MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 00-24085
- I -
NARRATIVA
En fecha 11 de julio de 2000, la abogada María Beatriz Araujo Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.057, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, apeló de la sentencia dictada el 06 de ese mismo mes y año por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Armando M. Duarte S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.712, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A., contra la Resolución N° DRLRM-1486 dictada en fecha 18 de diciembre de 1998 por la DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DEL REFERIDO MUNICIPIO, mediante la cual, a su vez, declaró la nulidad del Oficio N° 588 del 11 de septiembre de 1980 dictado por la Administración General de Rentas del extinto Concejo Municipal del Distrito Sucre, en el que se había autorizado a la mencionada empresa el anexo de ramos comerciales.
Oída la apelación en ambos efectos, ser remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 16 de noviembre de 2000.
En fecha 21 de noviembre de 2000 se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo días (10°) de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 13 de diciembre de 2000, las abogadas Jocelyn Peña y María Beatriz Araujo Sala, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.750 y 49.057, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municpio Chacao, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha (13-12-00), comenzó la relación de la causa.
El 17 de enero de 2001, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de enero de 2001 se fijó el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 21 de febrero de 2001, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, la Corte dejó constancia de que las partes no consignaron sus conclusiones escritas. Asimismo, se dijo “Vistos”.
El 22 de febrero de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que su representa ejerce la actividad económica de compra-venta de neumáticos para vehículos automotores, su instalación y la compra-venta de piezas o repuestos para los mismos, para efectuar labores de alineación y balanceo.
Que en fecha 14 de agosto de 1980, “la Gerencia de Desarrollo Urbano le otorga a (su) representada la Conformidad de Uso (...) por medio de Oficio N° 3741, de acuerdo a la solicitud N° 1393 de fecha 06-08-1980 para el ejercicio de la actividad económica, venta al detal de cauchos, rines y accesorios para vehículos. Por lo cual, en fecha 11 de septiembre de 1980, mediante Oficio N° 588, le fue otorgado el Anexo de ramo de Industria y Comercio, licencia concedida para desarrollar la actividad de ‘detal de llantas y cámaras y cauchos de repuestos y accesorios para vehículos’, Códigos: 6200606 y 6200604”.
Que en fecha 08 de julio de 1998, mediante Oficio N° DLRM-0789 del 03 de julio de 1998 su representada fue notificada acerca del inicio de un procedimiento administrativo “con la intención de proceder a la ‘Revocatoria por Nulidad Absoluta’ del Anexo otorgado en fecha 11 de noviembre de 1980 a través del Oficio N° 588. Posteriormente, en fecha 22 de julio y 11 de agosto de 1998 (su) representada entregó sendos escritos de descargos en su favor”.
Que, el 18 de diciembre de 1998 la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municpio Chacao dictó la Resolución N° DLRM-1486, notificada a su representada en fecha 25 de enero de 1999, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del Oficio N° 588 dictado el 11 de septiembre de 1980, constitutiva del acto impugnado.
Que la Administración Municipal pretende revocar un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos, pues el mismo fue dictado hace más de dieciocho (18) años “lo cual constituye una grosera violación a los derechos subjetivos adquiridos pos (su) representada”. Que la Administración revocó el Oficio N° 588 con fundamento en el artículo 19, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual señaló la parte recurrente que es incierto, toda vez que el funcionario que dictó el acto indicado es el competente, además que se siguió el procedimiento legalmente establecido para obtener dicha autorización. Por otro lado, señaló que el acto señalado no es de imposible ejecución.
Que el acto identificado con el N° 588 se encontró ajustado a derecho y no fue otorgado violando el Decreto N° 1000 de zonificación, vigente para la fecha de su otorgamiento, pues se permitía en ese momento la práctica de tales actividades económicas en esa zona. A ello agregó, que al no existir ninguno de los supuestos por los cuales se pretende la nulidad absoluta del acto indicado, “su revocatoria resulta ilegal por violar el artículo 82 (...)” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Resolución N° DRLM-1486 objeto de impugnación, fue dictada por un funcionario incompetente, por lo que resulta nula conforme lo prevé el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, viola el principio de la cosa juzgada consagrado en el artículo 19, numeral 2 eiusdem.
Con fundamento en los anteriores fundamentos solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la resolución recurrida y se ordenara a la Administración la corrección del error material en que incurrió al haber asignado a la Conformidad de Uso N° 3741 de fecha 14 de agosto de 1980, un número de Catastro que no se correspondía con la parcela que ocupa su representada. Asimismo, solicitó amparo por cuanto se lesionaron los derechos a la igualdad y a dedicarse a la libertad económica de su preferencia establecidos en los artículos 61 y 96, respectivamente de la Constitución de 1961.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión dictada el 06 de julio de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR el recuso de nulidad interpuesto. Para ello razonó de la siguiente manera:
Como punto previo, el Tribunal A quo observó que la pretensión de amparo cautelar solicitada fue declarada improcedente, en tal sentido, señaló que “se impondría, en principio, conforme al criterio vigente ahora, revisar en esta oportunidad la causal de inadmisibilidad relativa al agotamiento de la vía administrativa consagrada en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...). No obstante, observa (ese) Tribunal Superior que la novísima Constitución (...), ha introducido profundas modificaciones al procedimiento contencioso-administrativo, especialmente en lo relativo a la inaplicabilidad (...) del agotamiento de la vía administrativa como requisito de inadmisibilidad de las demandas de nulidad contra actos administrativos”. Al respecto, hace alusión al criterio establecido respecto a la optatividad del agotamiento de la vía administrativa, fundamentándose para ello en sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000 y, con base en tal criterio “ratifica la admisibilidad del recurso incoado por la empresa Cauchos La Castellana, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao, contenido en la Resolución N° DLRM-1486 de fecha 18 de diciembre de 1998, aunque dicho acto administrativo no hubiere agotado la vía administrativa y aunque la acción de amparo constitucional (cautelar) haya sido declarada improcedente”.
Respecto del fondo del asunto, expresó que la Administración sólo puede reconocer la nulidad absoluta de actos administrativos favorables a los administrados, cuando en la emisión de tales actos se hubieren producido irregularidades susceptibles de ser encuadradas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; si los vicios que se le imputan no encuadran en dicha norma, la Administración no podrá ejercer válidamente la potestad que le confiere el artículo 83 eiusdem y, en caso de hacerlo, el acto así dictado estaría viciado de nulidad por infracción del principio de irrevocabilidad de los actos favorables al administrado contenido en el artículo 82 eiusdem.
Agregó que, según se infiere del artículo 1 del Decreto 100 de fecha 07 de septiembre de 1960 contentivo de la Rezonificación de parcelas ubicadas en la Avenida Blandín y dictado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, estaban permitidos los usos correspondientes a la zona C-1, así como la instalación de determinados establecimientos comerciales. Por tanto, señala el Tribunal que no es cierto que el uso exclusivo en esa zona fuere el R-4 (residencial exclusivamente) como se indica en el acto recurrido, de modo tampoco es cierto que el Oficio N° 588 dictado el 11 de septiembre de 1980 fuere de ilegal ejecución.
Que si fuere cierto que la Constancia de Conformidad de Uso correspondía a un inmueble diferente, “ese hecho no podría servir de fundamento a la Dirección de Liquidación de Rentas del Municipio Chacao, para considerar que se había configurado la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y proceder a declarar la nulidad absoluta del Oficio N° 588. Ello así, toda vez que ese pretendido error no se traduce ni en ausencia del procedimiento legalmente establecido, ni en incompetencia manifiesta del órgano autor del referido acto administrativo; de allí que ni pueda encuadrarse tal circunstancia en los vicios de nulidad regulados en el referido numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica antes mencionada”.
Que el acto contenido en el Oficio N° 588 al no estar afectado por los vicios de nulidad absoluta que le fueron imputados por la Administración, incurrió en violación del principio de irrevocabilidad de los actos favorables, consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Las abogadas Jocelyn Peña y María Beatriz Araujo Salas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao, expusieron en su escrito los argumentos que a continuación se indican:
Señalan que en fecha 05 de octubre de 1999, la empresa Cauchos la Castellana, C.A., solicitó la Conformidad de Uso por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, a los fines de desarrollar la actividad comercial por ella desplegada, “conformidad de uso que no poseía la mencionada empresa para ejercer su anexo de ramo”. Posteriormente, el 20 de ese mismo mes y año la administración le otorgó la referida conformidad de uso.
Que en fecha 24 de noviembre de 1999, el Cuerpo de Bombero del Este, le otorgó a la recurrente el certificado mediante el cual se expresa que se cumple con las normas de seguridad contra incendios, establecidos en el reglamento sobre Prevención de Incendios, Normas COVENIN y Ordenanzas vigentes.
Que, el 18 de enero de 2000 la referida empresa solicitó el anexo de ramo de industria y comercio, el cual le fue otorgado el 03 de mayo de ese mismo año.
Que de lo antes expuesto se desprende que la empresa indicada “inició nuevamente todo el procedimiento previsto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, para solicitar el anexo de ramo para desarrollar las actividades anteriormente señaladas, en el local N° de Catastro 209/09-02, el cual había sido revocado por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, motivo por el cual la empresa Cauchos La Castellana. C.A. interpuso recurso contencioso de nulidad. Es por ello que (esa) representación municipal considera y solicita a esta (...) Corte que se sirva declarar que no existe materia sobre la cual decidir, por cuanto (esa) Administración otorgó todos los permisos que por vía del recurso de nulidad interpuesto, pretendía obtener la empresa recurrente”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y, en tal sentido observa como punto previo lo siguiente:
El escrito del recurso de apelación que consignara la representación del Municipio Chacao del Distrito del Estado Miranda por ante esta Instancia, en modo alguno está dirigió a atacar vicios que hipotéticamente pudiera contener la sentencia objeto de revisión, los cuales posiblemente llevarían a la nulidad o revocatoria de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, sólo limita su exposición a exponer ciertos hechos encaminados a que esta Alzada declare que no hay materia sobre la cual decidir, sin que –se repite- se alegue algún vicio del que pudiera adolecer la sentencia dictada por el Tribunal A quo.
No obstante lo anterior, esta Corte observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 constitucional prevé expresamente que el Estado debe garantizar el acceso a la justicia, la cual precisa que ésta debe ser gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos inútiles.
Pues bien, en armonía con la anterior disposición constitucional y, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva que igualmente propugna el Texto Fundamental, esta Corte considera en esta oportunidad que aun cuando la representación del Municipio referido no haya expresado en su recurso los vicios que pudiera contener la sentencia en cuestión, lo cierto es que en el referido escrito la parte apelante señala la disconformidad que tiene con el fallo de instancia, lo cual a juicio de esta Alzada permite el análisis o reexamen de la decisión que se estima lesiva a los derecho e intereses de la parte apelante, ya que, en definitiva, en la sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias de otros recursos y con lo cual se da cumplimiento a la norma constitucional antes referida. De allí que esta Alzada pase a conocer de la apelación interpuesta, específicamente acerca de lo decidido por el Tribunal de la causa. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar la sentencia que ha sido sometida para su correspondiente revisión y, en tal sentido se observa lo siguiente:
El apoderado judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A. ejerció por ante el Tribunal de la causa el presente recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra la Resolución N° DRLRM-1486 dictada en fecha 18 de diciembre de 1998 por la DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DEL REFERIDO MUNICIPIO, mediante la cual a su vez declaró la nulidad del Oficio 588 del 11 de septiembre de 1980 dictado por la Administración General de Rentas del extinto Concejo Municipal del Distrito Sucre.
En tal sentido, se constata del cuaderno separado remitido a esta Alzada junto con el expediente contentivo del recurso principal, que en fecha 26 de marzo de 1999 el referido Juzgado declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la parte recurrente, toda vez que no existían elementos suficientes que hicieran presumir a ese Juzgador la violación de los derechos constitucionales invocados por la parte accionante, decisión ésta que fue confirmada posteriormente por esta Corte mediante sentencia N° 1355 de fecha 13 de agosto de 1999.
Así, con fundamento en lo anterior y llegado el momento de pronunciarse acerca del recurso principal, el Tribunal de la causa expresó en su decisión que ante la improcedencia del amparo cautelar debía revisar, en principio, la causal de inadmisibilidad relativa al agotamiento de la vía administrativa conforme lo prevé el artículo 124 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, indicó que ante la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 se produjo una modificación en torno a la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa. En ese sentido, aludió al criterio que sostuvo esta Corte respecto a la optatividad de agotar la vía administrativa (criterio éste que fue reinterpretado posteriormente en fecha 26 de abril de 2001, caso: Antonio Alves Moreira vs. Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, concluyéndose en la obligatoriedad de dicha vía), razón por la cual admitió el referido recurso de nulidad “aunque dicho acto administrativo no hubiere agotado la vía administrativa y aunque la acción de amparo constitucional (cautelar) haya sido declarada improcedente”.
Al respecto, esta Corte con fundamento en lo anterior y siendo que las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad son revisables en cualquier estado y grado del proceso por ser materia de orden público, y visto de igual forma que la referida pretensión de amparo constitucional que se ejerció de manera conjunta con el presente recurso (razón por la cual se eximió el análisis de las casuales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) fue declarada improcedente, estima necesario precisar, en primer lugar, si el acto impugnado agota o no la vía administrativa y, en segundo lugar, si, efectivamente, tal criterio acerca de la optatividad de agotar la vía administrativa era aplicable al caso de autos y por ende, admisible el recurso de nulidad en cuestión.
En ese orden de ideas, debe entonces partirse de la Resolución DRLRM-1486 (objeto de impugnación), la cual fue dictada –se repite- en fecha 18 de diciembre de 1998 por la DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO CHACAO.
En tal sentido, debe indicarse que los actos dictados por referida la Dirección son recurribles por ante ese mismo Órgano mediante el correspondiente recurso de reconsideración y, posteriormente, el recurso jerárquico por ante el Superior jerárquico, es decir, por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao. Es decir, que tales actos no agotan la vía administrativa, el cual es un requisito inexorable para acceder a la vía contencioso-administrativa, tal y como se desprende del artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo, 124, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante, se observa a los folios que componen el presente expediente que la parte recurrente en modo alguno ejerció los correspondientes recursos administrativos establecidos en la Ley, sino que, accedió de manera directa a la vía jurisdiccional mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación.
A la par de lo anterior, debe indicarse que el referido recurso de nulidad fue ejercido por la parte recurrente en fecha 02 de marzo de 1999. Ello quiere decir, que tal recurso contencioso se ejerció con antelación a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, debe destacarse que el presente recurso de nulidad fue interpuesto por la parte actora antes de adoptarse el criterio de la optatividad del agotamiento de la vía administrativa, el cual al momento en que el Tribunal de la causa decidió el asunto ya se había modificado.
En efecto, el criterio mediante el cual el Tribunal de la causa basó su decisión, fue sentado por esta Corte mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2000, en la cual se expresó que el agotamiento de la vía administrativa era optativo del particular (criterio éste, por demás, que fue reinterpretado –se repite- por esta Corte en un sentido contrario, mediante decisión de fecha 24 de abril de 2001).
Debe entonces concluirse que al momento en que la parte recurrente interpuso el mencionado recurso de nulidad, no se encontraba vigente el criterio de la optatividad de la vía administrativa erróneamente aplicado por el A quo, sino que, por el contrario, era obligatorio para el particular agotarla y así poder acceder a la vía jurisdiccional.
Tal situación lleva a que el recurso de nulidad ejercido por la empresa Cauchos la Castellana, C.A resulte INADMISIBLE, pues no agotó la vía administrativa conforme lo dispone el artículo 124, numeral 2 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
De manera que, siendo lo anterior así, se impone a esta Corte REVOCAR dictado el 06 de julio de 2000 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por no estar ajustada a derecho. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, esto es, la inadmisiblidad del recurso de nulidad interpuesto, esta Corte estima inoficioso pronunciarse sobre los fundamentos de la apelación interpuesta. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se REVOCA la sentencia dictada el 06 de julio de 2000 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Armando M. Duarte S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A., contra la Resolución N° DRLRM-1486 dictada en fecha 18 de diciembre de 1998 por la DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DEL REFERIDO MUNICIPIO, mediante la cual, a su vez, declaró la nulidad del Oficio N° 588 del 11 de septiembre de 1980 dictado por la Administración General de rentas del extinto Concejo Municipal del Distrito Sucre, en el que se había autorizado a la mencionada empresa el anexo de ramos comerciales.
2.- INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 00-24085
JCAB/d.
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