MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 00-23790

-I-
NARRATIVA

En fecha 2 de octubre de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 7568 del 21 de septiembre de 2000, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por los ciudadanos ANGEL PETIT, LILIA CISNEROS DE FUENTES, DILCIA GUÉDEZ DE ORTIZ y FRANCISCO PONTIN, titulares de las cédulas de identidad números 1.123.346, 3.479.380, 4.069.768 y 5.953.612, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.292, contra el acto contenido en el Acuerdo emanado en fecha 3 de junio de 1996 del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual se desechó el “Proyecto de Ordenanza del Área Verde y Zona de Protección de la Urbanización San José y Áreas Circunvecinas”.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación, oída en ambos efectos, que ejerció el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de julio de 1999, que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.

Después de darse entrada al expediente, el 10 de octubre de 2000 se dio cuenta, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida sobre la apelación en referencia; así mismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 24 de octubre de 2000, la parte apelante consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 2 de noviembre de 2000 comenzó la relación de la causa, de modo que entre el 16 y el 28 del mismo mes y año transcurrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.

El 29 de noviembre de 2000, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 21 de diciembre de ese año, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, las partes no comparecieron y se dijo “Vistos”.

En fecha 22 de diciembre de 2000 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 4 de diciembre de 1996, los ciudadanos ANGEL PETIT, LILIA CISNEROS DE FUENTES, DILCIA GUÉDEZ DE ORTIZ y FRANCISCO PONTIN, argumentaron lo siguiente:

Que en el primer trimestre de 1996, la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San José de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, donde ellos residen, introdujo por ante el Concejo Municipal del Municipio Araure el “Proyecto de Ordenanza del Área Verde y de Protección de la Urbanización San José y Áreas Circunvecinas”.

Que dicho Proyecto de Ordenanza se fundamentó en Oficio dictado el 29 de diciembre de 1977 por el entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, donde “se estableció que entre los lotes 2 y 3 de terreno propiedad para esa época de la Urbanizadora San José, S.A. se debía dejar una franja verde y de protección ubicada entre los usos residencial y de servicio industrial...”; igualmente, según afirman, se basó en el artículo 14 de la Ley de Venta de Parcelas, que prohíbe la venta de parcelas en las zonas destinadas a áreas verdes o a otros servicios comunales, así como en el ordinal 3° del artículo 2 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ambiente, que declaran de utilidad pública las zonas protectoras, por una parte, y las actividades de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, por la otra.

Que el Proyecto se refería a un terreno, alinderado de la siguiente manera: por el Norte, con terrenos de la Hacienda San José y la Urbanización San José; por el Sur, con el Caño La Morita y la Calle 6 de la Urbanización San José; por el Este, con la Urbanización San José y la Avenida 2 de la misma Urbanización; y por el Oeste, con la carretera Vía Tapa de Piedra.

Que de acuerdo a los documentos de propiedad de los terrenos, se establecía una extensión de 895.640 mts2, equivalentes a 89,50 hectáreas, que fueron clasificados en 3 porciones, a saber, la Primera y Tercera Porción, con una extensión de 283.920 mts2 y 283.560 mts2, respectivamente, para desarrollos habitacionales; y la Segunda Porción, de 328.160 mts2, destinada a desarrollo industrial. En el referido Oficio emitido por el entonces Ministerio de Desarrollo Urbano en el año 1977, donde se estableció la normativa que debía regir los desarrollos proyectados, quedó determinado que del total de las Porciones Primera y Tercera, sólo serían desarrolladas 30,7 hectáreas, lo cual equivale a un 63,36 % de la superficie total, si se considera que la sumatoria de ambas Porciones arroja un total de 56,7 hectáreas. “...Específicamente aplicado este porcentaje al área realmente desarrollada y en donde hoy día se asienta la urbanización San José como ya fue dicho era de 283.560 mts2, es decir 28,35 has. En consecuencia, el área que se permitió entonces desarrollar seria (sic) de 17,96 has.”.

Que se violó la normativa mencionada con anterioridad, puesto que la Urbanización San José abarca un área desarrollada de 20,5 hectáreas. Y los terrenos que debieron respetarse como áreas verdes y zonas protectoras, fueron empleados para construir la Urbanización San Francisco, quedando apenas 1,8 hectáreas, aproximadamente. En consecuencia, la construcción de la sexta etapa de la Urbanización San José, así como la de la Urbanización San Francisco, fueron realizadas de manera ilegal.

Que en esa área se encuentra ubicado el Caño La Morita; en este sentido, del Oficio dictado en fecha 16 de junio de 1996 por el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se desprende que del área delimitada en el Proyecto de Ordenanza, “‘fue reservada para cumplir funciones eminentemente de protección la cantidad de 115.133 mts2, que representan el 12,86% del total de la parcela correspondiente al caño La Morita en los lotes 2 y 3, del caño que bordea a éste último por el lado Oeste, y el sector Sur del mismo por donde pasa un tendido de cables de electricidad de alta tensión’”.

Aunado a lo anterior, cuando el 18 de octubre de 1978 el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables concedió la autorización a la Urbanizadora San José para construir dicha Urbanización, el proyecto de construcción señalaba el área referida en el proyecto de Ordenanza, como área verde y protectora. Esa zona ya era considerada como tal, según el Plano de Zonificación correspondiente al desarrollo Urbanístico San José, aprobado el 17 de abril de 1978 por el entonces Ministerio de Desarrollo Urbano.

Aseguraron que el terreno en cuestión constituye una “cesión obligatoria” a que está constreñido el constructor a favor del Municipio, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Por ello, la Urbanizadora San José, S.A. debió ceder el terreno al Municipio, y si todavía no se ha efectuado tal cesión, ello es responsabilidad de los miembros del Concejo Municipal. Así mismo, de acuerdo al artículo 68 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el artículo 98 eiusdem, el terreno aludido en el Proyecto de Ordenanza no es de propiedad privada.

Los recurrentes adujeron que, tras haberse introducido el Proyecto de Ordenanza, el Concejo Municipal del Municipio Araure lo desechó, basándose en que el terreno aludido por el Proyecto es propiedad de la Urbanizadora San José, S.A. Así consta en el Acta levantada en la sesión del 3 de junio de 1996, notificada a la Junta Directiva de la asociación de Vecinos de la Urbanización San José en fecha 5 de junio de 1996. Con tal fundamento, se violaron los artículos 68 y 98 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, además de los artículos 96 y 99 de la Constitución de la República de Venezuela promulgada en 1961; con respecto a la primera de dichas disposiciones, existe una legislación urbanística y de protección y preservación del medio ambiente, y en cuanto a la segunda, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística impone al constructor restricciones denominadas “cesiones obligatorias”.

En virtud de lo anterior, solicitaron que se declare la nulidad del Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa, del 3 de junio de 1996, por las razones de ilegalidad expuestas, determinándose los efectos de la decisión en el tiempo.

DE LA SENTENCIA APELADA

Habiendo declinado su competencia el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, éste dictó la sentencia de mérito en fecha 19 de julio de 1999, declarando SIN LUGAR el recurso interpuesto.

En primer lugar, el Sentenciador expuso diversas consideraciones en cuanto a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, básicamente, y a la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. Específicamente, se refirió a los procedimientos que se pueden realizar en defensa y mantenimiento del orden urbanístico, así como la reserva que todo proyecto de urbanización debe prever, de los terrenos que se requieran para la localización de edificaciones, instalaciones y servicios colectivos, en concordancia con los planes de ordenación urbanística y de desarrollo local. Aunado a lo anterior, hizo referencia a la obligación de los propietarios urbanizadores de hacer cesiones gratuitas de los terrenos para vialidad, parques y servicios comunales, bienes estos que pasarán a formar parte del dominio público mediante un compromiso formal de cesión; pero cuando el Municipio no haya recibido las obras y servicios destinados al dominio público, operará su transferencia, de modo que “ese recibimiento (sic) tácito permitirá que tales bienes-valores puedan ser definitivamente afectados a su uso público, como es el caso de las áreas verdes”.

Luego de hacer las consideraciones anteriores, el Juzgador acotó que la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, entraron en vigencia en fechas posteriores a la construcción de la Urbanización San José y, por lo tanto, a los hechos denunciados en el presente proceso. Por ende, “el Ministerio de Desarrollo Urbano y de los Recursos Naturales Renovables (sic), carecía de base legal para violentar la propiedad que sobre los terrenos tiene la Urbanizadora San José, S.A. En consecuencia, el acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Araure, a pesar de colidir con normas actualmente vigentes, no pueden ser aplicadas en forma retroactiva a la fecha de construcción de la Urbanización San José”. En este sentido, se acotó que el Oficio en que se basa la alegada nulidad, data del 29 de diciembre de 1977.

Por otra parte, el Tribunal A quo consideró “...que la Urbanización San Francisco, cuya demolición se pretende, se encuentra totalmente ocupada, en consecuencia este juzgador debe velar además de lo legal por el beneficio colectivo, que es la razón de ser de la verdadera justicia...”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Los recurrentes, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegaron lo siguiente:

Que el Tribunal A quo sostuvo la no aplicabilidad en el presente caso de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ni de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio; sin embargo, adujeron que tal aseveración era parcialmente cierta, puesto que para ese momento existía el área verde y zona de protección de la Urbanización San José, donde pretendía construir el urbanizador. Que dicha acción amerita la intervención del Poder Público, en virtud de que el medio ambiente resultaría afectado; más aún cuando la zona en cuestión protege un sistema de drenaje primario, como lo es el Caño La Morita, desagüe de la Urbanización San José y sus zonas aledañas. Así, por mandato del numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, los Planes Nacional y Regional de Ordenación del Territorio deben proteger el mencionado sistema de drenaje.

Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, las zonas de protección constituyen áreas bajo régimen de administración especial. Así mismo, los artículos 40 y 42 eiusdem establecen que los organismos públicos deben cooperar en la planificación territorial y velar por el cumplimiento de los planes de ordenación territorial, por una parte, además de la obligatoriedad del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los planes de ordenación urbanística.

Aseveraron que el Juzgador incurrió en falta de aplicación de normas jurídicas expresas, por cuanto las Leyes citadas “son a todas luces aplicables al caso de marras”. Por último, denuncian el vicio que la doctrina italiana ha denominado travisamiento o falso supuesto ideológico, puesto que el Sentenciador también fundamentó su decisión en que la Urbanización San Francisco se encuentra totalmente ocupada, cuando tal aserto nunca fue planteado en las actuaciones que corren insertas en el presente expediente.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, decidir la apelación ejercida por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 1999, que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto. A tales efectos se observa lo siguiente:

Los apelantes sostienen que el Juzgador de primera instancia incurrió en dos vicios, a saber, la falta de aplicación de normas jurídicas expresas y el falso supuesto. Con respecto al primero de ellos, afirman que la leyes que rigen la materia relativa a la ordenación territorial y urbanística, son aplicables en el caso bajo análisis, porque “...en este instante, al día de hoy existe el área verde y zona de protección de la Urbanización San José”. En este sentido, el Sentenciador afirmó lo siguiente:

“Pero la Ley comentada (Ley Orgánica de Ordenación Urbanística), al igual que la Ley Orgánica de Ordenación Territorial (sic), entraron en vigencia con posterioridad a los hechos aquí denunciados, en efecto, la de Desarrollo Urbanístico (sic) entró en vigencia noventa días después del 17 de diciembre de 1987, mientras que la Ley Orgánica de Ordenación Territorial (sic) entró en vigencia durante el año 1982 (sic), fechas éstas todas posteriores a la construcción de la Urbanización San José, por lo que el Ministerio de Desarrollo Urbano y de los Recursos Naturales Renovables (sic), carecía de base legal para violentar la propiedad que sobre los terrenos tiene la empresa Urbanizadora San José, S.A. En consecuencia, el acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Araure, a pesar de colidir con normas actualmente vigentes, no pueden ser aplicadas en forma retroactiva a la fecha de construcción de la Urbanización San José, baste citar que el oficio que sirve de base para la nulidad, es del 29 de diciembre de 1977, fecha en la cual no habían entrado en vigencia las Leyes que aquí se comentan...”.

Al respecto, esta Corte considera menester precisar cuáles son los hechos denunciados en el presente proceso, observándose que el mismo se inició por la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión del Concejo Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 3 de junio de 1996, mediante la cual se rechazó el “Proyecto de Ordenanza del Área Verde y Zona de Protección de la Urbanización San José y Áreas Circunvecinas” introducido en el primer trimestre de 1996 por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San José. Por lo tanto, la presente causa versa sobre la no aprobación de un Proyecto de Ordenanza por parte del Concejo Municipal, durante el año de 1996, fecha en que se encontraban vigentes tanto la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio como la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

No obstante, en virtud de que el Proyecto de Ordenanza se refería a la declaratoria de área verde del terreno en él identificado, su discusión por parte del Concejo Municipal implicaba determinar la titularidad de la propiedad sobre el inmueble en cuestión. En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística prevé las cesiones obligatorias de los propietarios urbanizadores al Municipio, y el artículo 98 eiusdem establece que las obras y servicios destinadas al dominio público serán recibidas por el Municipio en un plazo máximo de 6 meses, contados a partir de su terminación; de modo que, transcurrido tal lapso, “se considerarán recibidas y pasarán a administrarse bajo la responsabilidad del Municipio”. Sin embargo, considerando que la urbanización del terreno en cuestión tuvo lugar antes de entrar en vigencia la Ley en referencia, la aplicación de la misma hubiera constituido un supuesto de retroactividad de la Ley. Por ello, no podría pretenderse afectar el derecho de propiedad sobre un área, extinguiéndolo, a través de una ordenanza municipal, sin acudir previamente a su expropiación. Más aun, tomando en cuenta que dicha zona puede ser destinada al desarrollo habitacional, de acuerdo al Plan Rector del Área Metropolitana de Acarigua-Araure.

De acuerdo a lo anterior, aplicar las Leyes referidas a la situación bajo análisis, hubiera constituido una violación al principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”. Al respecto, nuestra jurisprudencia patria ha afirmado que “‘el principio de la no retroactividad está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano’” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de agosto de 2000).

Consecuentemente el Sentenciador, lejos de incurrir en un error respecto a la existencia o validez de una norma en el tiempo y en el espacio, dejó de aplicar una normativa porque la misma entró en vigencia con posterioridad a la urbanización de los terrenos; y ello resultaba necesario para precisar a quién correspondía la propiedad del área sobre la cual versaba el “Proyecto de Ordenanza del Área Verde y Zona de Protección de la Urbanización San José y Áreas Circunvecinas”. Por lo tanto, esta Corte considera que la sentencia apelada no adolece del vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, y así se declara.

Por otra parte, los apelantes denuncian el vicio de falso supuesto, afirmando que el Juez señaló en la sentencia que “‘la Urbanización San Francisco, cuya demolición se pretende, se encuentra totalmente ocupada’”, pero ello no fue planteado en los escritos consignados por las partes en el curso del proceso. Sobre el vicio referido, se observa que la jurisprudencia “‘...ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente’” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).

Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgador, al decidir el recurso, afirmó lo siguiente:

“En razón de lo antes expuesto y aún tratándose de un cambio de uso, al no poder aplicarse en forma retroactiva las leyes arriba comentadas, la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR, máxime que la Urbanización San Francisco, cuya demolición se pretende, se encuentra totalmente ocupada, en consecuencia este juzgador debe velar además de lo legal por el beneficio colectivo, que es la razón de ser de la verdadera justicia y así se decide”.

Del fragmento transcrito se evidencia que la decisión del Juez se fundamentó en la inaplicabilidad de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual fue abordado con anterioridad, pero no en el hecho de que la Urbanización San Francisco estuviese habitada. Así, al señalar dicha situación, el Juzgador únicamente pretendió destacar que su fallo se adecuaba al bien común y la justicia como finalidades del Derecho, y no aportar un basamento a su decisión. Tanto así, que de haberse omitido la afirmación en comento, en nada se habría modificado la decisión. En consecuencia, esta Corte desestima la denuncia de falso supuesto, sostenida por los apelantes, y así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. – SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL PETIT, LILIA CISNEROS DE FUENTES, DILCIA GUÉDEZ DE ORTIZ y FRANCISCO PONTIN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19 de julio de 1999, que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por los ciudadanos mencionados, contra el acto de fecha 3 de junio de 1996, mediante el cual el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, desechó el “Proyecto de Ordenanza del Área Verde y Zona de Protección de la Urbanización San José y Áreas Circunvecinas”.

2. – CONFIRMA la decisión dictada por el mencionado Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE



MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. Nº 00-23790
JCAB/b