MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 00-23991
I


En fecha 14 de agosto de 2000, la abogada América Romero Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.209, actuando en representación de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, apeló de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar el recurso de nulidad incoado por la ciudadana HAIDEE TERESA ZERPA ALBORNOZ, cédula de identidad N° 3.560.701, contra el Oficio N° DC-218 de fecha 18 de abril de 1999, emanado del Contralor General del Estado Anzoátegui.

Oída la apelación en ambos efectos, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a esta sede jurisdiccional, siendo recibido el día 3 de noviembre de 2000.

En fecha 7 de noviembre de 2000 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, fijándose la décima (10°) audiencia siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 28 de noviembre de 2000, el abogado GUSTAVO A. LUNA MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.408, actuando en representación de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de noviembre de 2000, comenzó la relación de la causa.

En fecha 16 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Anzoátegui presentó escrito de promoción de pruebas.

El 30 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, señalando en cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo I, no tenía sobre que pronunciarse ya que no fue promovido medio de prueba alguno ya que reprodujo el mérito favorable de los autos, con relación a las pruebas promovidas en el Capítulo II, las admitió en cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2001, se reconstituyó la Corte y se reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de marzo de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que los apoderados judiciales de las partes presentaron sus respectivos escritos de informes. Se dijo “VISTOS”.

En fecha 2 de noviembre de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.

II
ANTECEDENTES

1.- En fecha 31 de mayo de 1999, la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.324, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HAYDEE TERESA ZERPA ALBORNOZ, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en el cual alegó lo siguiente:

Que sus representada, posee una antigüedad al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal de aproximadamente veintitrés (23) años, contados desde su ingreso el 1° de abril de 1970, los cuales cumplió en distintos organismos, desempeñando como último cargo el de Directora de Asesoría Legal en la Contraloría General del Estado Anzoátegui, hasta el 3 de mayo de 1999, fecha de su ilegal retiro.

Que es titular del certificado de carrera Nº 240874 y por ello ostenta la cualidad de funcionaria pública de carrera, y que en consecuencia goza de la estabilidad contemplada en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, no pudiendo ser separada de su cargo sino por las causas previamente establecidas en el artículo 71 de la Ley antes mencionada.

Que existen una serie de hechos que dieron origen al derecho a la jubilación de la querellante, que fueron anteriores al acto administrativo contenido en el Oficio Nº DC-218 de fecha 28 de abril de 1999. Que por cumplir los requisitos de antigüedad al servicio de la Administración Pública de veintitrés (23) años, y cincuenta y tres (53) años de edad, el 12 de mayo de 1998 solicitó a la Contraloría General del Estado Anzoátegui el beneficio de la jubilación.

Que la jubilación de su representada fue aprobada por el ente contralor y por la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, “como se puede demostrar en el informe de gestión de 1998 presentado a la Asamblea Legislativa por el Contralor General del Estado Anzoátegui, en el cual se observa en la página identificada con el número romano VII-II, en el cuadro demostrativo de jubiladas, que la recurrente se encuentra incluida en la relación de `… de jubilaciones en proceso para el año 1999´”.

Que estando en proceso de jubilación el Contralor le solicitó la renuncia, mediante un formato pre-establecido, que ella procedió a firmarlo “...en el entendido que le sería asignada de manera inmediata o lo mas inmediato posible, su pensión de jubilación...”.

Que mediante correspondencia de fecha 2 de marzo de1999, ratificó su solicitud de pensión de jubilación, consignada en el Despacho del Contralor el día 10 de marzo de 1999.

Que el día 12 de marzo de 1999, recibió el Oficio Nº DP-118, de esa misma fecha mediante el cual la Directora de Personal de la Contraloría del Estado, le comunica la decisión del Despacho de otorgarle vacaciones, a partir del 15 de marzo de 1999 hasta el 24 de abril de 1999 y las vacaciones del período 98-99, debiendo reincorporarse el 30 de abril de 1999.

Que tal concesión de vacaciones, aunada a la ratificación de la solicitud de la jubilación y a la situación de derecho que la involucra en la cuestión planteada, implica que la Administración “había rechazado la renuncia”.

Que el 28 de marzo de 1999, consignó una comunicación por ante el Despacho del Contralor, mediante la cual ratificaba sus peticiones de jubilación, consignó informe médico que recomendaba reposo de 30 días y solicitaba suspensión de las vacaciones acordadas por el Despacho, hasta el momento de resolverse el asunto del reposo.

Alega que la renuncia de fecha 17 de febrero de 1999, es inválida, violatoria de lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, por cuanto no fue suscrita por la recurrente ni debidamente aceptada por el funcionario competente receptor.

Que al no aceptarse la renuncia dentro del lapso de quince (15) días, lapso previsto en el artículo 72 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, “se entendería rechazada”.

Por lo que la aceptación de la renuncia mediante el acto administrativo de fecha 28 de abril de 1999, es extemporánea e ilegal (renuncia 17 de febrero de 1999, acto de aceptación del 28 de abril de 1999); además, el organismo decidió darle vacaciones en ese mismo tiempo. Que también se encontraba en trámites de jubilación, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui.

Por las anteriores razones, en nombre de su representada demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DC-218 de fecha 28 de abril de 1999, por ilegalidad, por violación de los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por inmotivación del referido acto administrativo y por encuadrarse en el supuesto de hecho que acarrea igualmente la nulidad absoluta, por ilegalidad, contenido en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley antes mencionada, por violación de norma legal expresa y como consecuencia de ello, se le restituya en el cargo que desempeñaba, con la consecuente cancelación de los respectivos sueldos y, que se ordene la tramitación de su jubilación.

2.- El ciudadano NELSON GONZALEZ, cédula de identidad Nº 3.688.584, procediendo con el carácter de Contralor General del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado Luis Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.563, en la oportunidad prevista para dar contestación al recurso de nulidad, expuso lo siguiente:

Solicitó en primer lugar, la reposición de la causa al estado en que se verifique el cumplimiento de las previsiones del artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en su criterio se han debido aplicar, y no la prevista en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, y en segundo lugar, una vez repuesta la causa se declare su inadmisibilidad.

En cuanto a la condición de empleada de carrera administrativa de la recurrente, negó que ésta tuviera esa cualidad, por no cumplir las condiciones previstas en el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa: 1. Haber ingresado a la Administración mediante nombramiento 2. Prestar servicios en cargo permanente 3. Haber cumplido con lo previsto en el artículo 33 y siguientes eiusdem.

En este sentido alegó, que la recurrente obtuvo su certificado de funcionario de carrera, pero aceptó de manera voluntaria el cargo de libre nombramiento y remoción como Directora de Asesoría Legal de manera simple, sin el permiso especial previsto en la Ley de Carrera Administrativa, habiendo desempeñado con anterioridad el cargo de Jefe del Departamento del INDECU del Municipio Urbaneja, cargo que también es de libre nombramiento y remoción.

Que por lo anterior, la recurrente no tiene derecho a la estabilidad prevista en la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte, la Contraloría General negó que haya impartido aprobación de jubilación a la recurrente, ya que una memoria y cuenta no aprueba beneficio de jubilación.

Igualmente negó, que el otorgamiento de vacaciones de la funcionaria, implique el rechazo por parte del organismo de la renuncia de la funcionaria al cargo, y que el oficio N° DC-218 de fecha 28-04-99, constituya acto administrativo alguno, pues, es una simple notificación de una petición formal de la recurrente.

Que en este sentido, la Resolución N° 007 de aceptación de la renuncia fue efectivamente recibida y como tal surte todos los efectos jurídicos de un acto administrativo, origen del oficio DC-218.

Sobre la base de lo anterior, solicitó se declare sin lugar el recurso y se condene en costas a la recurrente.

III
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 12 de julio de 2000, basó su decisión en las siguientes consideraciones:

En primer término, se pronunció acerca de la reposición solicitada por la accionada en su contestación, y en este sentido, el sentenciador observado el procedimiento seguido desde el auto de admisión, determinó que la accionada ejerció con creces su derecho a la defensa y acceso a las actas procesales en toda oportunidad, evidenciándose “extrema estabilidad en el juicio que ciertamente alcanzó el fin a que estaba destinado, de un mandato justiciero, a través de una sentencia”, razón por lo cual fue desechada tal solicitud.

En cuanto al acto impugnado, el sentenciador observó de las actas procesales, que la recurrente llega a conocer, “de manera cierta, la voluntad del ente contralor de separarla de su cargo, mediante el instrumento distinguido DC-218 de fecha 28 de abril de 1999, suscrito por el Contralor del Estado, que corre inserto al folio 82 del expediente: llamémoslo, indistintamente acto administrativo o notificación.”

Que al analizar la correspondencia de fecha 13 de abril de 1999 que dirige la Contraloría a la recurrente, observa la inexistencia de cualquier alusión a la Resolución Nº 007, asumiendo el Tribunal que la querellante, al tiempo de presentar su recurso, no conocía la Resolución Nº 007 que acepta supuestamente su renuncia, que de haber sido cierta su existencia, a la actora no se le dio a conocer legalmente.

En consecuencia, el a quo asumió que el oficio Nº DC- 218 dirigido a la recurrente y suscrito por el Contralor General del Estado Anzoátegui, como una notificación, y en ese sentido la analizó bajo las siguientes consideraciones:

Que el administrado conoce del acto administrativo que lo legitima y le concede interés mediante la notificación del mismo y no de otra forma. Que por ello el ente emisor debe notificar al interesado todo acto que afecte sus derechos y este debe contener los requisitos inpretermitibles previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que surta sus efectos.

Que analizada la notificación Nº DC-218, estableció el Tribunal: a) Que contiene una información errónea o fundada en falso supuesto, al atribuirle a la interesada el conocimiento de la Resolución N° 007, carga probatoria de la Administración que no fue cumplida. B) Que la notificación no contiene el texto íntegro del acto. C) Que la Resolución Nº 007 de fecha 13 de abril de 1999 no fue conocida por la recurrente, sino cuando es aportada a los autos.

Por todo lo anteriormente expuesto, el sentenciador declaró nula la notificación Nº DC-218, de fecha 28 de abril de 1999, emanada del Contralor General del Estado Anzoátegui y ordenó la restitución de la querellante al cargo de Directora de Asesoría Legal del Organismo, la cancelación de sus sueldos dejados de percibir desde la fecha de la desincorporación hasta la efectiva reincorporación.

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de noviembre de 2000, el abogado GUSTAVO A. LUNA MORAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, consignó escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan la apelación interpuesta en los siguientes términos:

Alega que desde el auto de fecha 14 de julio de 1999, el Juez Superior incurrió en inobservancia de normas legales expresas, por cuanto afirma que en virtud de no existir un procedimiento establecido a los fines de tramitar la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acuerda aplicar el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en lugar de haber aplicado el procedimiento de nulidad establecido en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que en la Sección Tercera del Capítulo II, Título V, de la Ley antes señalada, (artículos 121 al 129, ambos inclusive), se establece el procedimiento en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares.

Que por otra parte, el artículo 81 eiusdem establece una de las reglas básicas del proceso contencioso administrativo, la cual consiste en la aplicación preferente de las normas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia frente a las normas de los Códigos y otras leyes nacionales.

Que el sentenciador tenía pleno conocimiento de la aplicación indebida de un procedimiento distinto al contenido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, desde el momento mismo de la emisión del auto de admisión, al reconocer: “...y en este sentido el Tribunal prevalidó (sic), desde el auto de admisión del error cometido por el Tribunal...” (folio 221). Que ante esta situación, el sentenciador ha debido reponer el juicio al estado de un nuevo auto de admisión.

Que el sentenciador igualmente incurrió en el error de negarle aplicación al artículo 124, ordinal 4º, en concordancia con el artículo 84, ordinal 2º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues la recurrida ha debido declarar inadmisible la demanda y al no hacerlo, incurrió en violación por omisión de las disposiciones antes mencionadas.

Que la sentencia recurrida incurre nuevamente en una errónea aplicación de normas legales cuando, en su parte dispositiva, ordena la restitución de la querellante al cargo de Directora de Asesoría Legal de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, en el sentido que no consta el requisito del permiso no remunerado que debía tener la querellante, como funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 69 de su Reglamento, por lo que la querellante no goza del beneficio, a su decir, de la reincorporación.

Que por otra parte el sentenciador, también ignoró el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, que dispone: “Los funcionarios de libre nombramiento y remoción quedan expresamente excluidos de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que la sentencia recurrida al folio 224, establece impropiamente que “ c) La Resolución Nº 007 de fecha 13-04-99 no fue conocida por la recurrente, sino cuando es aportada a los autos; al menos, no otra cosa se desprende de ellos.” Contrariamente a lo afirmado por el Tribunal, aduce el accionado, que la querellante si conocía la aceptación de su renuncia por parte de la Contraloría y ello se desprende del simple hecho de comunicar a ese Organismo su decisión de revocar el contenido de la comunicación de renuncia de fecha 17 de julio de 1999.

Por otra parte, alega la Contraloría, que en fecha 16 de abril de 1999, o sea, 12 días antes, la querellante hace efectivo el cobro de diferentes sumas de dinero, relacionadas a: pago especial Nº 0207 del 15 de abril de 1999 del Bono Post-vacacional correspondiente al período 1998-1999, disfrutadas por la querellante a partir del 16 de marzo de 1999; Orden de pago especial Nº 0949 de fecha 07-10-99, por la cantidad de cinco millones de bolívares Bs. 5.000.000,00, correspondientes a cancelación por concepto de pago parcial de prestaciones sociales; Orden de pago especial Nº 1104 del 29-11-99, por la cantidad de Bs. 1.158.587,10, por concepto de aguinaldos por liquidación, correspondiente al periodo 1998-1999, por término de relación de trabajo efectivo a partir del 16-04-99; Orden de pago especial Nº 1370 del 31-12-99 por la suma de Bs. 7.000.000,00, por concepto de pago parcial de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, legales y contractuales; Comprobante de egreso Nº 0437 cheque Nº 06146775 del Pago de Bs. 2.000.000,00 por concepto de pago de prestaciones sociales.

Que los correspondientes recaudos de lo relacionado anteriormente, evidencian que la querellante estaba debidamente notificada del acto administrativo, mediante el cual se le aceptó su renuncia, por lo que no hubo violación al derecho de defensa, ni aún en el supuesto que no se le hubiera notificado, pues la notificación del acto administrativo es condición necesaria para su eficacia, más no para su validez. En este sentido cita el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de estos argumentos, el cobro de las prestaciones sociales excluye la posibilidad de la querellada de solicitar la restitución en el cargo, que la jurisprudencia es constante al expresar que lo uno excluye a lo otro.

Que aún cuando la sentencia apelada en su pronunciamiento no ordena la tramitación de la jubilación de la actora, la accionada cree conveniente destacar dos aspectos importantes en este punto: 1) Que la demandante manifiesta en su comunicación de fecha 27 de abril de 1999, que es funcionaria de carrera, con 29 años de servicio ininterrumpidos al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y por otra parte, en la solicitud de jubilación dirigida al Contralor del Estado, en fecha 12 de mayo de 1998, expone que ingresó a la Administración Pública, el 01-04-1976, habiendo transcurrido 23 años y no 29 como lo afirma en la primera comunicación mencionada, por lo que no llena los requisitos legales para obtener la jubilación. 2) Que en el supuesto negado que la actora cumpliera con los límites de edad y años de servicio para que le naciera el derecho a la jubilación, no es la vía del amparo ni la de nulidad, el medio procesal idóneo para exigir el cumplimiento de la Administración de jubilar al funcionario.

Que al no pronunciarse el juez de la recurrida sobre este pedimento, incurrió en violación de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, la accionada solicita que se declare en la definitiva la presente apelación, con todos sus pronunciamientos legales.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, por la representación de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de fecha 12 de julio de 2000, que declaró con lugar el recurso de nulidad incoado por HAYDEE TERESA ZERPA ALBORNOZ, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui.

Debe esta Alzada, en primer lugar pronunciarse con respecto al alegato del apelante referido el a quo incurrió en inobservancia de normas legales expresas, por cuanto afirma que en virtud de no existir un procedimiento establecido a los fines de tramitar la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acuerda aplicar el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en lugar de haber aplicado el procedimiento de nulidad establecido en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, esta Corte atendiendo al alegato de la representación judicial de la Contraloría General del Estado Anzoátegui sobre el procedimiento aplicable al caso de marras, destaca el contenido del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone al respecto lo siguiente:

“Cuando ni en esta Ley, ni en los códigos y otras leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, la Corte podrá aplicar el que juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso”.


Se desprende en primer lugar del artículo transcrito, que cuando no exista bien sea en la propia Ley in commento o en otras leyes un procedimiento especial, se deberá aplicar aquél que se juzgue más conveniente, de acuerdo a la naturaleza del caso.

En el presente caso nos encontramos en presencia de una relación jurídica de empleo público de carácter funcionarial, donde el organismo querellado es la Contraloría General del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra sometida a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, en todo lo referente al régimen funcionarial aplicable a los empleados o funcionarios a su servicio.

Sobre esta facultad que se otorga al Juzgador, en sentencia de esta Corte de fecha 21 de junio de 2000, expediente N° 99-21713, se expresó lo siguiente:

“Para decidir se observa, que de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte podrá aplicar el procedimiento que juzgue conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso, no resultando ello un poder discrecional en la selección del procedimiento que debe aplicar este Juzgador, sino una verdadera obligación acotada por los siguientes límites: a) el órgano jurisdiccional no puede llegar a crear procedimientos por impedirlo el carácter de reserva legal que ostenta la materia (artículo 156, numeral 32 de la Constitución vigente), de tal modo que únicamente puede acudir a uno preexistente en el ordenamiento jurídico, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte; b) el procedimiento al que acuda necesariamente debe estar de acuerdo con la naturaleza del caso, tal como también lo ha señalado esta Alzada, de allí que se incurra en una violación del artículo 102 eiusdem cuando fundamentándose en razones de conveniencia, aplique en la tramitación de un caso un procedimiento totalmente distanciado de su naturaleza; o bien que, existiendo un procedimiento notoriamente ajustado a dicha naturaleza, decida excluir su aplicación y acudir a uno diferente” (Negrillas de la sentencia citada y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, en base al criterio que antecede, estima esta Corte que siendo que el presente caso tiene la naturaleza de una querella funcionarial que se encuentra sometida a un procedimiento contencioso especial y no la de los recursos propios del contencioso administrativo ordinario, resulta adecuado aplicar el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en tal sentido, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, en cuanto a que se aplique al presente caso el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, y así se decide.

Asimismo, alega el apelante el a quo incurrió en violación de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no hizo pronunciamiento alguno sobre la jubilación de la recurrente.

Con relación al vicio planteado, el cual se refiere a la incongruencia negativa, esta Corte se ha pronunciado al respecto, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2000, de la siguiente manera:

“(…) la congruencia supone, por la tanto, `...que el fallo no contenga mas de lo pedido por las partes (Ne eat iudex ultrapetita partium), pues si así lo hiciera, incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes (nex eat iudex citrapetita partium), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales. Que el fallo no contenga algo distinto de lo pedido por las partes (ne eat iudex extrapetita partium), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido´.

De lo anteriormente expuesto emergen dos reglas fundamentales:
a) Sentenciar solo lo alegado por las partes.
b) Sentenciar sobre todo lo alegado por las partes.

(…)”


De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la incongruencia negativa se materializa cuando el sentenciador no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones alegadas por las partes.

Así las cosas, observa esta Corte de la revisión de la sentencia apelada que efectivamente el a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre el petitorio referido a la jubilación, en consecuencia, esta Corte debe anular el fallo de conformidad con el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, se anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y entra a conocer el fondo del litigio con base en los alegatos expuestos por las partes en Primera Instancia tal como fueron resumidos en el Capítulo II de este fallo, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la presente querella versa sobre una funcionaria que ejercía el cargo de Directora de Asesoría Legal en la Contraloría del Estado Anzoátegui, que había solicitado su jubilación y que estando en proceso de jubilación el Contralor le solicitó la renuncia, mediante un formato pre-establecido, que ella procedió a firmarlo en fecha 17 de mayo de 1998 “...en el entendido que le sería asignada de manera inmediata o lo mas inmediato posible, su pensión de jubilación...”.

Que mediante correspondencia de fecha 2 de marzo de 1999, ratificó su solicitud de pensión de jubilación, consignada en el Despacho del Contralor el día 10 de marzo de 1999.

Que el día 12 de marzo de 1999, recibió el Oficio Nº DP-118, de esa misma fecha mediante el cual la Directora de Personal de la Contraloría del Estado, le comunica la decisión del Despacho de otorgarle vacaciones, a partir del 15 de marzo de 1999 hasta el 24 de abril de 1999 y las vacaciones del período 98-99, debiendo reincorporarse el 30 de abril de 1999.

Que tal concesión de vacaciones, aunada a la ratificación de la solicitud de la jubilación y a la situación de derecho que la involucra en la cuestión planteada, implica que la Administración “había rechazado la renuncia”.

Alegó que la renuncia de fecha 17 de febrero de 1999, es inválida, violatoria de lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, por cuanto no fue suscrita por la recurrente ni debidamente aceptada por el funcionario competente receptor.

Que al no aceptarse la renuncia dentro del lapso de quince (15) días, lapso previsto en el artículo 72 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, “se entendería rechazada”.

De los alegatos planteados en el escrito de querella esta Corte considera necesario transcribir el acto administrativo de renuncia, a saber:

“Ciudadano Dr.
NELSON R. GONZALEZ
Contralor General del Estado
Su despacho.-

Cumplo en dirigirme a Ud., en la oportunidad de poner a la orden de su Despacho el cargo que venía desempeñando como DIRECTOR DE ASESORIA LEGAL, adscrito a la Dirección de Asesoría Legal de la Contraloría General del Estado.
Esta decisión obedece al hecho de facilita el proceso de reorganización estructural y funcional de la Contraloría, a que se refiere la Resolución N° 001, dictada por Ud., en esa misma fecha.
Sin otro particular a que hacer referencia, se suscribe de Ud.,
Atentamente,
HAIDEE TERESA ZERPA ALBORNOZ.”

Ahora bien, de la comunicación anteriormente transcrita, la cual consta al folio 128 del expediente judicial se observa que la querellante colocó su “cargo a la orden” y no renunció, y estos términos han sido considerado distintos por la jurisprudencia, pues esta última debe cumplir los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, a saber: i) manifestación de voluntad expresa, ii) inequívoca, iii) por escrito y iv) debidamente aceptada por la máxima autoridad del Organismo, en tanto que la primera figura es una expresión del lenguaje coloquial, que no se corresponde con el término de la renuncia y genera otra situación. Así se ha dejado sentado en sentencia N° 99-21895 de fecha 25 de octubre de 2001, caso: Digna Rincón contra la Gobernación del Distrito Federal.

Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar si la manifestación de voluntad antes expuesta, cumple con los extremos dispuestos en la Ley especial para ser considerada como una renuncia. A tal efecto, numeral 1 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 117 de su Reglamento General, lo siguiente:

“Artículo 53: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada (…)”.

“Artículo 117: La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.


Por otra parte, tratándose de una querella funcionarial de una funcionaria de la Contraloría del Estado Anzoátegui, se debe aplicar la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, la cual señala en su artículo 72 lo siguiente:
“La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación por lo menos.
El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada, deberá hacerse la notificación en un lapso de quince (15) días, contados a partir de la presentación de la renuncia. Caso contrario se entenderá rechazada.”

Del análisis concatenado de las normas anteriormente transcritas, se observa que la renuncia, es un acto formal y unilateral por medio de la cual, un funcionario público expresa en forma escrita, clara, expresa e inequívoca, su voluntad de renunciar al cargo que desempeña en un órgano de la Administración Pública, debiendo la misma para su perfeccionamiento tal y como se señaló ut supra, i) haber sido notificada con anticipación, ii) haber sido aceptada por la máxima autoridad del Organismo y iii) haber sido notificada su aceptación al funcionario que manifestó su voluntad de renunciar, dentro de los lapsos establecidos, respectivamente.

Así mismo, se debe señalar, que en fecha 28 de abril de 1998, la querellante dirigió comunicación al Despacho del Contralor con el fin de manifestarle su decisión de revocar la comunicación de fecha 17 de febrero de 1999 e insistió en que se realizará el trámite de su jubilación.

Así las cosas y visto que lo que consta en el expediente no es una renuncia sino que la querellante colocó su cargo a la orden y posteriormente manifestó su voluntad de dejar sin efecto lo expresado en la comunicación, esta Corte considera que en el caso de autos no se puede equiparar la puesta a la orden del cargo con una renuncia, en virtud de que no reune los requisitos necesarios antes señalado, en consecuencia, considera esta Alzada que la querellante fue retirada ilegalmente de su cargo en virtud de que la Administración aceptó una renuncia que nunca fue elaborada por la querellante ya que la comunicación remitida por la misma, no puede equipararse dentro de los supuestos de la renuncia, en los términos expuestos supra.

En tal sentido, se advierte que el motivo en que encuentra fundamento el acto administrativo de aceptación de la renuncia nunca ocurrió, por lo que la decisión de la Administración no se encuentra tipificada en ningún supuesto legal, de modo que, siendo la circunstancia de hecho que origina la actuación de la Administración, diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, el referido acto administrativo de fecha 17 de febrero de 1998 carece de causa legal, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho, en vista de que no puede asumirse que la querellante haya renunciado al cargo que venía desempeñando.

En razón de lo expuesto, esta Corte concluye que el acto administrativo N° DC-218 de fecha 28 de abril de 1999 emanado del Contralor General del Estado Anzoátegui, está viciado de falso supuesto de hecho lo que configura un vicio en la causa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad absoluta del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la reincorporación al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos salariales que correspondan al cargo obstentado, y aquellos beneficios socio económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del cargo, que no impliquen prestación efectiva del servicio desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, todo ello, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual recoge el principio de responsabilidad de la Administración por su actividad ilegal y el pago de los sueldos dejados de percibir, no es más que el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actuación ilegal de la Administración.

Asimismo, alegó la querellante que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo N° DC-218 de fecha 28 de abril de 1999, se ordenara a la Contraloría General del Estado Anzoátegui la tramitación de la jubilación que le corresponde.

Con relación al alegato planteado, se observa que en distintas oportunidades la querellante solicitó el beneficio de jubilación, tal y como se desprende de la comunicación dirigida al Contralor General del Estado Anzoátegui en fecha 12 de mayo de 1998 la cual consta en el folio 41, ya que es funcionaria de carrera con más de 23 años de servicio; asimismo consta al folio 44 ratificación de la solicitud de la jubilación de fecha 2 de marzo de 1999, en la misma comunicación se señala que la solicitud de jubilación fue aprobada por el Ente Contralor y por la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, esta aprobación no consta en el expediente.

Así las cosas, visto los trámites realizados por la querellante, esta Corte ordena a la Contraloría General del Estado Anzoátegui realizar todo lo conducente para agilizar lo solicitado por la querellante sobre el beneficio de jubilación. Así se declara.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia anula el fallo apelado y declara con lugar la querella interpuesta.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO A. LUNA MORAN, apoderado judicial del Contralor General del Estado Anzoátegui contra la sentencia del tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictada en fecha 12 de julio de 2000.

2.- SE ANULA, el fallo apelado.

3.- CON LUGAR, la querella interpuesta por la abogada GAYD MAZA DELGADO, apoderada judicial de la ciudadana HAYDEE TERESA ZERPA ALBORNOZ, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se anula el acto contenido en el Oficio N° DC-218 de fecha 28 de abril de 1999, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos salariales que correspondan al cargo obstentado, y aquellos beneficios socio económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del cargo, que no impliquen prestación efectiva del servicio desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, se ordena a Contraloría General del Estado Anzoátegui realizar todo lo conducente para agilizar el trámite del beneficio de jubilación solicitada por la querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N°- 00-23991
AMRC/dlg.-