MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 28 de mayo de 2002, el ciudadano LUIS ENRIQUE AYALA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.274.645, asistido por la abogada MARÍA LINDA HERRERA YOVERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.458, interpuso recurso contencioso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano CARLOS CARPIO, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, para solicitar “la revisión de la pensión de jubilación, y consecuencialmente, se reclama diferencia en el pago de la liquidación de las prestaciones sociales y los intereses del fideicomiso”.
El 4 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Señala el querellante, que ingresó en la Administración Pública, en fecha 19 de agosto de 1979, en la extinta Línea Aeropostal Venezolana, adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructura. Posteriormente, ingresó el 1 de junio de 1983 en el Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral.
Expresa, que producto de un proceso de jubilación general, el Directorio del mencionado Organismo aprobó otorgarle el beneficio de jubilación de oficio, el 14 de abril de 1999, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Supremo Electoral, haciéndose efectiva a partir del 1° de mayo de 1999.
Aduce, que el Organismo querellado le comunicó que el monto mensual de la pensión otorgada sería de Trescientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 371.446,90). Que, dicho Ente le entregó la suma de Tres Millones Ciento Cuarenta Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco céntimos (Bs. 3.140.538,95) por concepto de prestaciones sociales, informando junto a la planilla de recibo que “no adeuda[ba] por este concepto nada mas (sic) que diera a posteriores reclamaciones”.
Denuncia, que a su juicio, los montos correspondientes a la pensión de jubilación y a las prestaciones sociales son incorrectos, por cuanto “no fueron tomadas en cuenta una serie de remuneraciones y beneficios otorgados por la misma administración en ocasión a su desempaño laboral, cancelados en su oportunidad o posterior a ella”.
Que, en defensa de sus derechos e intereses, interpuso recurso de reconsideración ante el Consejo Nacional Electoral, fundamentandose en lo dispuesto en la Reforma del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral del año 1982, en su artículo 10; en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa.
Argumenta, que en idénticos términos al recurso anteriormente mencionado, peticionó ante el propio emisor del acto el 3 de abril de 2000 y el 18 de octubre de mismo año, acompañando con una serie de recaudos que no fueron considerados para el momento de calcular los montos de la pensión jubilatoria y de las prestaciones sociales, sin que hasta el momento haya sido posible obtener una respuesta satisfactoria.
Expone, que en vista de la negativa del Órgano electoral de responder a las múltiples solicitudes y diligencias, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se considera legitimado a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de que le sea revisada la pensión de jubilación, el monto a liquidar por concepto de prestaciones sociales y el diferencial de intereses por el fideicomiso que le corresponden, por cuanto considera violados sus derechos constitucionales al acceso a la justicia, debido proceso, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los artículos 26, 49 89 y 91 de nuestra Carta Magna.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el Director de Personal del Consejo Nacional Electoral, en la cual se solicita “la revisión de la pensión de jubilación, y consecuencialmente, se reclama diferencia en el pago de la liquidación de las prestaciones sociales y los intereses del fideicomiso”. Al efecto, se observa que:
En el caso de autos, los recurrentes impugnan la actuación administrativa desplegada por el Consejo Supremo Electoral, específicamente el cálculo de la pensión de jubilación del querellante, al igual que la determinación del monto de sus prestaciones sociales, y los intereses que –a su juicio- se le adeudan por concepto de fideicomiso.
Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compone junto a sus Organismos subordinados, la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Poder Electoral, visto como una de las manifestaciones del Poder Público.
Igualmente, señala el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa los competentes para conocer de la anulación de los actos administrativos contrarios a derecho, emanados de los Órganos que ejercen el Poder Público. De esta manera, se evidencia que son los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, los competentes para conocer de la controversia planteada.
En conexión con lo anterior, el citado artículo 258 dispone que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde “al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley”.
De esta manera, con el fin de determinar el órgano jurisdiccional competente dentro de la organización contencioso administrativa, y siguiendo el criterio orgánico establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prima facie podría afirmarse que el órgano jurisdiccional competente dentro de la materia contencioso administrativa es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 eiusdem. Al efecto, señala el citado artículo 42 en su numeral 12, que:
“ Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(...)
12. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional”.
Sin embargo, como ha sentado reiteradamente esta Corte y la jurisprudencia nacional en reiteradas oportunidades, en aras de la preservación del principio de la tutela judicial efectiva y el derecho de los particulares de acceder a una justicia idónea, es necesario realizar un análisis de la situación planteada por el recurrente de manera integral, a fin de que sea dilucidado el órgano jurisdiccional competente con la naturaleza de la pretensión interpuesta.
En atención a lo expuesto, la pretensión propuesta por el recurrente alude a “reclamaciones” sobre el cálculo de la pensión de jubilación, de las prestaciones sociales y de los intereses que por concepto de fideicomiso considera se le adeudan. De esta manera, a juicio de esta Corte, la naturaleza de la pretensión que se hace valer puede ser categorizada dentro del género de las “querellas”, en los términos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto, en sentencia del 3 de julio de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Eunice Del Valle Cedeño, ha establecido lo siguiente:
“El caso de autos, versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto mediante el cual el Presidente del Consejo Supremo Electoral notifica a la recurrente su destitución del cargo de “Inspector Delegado”, adscrita a la Dirección General de Registro Electoral, Gerencia de Coordinación de Delegaciones, Delegación Regional del Estado Sucre, del referido organismo.
Atendiendo únicamente a un criterio orgánico, resultaría procedente afirmar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, numeral 12, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer del presente recurso.
Sin embargo, dicho análisis no puede circunscribirse únicamente a las consideraciones relativas a la persona de la cual emana el acto o resolución impugnada; por el contrario, se hace necesario determinar la naturaleza de la pretensión incoada, y a este respecto observa la Sala que lo solicitado por la recurrente no se limita a la declaratoria de nulidad de la resolución emanada del Consejo Supremo Electoral, pues pretende además su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro del ente accionado y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde su desincorporación. Tal circunstancia permite calificar a la acción incoada como una “querella”, pues con su ejercicio se persigue la satisfacción de pedimentos accesorios a la demanda de nulidad, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que se dice lesionada.
Se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, pero ésta, no le está atribuida única y exclusivamente a este Supremo Tribunal, sino también “...a los demás que determine la ley”, circunstancia que nos lleva a precisar que la figura de la querella ha sido concebida como la acción típica del contencioso funcionarial, el cual se encuentra a cargo de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en los ámbitos estadal y municipal, y del Tribunal de la Carrera Administrativa como tribunal contencioso administrativo especial, en lo que respecta a los asuntos que se deriven de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, que regula, a tenor de lo dispuesto en su artículo 1°, los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional. Pero es el caso que el artículo 5 de la precitada ley prevé un límite a su ámbito de aplicación, exceptuando de ella –entre otros- a los funcionarios del Consejo Supremo Electoral, quienes, por tanto, quedarían sustraídos del control y jurisdicción del Tribunal de la Carrera Administrativa.
Así, con ocasión de un caso similar, esta Sala, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000 (caso YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GÓMEZ vs. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL), después de realizar un análisis de los conceptos y principios relativos al derecho al Juez Natural, el principio de la doble instancia, el concepto de justicia como hecho democrático y la descentralización judicial, llegó a la conclusión de:
‘...estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide...’.
En el presente caso, esta Sala acoge enteramente el fallo parcialmente transcrito, y por lo tanto considera que la competencia para conocer del mismo corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declinar la competencia para conocer la presente causa en el Tribunal de la Carrera Administrativa. Y así se declara.
Respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, observa esta Corte, que la misma reviste un carácter accesorio e instrumental a la acción principal para coadyuvar el acceso del particular a la justicia material, por lo que su tramitación se encuentra supeditada a la suerte de la pretensión principal debatida en juicio y, en consecuencia, debe ser declinado su conocimiento. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declina la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional en el Tribunal de la Carrera Administrativa a quien se ordena remitir el expediente.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE AYALA CARRASCO, asistido por la abogada MARÍA LINDA HERRERA YOVERA, antes identificados, contra el ciudadano CARLOS CARPIO, en su cualidad de DIRECTOR DE PERSONAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, para solicitar “la revisión de la pensión de jubilación, y consecuencialmente, se reclama diferencia en el pago de la liquidación de las prestaciones sociales y los intereses del fideicomiso”.
2. Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal de la Carrera administrativa a fines de que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ( ) días del mes de
de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. 02-27610
EMO/ 16
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