Expediente Nº 00-23990
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Por sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2001, esta Corte se declaró competente para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano JORGE YOUSSEF BECHARA con cédula de identidad N° 8.863.407, asistido por el abogado José Elías Pascuzzi Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.998, contra LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

En fecha 5 de abril de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la tramitación de presente querella.

Por auto dictado el 30 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, se ordenó remitir copia del escrito recursorio al Rector de la Universidad de Oriente, a los fines de que diera contestación a la querella.

El 4 de diciembre de 2001, el querellante asistido por la abogada Jasmín Coromoto Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.102, consignó poder apud acta conferido a la prenombrada abogada.

En fecha 18 de diciembre de 2001, la apoderada judicial del querellante presentó escrito de promoción de pruebas. El 20 de diciembre de 2001, comenzó el lapso de oposición a la admisión de dichas pruebas.

El 24 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación dictó auto por medio del cual declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, respecto a la promoción del mérito favorable que se desprende de los autos. No obstante, admitió las pruebas documentales, la prueba de informes y la prueba de exhibición de documentos, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El 31 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación libró sendos oficios al Juez (Distribuidor) del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al Rector de la Universidad de Oriente y al Gerente del Banco Mercantil de Ciudad Bolívar, a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas.

El 27 de febrero de 2002, la apoderada del Banco Mercantil dio respuesta al oficio remitido por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 20 de marzo de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, promovida por la representación del querellante, se hizo el anuncio de Ley y se dejó constancia de que no compareció al acto el Rector de la Universidad de Oriente. A tal efecto, la apoderada judicial del querellante solicitó “...se dé como exacto el contenido de las copias simples que se encuentran agregadas al expediente...”.

El 4 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar al expediente a esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento, el cual fue recibido el día 8 del mismo mes y año.

En fecha 11 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto separado de igual fecha se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

El 18 de abril de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron. Asimismo, se abrió el lapso para el estudio privado de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa.

Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.


I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de julio de 1999, el ciudadano Jorge Youssef Bechara, asistido por el abogado José Elías Pascuzzi Guerra, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la querella que cursa en autos.

El 2 de agosto de 1999, el prenombrado Juzgado admitió la acción interpuesta cuanto ha lugar en derecho, ordenando en consecuencia, la citación de la Universidad de Oriente. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

Por escrito presentado el 20 de julio de 2000, la abogada Maritza Izarra Alizo, actuando en su carácter de Directora General Sectorial de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, indicó al prenombrado Juzgado del Trabajo que “...es forzoso concluir que cualquier demanda del personal directivo, académico, docente y de investigación al servicio de una Universidad Nacional, derivada de su relación de empleo público debe ser interpuesta por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal virtud es evidente que ese Juzgado ex manifiestamente incompetente para conocer de la presente acción y en consecuencia debe separarse del expediente y remitirlo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, (sic) tal como lo dispone la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Por auto dictado el 18 de octubre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordó la remisión del expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 3 de noviembre de 2000.

En fecha 7 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines que la Corte decida sobre la competencia.

En fecha 29 de enero de 2001, juramentada la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUNA CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; EVELYN MARRERO ORTIZ y ANA MARIA RUGGERI COVA, ratificándose la ponencia al Magistrado antes designado.

Por sentencia dictada el 8 de marzo de 2001, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente querella.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA QUERELLA

El ciudadano Jorge Youssef Bechara fundamentó la querella interpuesta contra la Universidad de Oriente, con base en las siguientes consideraciones:

1.- Señaló que desde el día 28 de febrero de 1994, prestaba sus servicios como profesor contratado en la prenombrada universidad en las cátedras de Física I y Física Médica, devengando un salario de doscientos veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 222.440,oo).

2.- En tal sentido, indicó que el contrato suscrito tenía una duración de un semestre académico y que en la cláusula séptima de dicho contrato, se dispuso que: “No obstante, cualesquiera de las partes podrá darlo por terminado en cualquier momento bastando para ello con la simple notificación que por escrito haga la parte que así lo estimare conveniente, con quince (15) días de anticipación a la fecha de la resolución del contrato”.

3.- En razón de lo anterior, manifestó que a partir del mes de junio de 1999 se le suspendió del pago del sueldo y que “...no ha recibido comunicación alguna referente a mi despido, pues conforme al artículo 74º, de la Ley Orgánica del Trabajo. ‘En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado’”.

Con fundamento en lo antes expuesto, el querellante solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando y que se le pagaran “...los salarios caídos que genere el presente procedimiento,...”.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano Jorge Youssef Bechara, contra la Universidad de Oriente.

A tal efecto, considera menester esta Corte, analizar los documentos probatorios presentados por la apoderada judicial del querellante y, a tal efecto, constata que de los mismos se desprende lo siguiente:

En primer lugar, se observa que en fecha 28 de febrero de 1994 la Universidad de Oriente suscribió un contrato con el ciudadano Jorge Youssef (folio 119 del expediente), con una duración de un semestre académico contado a partir de la fecha de suscripción del mismo. El ingreso al prenombrado organismo, se desprende del Movimiento de Personal Nº DC-015, de fecha 9 de mayo de 1994.

En segundo lugar, se desprende de los recibos de pago que rielan a los folios 98 al 117 del expediente, inclusive, que el ciudadano Jorge Youssef recibió remuneraciones por concepto de sueldo entre el mes de noviembre de 1994 y el mes de noviembre de 1997, de lo cual se evidencia, que el contrato suscrito en fecha 28 de febrero de 1994, fue objeto de múltiples prórrogas. Lo anterior se constata igualmente de la constancia de trabajo emitida pro la Universidad de Oriente el 14 de julio de 1998 (folio 120 del expediente), donde se hace constar que el querellante presta sus servicios en la prenombrada Universidad desde el 28 de febrero de 1994.

Es de hacer notar, que el ente querellado en ningún momento presentó oposición a las pruebas promovidas por el querellante, ni intervino en ninguna de las etapas procesales celebradas en el presente juicio, demostrando con ello, una actitud reticente y evasiva.

Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, esta Corte observa lo siguiente:

Se desprende de los documentos probatorios antes señalados, que el contrato suscrito primigeniamente con el querellante el 28 de febrero de 1994, fue prorrogado en varias ocasiones, ya que a partir de junio de 1999, es que se suspende el pago del sueldo correspondiente, con lo cual se puede concluir, que el contrato celebrado en un primer momento a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Ello así, y al no haber notificado el ente querellado de la resolución del contrato al ciudadano Jorge Youssef, con un lapso de quince días de anticipación, se evidencia que la Universidad de Oriente, quebrantó el lapso establecido en la cláusula antes referida.

A tal efecto, se concreta, más que un acto arbitrario de la Administración Universitaria, en el caso de autos se configuró una vía de hecho, actuación material o grosera, representada por la separación del querellante de su cargo, sin haberse seguido procedimiento administrativo alguno y sin dar cumplimiento a la cláusula séptima prevista en el contrato.

En tal sentido se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, caso Julio Rodríguez, Expediente N° 00-22670 al expresar que:

“Así pues, al haber sido emitido el acto administrativo sin que mediara procedimiento administrativo alguno, se constituyó una verdadera vía de hecho, tal como lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observa los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública’. (GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo. FERNANDEZ; Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.)”.

Es de señalar que la vía de hecho, actuación material o grosera, no puede quedar fuera del control del juez contencioso administrativo. A tal efecto, al haber quedado demostrado en el presente caso, que el retiro del querellante, producto de la separación del cargo, se hizo en claro atentado al derecho a la defensa, esto es, desconociéndose su condición de miembro especial del personal docente y de investigación de la Universidad, sujeto a las estipulaciones contractuales que regían su relación de trabajo y a las demás normas legales aplicables y, por tanto, desconociéndose la necesidad de garantizarle el debido proceso, resultando forzoso para esta Corte, declarar la nulidad absoluta de la actuación de la Administración, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se ordena la reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente retirado así como el pago de los sueldos dejados de percibir calculados sobre del que tenía para el momento del egreso tomando en cuenta los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la fecha de su separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo y así se declara.


IV
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JORGE YOUSSEF BECHARA, asistido por el abogado José Elías Pascuzzi Guerra, contra LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. En consecuencia, se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir a partir de la fecha en que se materializó el ilegal retiro, mediante la suspensión del pago del sueldo desde el mes de junio de 1999, pago este que deberá ser calculado sobre del sueldo que tenía para el momento del egreso tomando en cuenta los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la fecha de su separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/E- 2