MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 7766 de fecha 8 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por las ciudadanas JACQUELINE GUEDEZ HERNÁNDEZ, KEVIN ROJAS PUERTAS, MARÍA EUGENIA GARCÍA MARTÍNEZ y DORALIA MAYELA SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.546.597, 12.241.148, 7.416.384 y 7.400.730, respectivamente, asistidas por el abogado JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.642, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 078 de fecha 3 de abril de 2000, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, actuando con el carácter indicado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de octubre de 2000, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
El 22 de noviembre de 2000 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ y, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó la reducción de los lapsos, fijándose el quinto (5) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 5 de diciembre de 2000, comenzó la relación de la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2001, el abogado JAIRO GARCÍA MÉNDEZ solicitó la desaplicación por inconstitucional del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto su contenido atenta contra el derecho a recurrir el fallo y a la tutela judicial efectiva.
El 25 de octubre de 2001 la Corte anuló el auto mediante el cual se acordó reducir los lapsos, en atención al criterio sentado en fecha 13 de abril de 2000, y los actos subsiguientes, se ordenó reponer la causa al estado de dictar nuevamente un auto para la designación de Ponente, de acuerdo a la reducción de los lapsos con la orden de notificar a las partes de la referida reducción, fecha a partir de la cual comenzarían éstos a correr.
El 1 de noviembre de 2001, en acatamiento a lo decidido por la Corte en fecha 25 de octubre de 2001, se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En esa misma fecha se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Palavesino del Estado Lara, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar a las partes. El 8 de noviembre de 2001 fue devuelta la comisión luego de practicadas las notificaciones ordenadas.
El 20 de noviembre de 2001, el abogado JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, actuando con el carácter indicado, consignó el escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2001, comenzó la relación de la causa.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de octubre de 2000, las ciudadanas JACQUELINE GUEDEZ HERNÁNDEZ, KEVIN ROJAS PUERTAS, MARÍA EUGENIA GARCÍA MARTÍNEZ y DORALIA MAYELA SOTO, asistidas por el abogado JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, interpusieron querella funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 078 de fecha 3 de abril de 2000, la reincorporación a los cargos que venían desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la efectiva reincorporación.
Fundamentaron la querella en lo siguiente:
Que mediante los Oficios Nros. 0377, 0407, 0447 y 0431, respectivamente, fueron notificadas de la Resolución N° 040 de fecha 25 de febrero de 2000, emanada del Contralor General del Estado Lara, a través de la cual decretó la reducción de personal que las afectó directamente, colocándolas en situación de disponibilidad durante un mes.
Que mediante Oficios Nros. 0606, 0645, 0592 y 0649, respectivamente, fueron notificadas del acto administrativo que hoy impugnan contenido en la Resolución N° 078 de fecha 3 de abril de 2000, igualmente, dictada por el Contralor del Estado, mediante las cuales fueron retiradas de sus cargos.
Indican, que las referidas notificaciones son defectuosas, pues el Contralor les señaló que podían ejercer el recurso de reconsideración cuando lo que debían hacer era acudir a la Junta de Avenimiento, prevista en la Ley de Carrera Administrativa; sin embargo, procedieron a agotar la vía administrativa acudiendo a la mencionada Junta mediante escritos presentados en fechas 25, 26 y 27 de abril de 2000, para subsanar así el error en que incurrió la Administración por lo que, en consecuencia, esta sería la fecha que debe tenerse como el perfeccionamiento de la notificación de los actos administrativos impugnados.
Expresan que, la Resolución N° 078, indica que la reducción de personal se inició el 4 de noviembre de 1999, debido a cambios en la organización administrativa, que dicha medida es de carácter constitutivo integrado por una serie de actos que culmina con el definitivo retiro.
Señalan que, según el acto administrativo citado, el Contralor ordenó a la Comisión Reestructuradora de la Contraloría que emitiera el Informe Técnico, el cual fue sometido a la aprobación del Ejecutivo Regional, de la Dirección de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo Regional, así como a otros organismos internos, para luego decretar la reducción de personal y colocar a los afectados en situación de disponibilidad. Que la referida Resolución señala haberse efectuado el estudio de los expedientes de los funcionarios afectados y tramitó su reubicación la cual resultó infructuosa, resolviendo finalmente el retiro de un grupo de funcionarios, entre los cuales ellas se encontraban.
A pesar de lo expuesto, se preguntan las querellantes acerca del fundamento legal del procedimiento seguido por el Organismo querellado para llevar a cabo la reducción de personal que las afectó, puesto que al revisar el Ordenamiento Jurídico estadal que rige la carrera administrativa de los funcionarios de la Contraloría Regional, llegaron a la conclusión de que no existe un procedimiento establecido previamente a la decisión tomada, lo que a su juicio, las conduce a afirmar que el mismo fue inventado irrespetando el Principio de Legalidad de los procedimientos administrativos.
Denuncian, que ante la ausencia de un procedimiento para efectuar la reducción de personal, la Contraloría querellada debió aplicar por analogía la Ley de Carrera Administrativa, y que era el Órgano Legislativo al que le correspondía aprobar la medida, previa solicitud del Contralor, acompañada del Informe Técnico y de los expedientes de los funcionario a ser afectados por la misma.
Que, si bien es cierto que el Contralor es el facultado para remover y retirar a los funcionarios de ese Organismo, siempre debe atenerse a las normas que regulan el régimen funcionarial, más aún tratándose de un acto de tanta trascendencia como la reducción de personal.
Así las cosas, consideran que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, puesto que no consta la aprobación del Órgano Legislativo.
Igualmente, denuncian, que el acto recurrido pretende reformar el Reglamento Interno de la Contraloría el cual ya contempla una estructura organizativa.
Por otra parte, indican, que el acto se encuentra inmotivado porque no expone las razones por las cuales fueron ellas las afectadas y no otros funcionarios, ni cuál fue el criterio que prevaleció a la hora de elaborar la lista de las personas a ser retiradas, situación que les produjo indefensión violándose su derecho a la igualdad y a la no discriminación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de octubre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta. Fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente observa: Las relaciones de empleo público de cada uno de los recurrentes, son diferentes y bajo esta óptica la extensión de cada una de las relaciones funcionariales ameritan estudios apartes, por lo tanto resulta evidente la inepta acumulación prevista como causal de inadmisibilidad en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de noviembre de 2001, el abogado JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas JACQUELINE GUEDEZ HERNÁNDEZ, KEVIN ROJAS PUERTAS, MARÍA EUGENIA GARCÍA MARTÍNEZ y DORALIA MAYELA SOTO, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señala:
Luego de hacer un amplio análisis de la inepta acumulación, asegura que lo efectivamente ocurrido en el caso sub examine fue una errónea interpretación por parte del Juzgador de instancia, puesto que las pretensiones de sus mandante son perfectamente acumulables, tratándose de un solo procedimiento, un solo acto de reducción de personal y un solo acto de remoción que involucró a un grupo de personas entre las cuales se encontraban su representadas, por lo que al conocer de ambas pretensiones se logra una economía procesal y se evitan sentencias contradictorias.
Que en la presente causa no se acumulan pretensiones excluyentes, sino que son de una misma naturaleza pero con sujetos distintos, pero en conexión objetiva, debiendo aplicar el mismo procedimiento como es el contencioso funcionarial o querella funcionarial, concluyendo que el A quo incurrió en un falso supuesto de derecho que vulneró el derecho de acceso a la jurisdicción de índole constitucional.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de las querellantes, y a tal efecto, observa:
El Sentenciador de instancia inadmite la querella por considerar que ameritan “estudios apartes” (sic), puesto que las relaciones de empleo público de cada una de las recurrentes son diferentes, utilizando erradamente como fundamento legal de su decisión el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La solicitud deberá ser presentada por escrito en la forma indicada en el artículo 113 de esta Ley. Cuando la Ley exija como condición para admitir algún recurso contra el acto, que el interesado pague o afiance el pago de una cantidad líquida, deberá presentarse también constancia de que se ha dado cumplimiento a dicho requisito a menos que la misma ya haya sido agregada al expediente administrativo, en cuyo caso así se hará constar en la solicitud”.
Sin embargo, aprecia esta Corte que lo decidido por el A quo es la inadmisibilidad de la querella, por estar en presencia de acciones que requieren procedimientos distintos.
Frente a este pronunciamiento debe señalar esta Alzada lo siguiente:
Si bien lo normal es que en el proceso exista un solo objeto procesal y que la pretensión de fondo la ejercite una sola persona (actor) contra otra (demandado), a veces no se da un solo objeto, sino varios, originándose el fenómeno de la acumulación, por virtud de la cual, como es sabido, dos o más pretensiones conexas se examinan dentro de un solo proceso y se deciden en una misma sentencia; pero cuando tal pretensión no la ejercita una sola persona contra otra, sino que la litis se traba entre diversas personas (físicas o jurídicas, etc...) aunque formando una parte única de cada lado, esto es, como demandante o demandado, surge lo que se conoce como proceso único con pluralidad de partes: litisconsorcio.
Estamos ante un proceso único con pluralidad de partes cuando dos o más personas se constituyen en él, en la posición de actor y/o de demandado, estando legitimadas para ejercitar o para que frente a ellas se ejercite una única pretensión originadora de un único proceso, de tal modo que el Juez ha de dictar una única sentencia, en la que se contendrá un solo pronunciamiento. La propiedad inherente de este pronunciamiento es la de afectar a todas las personas parte.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido aportando como fundamento del litisconsorcio una serie de argumentos como el principio de contradicción; la extensión de la cosa juzgada a terceros; la necesidad de evitar sentencias contradictorias; la imposibilidad de ejecución.
La opinión común de la doctrina es que el litisconsorcio necesita de norma legal expresa porque, en realidad, su razón de ser se halla en la propia naturaleza de la relación jurídica material, o mejor dicho en la inescindibilidad de ésta que obliga a la presencia conjunta de todos los interesados en el proceso. Así, solamente el derecho positivo, normalmente material pero no siempre, determinará la necesidad de que una pluralidad de personas acudan al proceso para que la sentencia sea eficaz. Y en la medida en que existan las normas, por determinarlo expresamente o por regular relaciones jurídicas inescindibles, en función de la eficacia de la sentencia, el litisconsorcio necesario tendrá fundamento en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Es por ello que se hace necesario referirse a lo dispuesto por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Así mismo el artículo 52, eiusdem, establece:
“Se entiende que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
En la presente causa, las querellantes accionan como litisconsortes contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 078 de fecha 3 de abril de 2000, emanada de la Contraloría General del Estado Lara, mediante el cual “se procede al retiro de los Funcionario o Empleados Públicos de Carrera, de esta Contraloría General del Estado Lara, afectados por la Reducción de Personal, antes indicada, ciudadanos...”, encontrándose dentro del listado de funcionario que contiene la referida Resolución, las hoy recurrentes.
Ahora bien, esta Corte, al examinar el caso in comento debe señalar que el proceder de las demandantes se encuentra comprendido dentro de los supuestos de hecho, contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que permiten constituir dicho litisconsorcio, puesto que el acto impugnado afecta, presuntamente, en igual forma a cada una de las recurrentes y, por tanto, la satisfacción del interés cuya tutela se exige es el mismo para cada una de ellas.
De lo anterior, resulta, que las partes se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio, por lo que se configura el supuesto de hecho establecido en el literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el anterior particular y mayor abundamiento, cabe citar al ilustre procesalista italiano Piero Calamandrei, quien sostiene:
“No es fácil dar en términos jurídicos elementales, una definición del título que se adapte a todas sus posibles configuraciones prácticas. En general se puede decir que el mismo se escinde en dos momentos: la concreta individualización de los hechos de los que surge el interés del actor al goce concreto de un determinado bien (objeto mediato de la acción) y la afirmación de su coincidencia con aquel tipo de intereses a los cuales una o varias normas jurídicas conceden, en abstracto, protección; la concreta individualización de los hechos de que surge el estado de insatisfacción de este interés, es por consiguiente, la necesidad (interés procesal) de dirigirse a la autoridad judicial para obtener la providencia jurisdiccional que mediatamente lo satisfaga. (Ver Piero Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa-America. Buenos Aires. 1962. Págs. 291 y 292 ).
Pues bien, en el presente caso, es indudable que las accionantes pueden instar la jurisdicción constitucional por las mismas razones de hecho y de derecho, ya que están afectadas de igual forma por la Resolución que las retira del Organismo querellado, siendo el título o “causa petendi” idéntico para cada una de ellas, pudiendo, tal y como lo han hecho, plantear su pretensión constituyendo un litisconsocio activo, porque la concreta individualización de los hechos de los que nace su estado de insatisfacción y por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele, es la misma.
Igualmente, se observa, que existen los factores de conexión establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que puedan permitir tal acumulación de pretensiones, como lo es el previsto en el ordinal 3° del citado artículo.
Con esto quiere significar esta Corte que, en el presente caso, no se ha dado una acumulación subjetiva de pretensiones en una misma demanda, tal como lo afirmó el A quo, pues podrán ser tramitadas con un mismo procedimiento, como lo es el contemplado para las querellas funcionariales sin que con ello se lesione el debido proceso y el derecho a la defensa, pudiendo las partes ejercer en forma eficaz una defensa, garantizándose el derecho de rango constitucional al debido proceso, pues la decisión dictada deberá ser uniforme para las querellantes, evitándose sentencias contradictorias.
En atención a los anteriores planteamientos, se aprecia el alegato presentado por el apelante, en consecuencia, se revoca el fallo recurrido y se ordena al Juzgador de instancia admitir la querella y decidir el fondo de la misma, previa revisión de las restantes causales de inadmisibilidad, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas JACQUELINE GUEDEZ HERNÁNDEZ, KEVIN ROJAS PUERTAS, MARÍA EUGENIA GARCÍA MARTÍNEZ y DORALIA MAYELA SOTO, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de octubre de 2000, en la querella interpuesta por las mencionadas ciudadanas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 078 de fecha 3 de abril de 2000, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
2.- REVOCA el fallo apelado.
3.- SE ORDENA al mencionado Juzgado admitir la querella y pronunciarse sobre el fondo de la misma, previa revisión de las restantes causales de inadmisibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. 00-24117
EMO/08.-
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