, la decisión del Consejo Universitario de la UNEFM de fecha 16 de mayo del año 20001, no es sino hasta el día 23 de enero del año 2002, cuando se interpone la presente acción de amparo contra el mencionado acto administrativo, operando la caducidad (...).

Por lo antes expuesto y en virtud del carácter restablecedor y extraordinario del recurso de amparo constitucional, y por cuanto los hechos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa no existen, como tampoco existe una situación jurídica infringida que reestablecer, por cuanto ni la violación de tales derechos y garantías ha ocurrido ni es inmediata, posible ni realizable, y aunque se tenga cualidad activa para ejercer la acción, no existe el interés actual para sostener la misma como lo establecen los ordinales 1° y 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso declarar que la presente acción de amparo es inadmisible (...)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 19 de febrero de 2002, el cual fuere dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible el amparo ejercido. Al efecto, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (ratione materiae) y el territorio (ratione loci). En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.


De conformidad con la regla general consagrada en la precitada disposición, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.

Sin embargo, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece excepciones a esa regla general de asignación de competencia, como es la prevista en su artículo 9, cuyo tenor es el siguiente:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

Al efecto, resulta ilustrativo citar la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó lo siguiente:

“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ´cualquier juez de la localidad´. Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir, donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El ´cualquier juez de la localidad´, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ´tribunal de primera instancia competente´.
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia” (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, dicho criterio fue ratificado con posterioridad, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2001, en los siguientes términos:

“En aquellas localidades donde existan Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (ordinarios), constituidos según lo establece el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se trate de acciones de amparo que deba conocer en primera instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por razones de afinidad con la materia objeto de su competencia, los interesados podrán interponer la correspondiente acción de amparo ante dichos Tribunales Superiores ordinarios. En caso de no haber Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en la localidad, el interesado podrá interponer su acción de amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, podrá formularla ante un Tribunal de Municipio. Todo ello, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso, la acción se interpondrá directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (Superior Contencioso Administrativo, de Primera Instancia o de Municipio), se hará por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa la controversia fue planteada por un profesor en su condición de agremiado de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda contra la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, el conocimiento de la causa en primera instancia, de acuerdo a los criterios explanados supra, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, el Órgano Jurisdiccional que conoció no fue tal, sino el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima que al haber conocido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debió remitir a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, naturalmente competente en primera instancia, a los fines de conocer de la consulta a la que hace mención la referida disposición, para que de tal manera se configure, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales expuestos, la primera instancia.

Luego, de la decisión que dicte esta Corte, podrá conocer en segunda instancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bien sea porque se haya ejercido recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se dicte el fallo, o bien, porque vencido dicho lapso, se realice la consulta obligatoria, a la cual hace mención el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario cercenaría la garantía de la doble instancia típica de nuestro sistema procesal.

De las consideraciones precedentes, esta Corte debe concluir que es competente en primera instancia para conocer de la acción de amparo ejercida y, en consecuencia, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de febrero de 2002, lo cual hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, el acto impugnado fue dictado el 16 de mayo de 2001 y posteriormente notificado el 22 de mayo de 2001, tal como corre inserta copia del acto al folio 7 del presente expediente y la acción de amparo constitucional ejercida contra el referido acto fue interpuesta en fecha 23 de enero de 2002, tal como se desprende del folio 27 de las actas procesales, donde se dejó constancia de la recepción del presente escrito.

Así pues, advierte esta Corte que desde la fecha en la cual se notificó el acto impugnado hasta su posterior impugnación mediante la presente acción, ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual el Juez de la localidad declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

En tal sentido, observa esta Corte que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, la Ley in commento, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado innecesariamente. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando siempre a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, aquéllas sólo puedan ser advertidas en la sentencia definitiva.

Ello así, la posibilidad de revisar las causales de inadmisibilidad, deviene en el amparo constitucional de manera específica, no sólo por tratarse de un asunto de orden público y que por tanto puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto, que hacen de la figura del amparo constitucional un mecanismo que permite su admisión, sin contar con otros recaudos que seguramente serán consignados posteriormente y que permitirán al Juzgador tener conocimiento de alguna causal de inadmisibilidad que le era imposible visualizar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad.

Así las cosas, esta Corte advierta que siendo la caducidad una causal de inadmisibilidad, la misma debe ser revisada por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa.

Ciertamente, cuando se verifica que han transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se materializaron las pretendidas violaciones constitucionales hasta el momento de interponer la acción de amparo, ello hace suponer que ha habido un consentimiento expreso de la situación jurídica presuntamente infringida y una pérdida de urgencia, tal como lo establece el precitado ordinal 4° del artículo 6 eiusdem, cuando expresamente dispone: “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.

En razón de lo anterior, esta Corte en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, caso Isaura González vs. Corporación Venezolana de Fomento, estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia de fecha 28 de junio de 1995, la cual estableció lo siguiente:

‘(…) del análisis de la norma transcrita se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis meses después de transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr.
En el mismo artículo se consagra, como única excepción al transcurso del lapso señalado, la existencia de vulneración al orden público o las buenas costumbres (…)”.


De manera que, se observa que en el caso sub examine, el Juez de la localidad en la oportunidad de conocer el fondo del amparo constitucional solicitado, declaró inadmisible la presente acción de amparo, por considerar que había consentimiento expreso por la parte accionante, pues había dejado transcurrir el lapso de caducidad previsto en la referida Ley.

Ahora bien, en base a la norma antes descrita, resulta como presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida dentro de un lapso de seis (6) meses, después de que haya ocurrido la presunta violación del derecho reclamado, siendo éste un lapso de caducidad que afecta directamente la interposición de la acción, que se configura como un presupuesto procesal que debe ser revisado por el juzgador, antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido.

En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional fue intentada contra el acto administrativo de fecha 16 de mayo de 2001, contenido en la Resolución N° CU.1103.05.2001.022, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se delegó la función en las Autoridades Rectorales de la prenombrada Universidad en la conformación de una Comisión, la cual se sometería posteriormente a la consideración del Consejo Universitario para su aprobación, comisión esta que tendría por objeto estudiar todo lo concerniente a la previsión social del personal de la universidad y, a la cual, según el punto segundo del aludido acto, se le cedieron los recursos asignados a la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, por los convenios federativos suscritos destinados a la seguridad social para el personal académico, por lo que según lo alegado por el accionante, constituye el prenombrado acto una violación que se verificó a partir de su notificación, la cual según copia del mismo que corre inserta al folio 7 del presente expediente, se constató el 22 de mayo de 2001.

Ello así, estima esta Corte, tal como lo sostuvo el Juez de la localidad, que vista la fecha en que se verificó la notificación del acto supuestamente lesivo, es decir, 22 de mayo de 2001, hasta el 23 de enero de 2002, fecha en que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, resulta entonces que para el momento de intentarse la presente acción, ya había transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que se entiende que ha operado el consentimiento expreso por la parte accionante de los hechos denunciados como lesivos, resultando procedente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, tal como lo sostuvo el Juez de la localidad en tal sentido y, así se decide.

Por otra parte, tal como lo expresó el Juez de la localidad en el fallo sometido a consulta, se evidencia del folio 163 del presente expediente, copia de un Oficio emitido por el ciudadano Franklin Medina, en su carácter de Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, solicitando de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, el pago del personal de la IPPUNEFM, de conformidad con los acuerdos que las autoridades de la APUNEFM y el IPPUNEFM, celebraron el día 3 de diciembre de 2001. Al respecto, se constata un consentimiento tácito por parte de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, debido a que a esta solicitud entraña signos inequívocos de aceptación, de dicha situación, tal como lo establece el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, así se decide.

En razón de ello, esta Corte confirma en los términos expuestos, la sentencia dictada el 19 de febrero de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 19 de febrero de 2002, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado ANTONIO LILO VIDAL, titular de la Cédula de Identidad N° 7.493.772 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.379, actuando en su condición de agremiado de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (A.P.U.N.E.F.M.), inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda, bajo el N° 13, Tomo 2, Tercer Trimestre, Protocolo Primero de 1980, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CU.1103.05.2001.022, de fecha 16 de mayo de 2001, emanado del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/gect
Exp. N° 02-27538