MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 00-24247

- I -
NARRATIVA

En fecha 13 de diciembre de 2000, el abogado CARLOS MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.574, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MORAKIS SKOKERA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.420.724, interpuso por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 13 de junio de 2000, contenido en el Oficio CR-N°1357-2000, dictado por la Coordinación del Rectorado de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En la misma fecha se dio cuenta y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó solicitar el expediente administrativo a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA e igualmente se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad y eventualmente sobre la admisibilidad de pretensión de amparo constitucional.

El 16 de enero de 2001, se admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo, y se ordenaron las la notificaciones respectivas.
En fecha 25 de enero de 2001, se recibieron los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados en esa misma fecha.

El 26 de enero de 2001, se dejó constancia de las notificaciones correspondientes al Rector de la Universidad Central de Venezuela, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo.

Por auto de fecha 31 de enero de 2001, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral de las partes y se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 20 de febrero de 2001, se llevó a cabo la audiencia constitucional, difiriéndose la lectura del dispositivo en virtud de la admisión de la prueba de informes promovida por la parte presuntamente agraviante. El 27 de marzo del mismo año se leyó el dispositivo.

Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2001, se declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta por el apoderado judicial de la querellante y se ordenó al Juzgado de Sustanciación abrir la incidencia procesal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se procediera a efectuarse el cotejoen dicha norma.

El 23 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia aludida. El 21 de mayo de 2001, la Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de julio de 2001 se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el procedimiento continuara su curso, donde se dio por recibido en esa misma fecha.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de no encontrar presentes las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, y librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

El 18 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir la incidencia procesal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.385 del Código Civil, para decidir de la impugnación efectuada en la audiencia constitucional.

En fecha 14 de noviembre de 2001, se practicó la notificación al Fiscal General de la República, y el día 21 de noviembre de 2001 se libró el cartel de emplazamiento para su publicación en el diario “EL UNIVERSAL”. El referido cartel fue retirado el 22 del noviembre de 2001, publicado el día 23 del mismo mes y año, y consignado el 27 de noviembre de 2001.

El 20 de diciembre de 2001, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, durante el cual la parte actora consignó su escrito de pruebas.

El día 23 de enero de 2002, se abrió el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, el cual transcurrió inútilmente.

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas presentadas.

El 21 de febrero de 2002 se acordó pasar el expediente a la Corte, donde se dio por recibido en fecha 5 de marzo de 2002.

En fecha 5 de marzo de 2002, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el 5° día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

En fecha 14 de marzo de 2002 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, y se fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de 15 días calendario, para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 4 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la ciudadana MARÍA MORAKIS SKOKERA, asistida por la abogada NELLY CONEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.529, presentó escrito de informes el día 2 de abril de 2002.

El 15 de mayo de 2002 se recibió oficio N° 1002, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió las resultas de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2001, y en tal sentido dicha Sala confirmó la decisión dictada por esta Corte.

El 9 de abril de 2002, comenzó la segunda etapa de la relación la cual culminó el 30 de mayo de 2002. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 4 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Concluida la lectura individual del expediente a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó su recurso como sigue:

Alegó que su representada cursó estudios en la ESCUELA de COMUNICACIÓN SOCIAL, FACULTAD de HUMANIDADES y EDUCACIÓN de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por el período 1981-1986.

Aduce que fue miembro de la promoción 1986 primer semestre, de la Escuela de Comunicación Social obteniendo un promedio de 17.76 puntos y en la posición N° 1, que el Director de la mencionada Escuela Lic. ELIAZAR DÍAZ RANGEL en fecha 8 de febrero de 1986 dejó constancia de que ésta, “(…) presentó y aprobó con la Calificación APROBADO (Sobresaliente), su trabajo de Licenciatura en Mención Audiovisual y cumplió con los requisitos exigidos en esta Escuela, para optar al Título de Licenciado en Comunicación Social; y sólo le falta el Acto Académico”.

Que su representada presentó ante la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA cinco comunicaciones en fechas 24 de abril de 1986, 13 de octubre de 1999, 7 de enero, 20 de marzo y 10 de abril todas de 2000, a los fines de solicitar que la mencionada Casa de Estudios le otorgara la Distinción Honorífica “Magna Cum Laude” y el Premio Especial de Graduación, y que en fecha 13 de junio de 2000, la Coordinación del Rectorado de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante oficio CR-N°1357-2000, le remitió copia del oficio identificado con el N° 269-2000, emanado de la Consultoría Jurídica de la mencionada Casa de Estudios en el cual se recomendó negar la solicitud de su representada.

Esgrime que el acto emitido por la Universidad en fecha 13 de junio de 2000, contenido en el CR-N°1357-2000, mediante el cual acusa recibidas las comunicaciones enviadas y en tal sentido le remite copia del oficio CJD-N° 269-2000, de fecha 6 de junio de 2000, el cual contiene el criterio sostenido por el Director y Asesor Jurídico de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la aludida Casa de Estudios en el cual explica que a su representada se le debe negar las menciones aludidas, adolece de defectos que lo hacen nulo de nulidad absoluta, por cuanto alegó que fue dictado sin procedimiento previo, y en caso de considerar que sí lo hubo, “(…) dicho acto se realiza inaudita parte, impidiendo de esta manera el derecho a la defensa (…) Así mismo dicho acto carece de motivación”.

Que la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA manejó “(…) situaciones jurídicas bajo falsos supuestos”, ya que el oficio N° 269-2000, remitido junto con el oficio CR-N°1357-2000, emanado de la Consultoría Jurídica señaló que, según se desprendía de la ficha curricular, su representada tenía una eficiencia de 0.9650, y que su tesis de grado fue aprobada al onceavo (11°) semestre de la carrera y que para obtener la mención honorífica se requiere haber cursado la carrera ininterrumpidamente y culminar la carrera dentro del tiempo establecido. Alegó por ello que, “Es evidente el error en que incurre esta Oficina Central de Asesoría Legal, UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, pues mi representada cursó su carrera en diez semestres (...)”.

Señaló las pruebas consignadas a los autos, y que a su dicho, fundamentan lo afirmado.

Adujo que por lo que se refiere a la argumentación de la Universidad apoyada en el artículo 2 de la Resolución N° 112 de la Reforma Parcial del Reglamento de Menciones Honoríficas aprobado por el Consejo Universitario de fecha 23 de febrero de 1983, vigente para el 18 de abril de 1986, es falsa ya que su representada “(…) obtuvo un promedio total de 17.76 puntos hecho este demostrado por documento emanado de la Facultad de Humanidades y Educación (…)”, y en ta1 sentido precisó que en ciencias matemáticas, cuando un número posee una fracción superior al .50, se aproxima o redondea al número inmediato o superior.

Por las razones expuestas, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la Coordinación del Rectorado de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA contenido en el oficio CR-N°1357-2000 y en virtud de ello se le conceda la mención apuntada anteriormente y el premio especial de graduación.

- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Corte pronunciarse acerca de la impugnación efectuada en el presente procedimiento y en tal sentido observa que, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo cautelar, la parte querellada impugnó el anexo marcado con la letra “F”, contentivo de la Resolución N° 112 dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en fecha 23 de febrero de 1983, contentiva a su vez de la Reforma Parcial del Reglamento de Menciones Honoríficas, a tales efectos se ordenó abrir la incidencia correspondiente.

Ahora bien, no obstante dicha orden, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en la parte in fine prevé la posibilidad de que la parte “(…) produzca o haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

En razón de ello, la representación de la Universidad Central de Venezuela, compareció por ante la Corte y mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2001, consignó copia certificada en esa misma fecha del instrumento aludido, con lo cual dicho Ente enervó la impugnación que fuere efectuada sobre el intrumento aludido, en tal sentido esta Corte debe declarar sin lugar la mencionada impugnación, como efectivamente se declara.

Entrando a conocer sobre el asunto sometido a consideración de esta Corte, observa que se ha solicitado la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio CR-N°1357-2000, dictado por la Coordinación del Rectorado de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, alegándose para ello que dicho acto se decidió sin procedimiento previo, es inmotivado y decidió situaciones jurídicas bajo falsos supuestos.

Ahora bien el acto administrativo aludido es del siguiente tenor:

“CR-N° 1357-2000

13 JUN 2000

Ciudadana
Lic. MARÍA MORAKIS
Presente

Por instrucciones del ciudadano Rector, tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo de sus comunicaciones fechadas el 07.01.2000 y 20.03.2000, relacionadas con su solicitud de que no le fue otorgada la distinción de Magna Cum Laude.

En tal sentido, anexo le remito copia del Oficio CJD-N° 269-2000 fechado el 06.06.2000, suscrito por los Dres. Baldo Alesi, Director y Andreina Yegres, Asesor jurídico de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, el cual se explica por sí solo.

Sin otro particular al cual hacer referencia, me suscribo de usted,

Atentamente,

(Firma ilegible)
LUIS ALBERTO MARTÍNEZ
Coordinador del Rectorado”.

Por su parte, la copia a la cual hace referencia el anterior oficio, ciertamente, contiene el criterio sostenido por los ciudadanos BALDO ALESI, Director y ANDREINA YEGRES, Asesor jurídico ambos de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la aludida Casa de Estudios, en el cual se explica de manera detallada que a la ciudadana MARÍA MORAKIS, se le debe negar la solicitud de procesar la Mención “Magna Cum Laude” y el Premio Especial, fundamentándose para ello en los artículos 2 y 4 del Reglamento de Menciones Honoríficas de la Universidad Central de Venezuela.

En el caso bajo análisis la parte recurrente denunció que no hubo procedimiento previo constitutivo del acto administrativo, por lo cual denuncia su nulidad. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que frente a la solicitud de la ciudadana MARÍA MORAKIS, de que se le otorgara las menciones a las que se aludió, lo legalmente procedente era que la Universidad le diera una respuesta adecuada y oportuna, lo cual como quedara decidido en la sentencia producida en el amparo cautelar seguido en el presente procedimiento, fue efectivamente realizado por dicha Casa de Estudios, por lo que debe desestimarse la denuncia en referencia, y así se decide.

Por lo que respecta a las denuncias que se refiere a que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto y en el vicio de inmotivación se observa:

Como se ha sostenido reiteradamente, la denuncia de los mencionados vicios no puede coexistir, es decir, que su alegación simultánea implica un contrasentido, pues por una parte el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto, siguiendo sentencia de esta Corte, recaida en el expediente N°. 98-20333 de fecha 30 de Marzo de 2000, es definido como aquel que:

“(...) afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa (…) la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula) (...)”.

Por todo ello, considera esta Corte que existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que el actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido.

No obstante lo anterior observa esta Corte, en cuanto a la motivación del acto, que la jurisprudencia ha flexibilizado el criterio rígido que inicialmente sostenía la obligatoriedad de la incursión de los motivos de hecho y de derecho en el acto mismo, así se ha permitido la mención o referencia de estos, cuando el supuesto jurídico sea unívoco y simple, no obstante que el destinatario del acto tenga conocimiento del mismo al tener acceso al expediente administrativo incluso, entre otros razonamientos, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia sostenía que el vicio de inmotivación sólo produce la nulidad del acto cuando el interesado no ha tenido posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamente el acto que lo afecta, siendo, por tanto, que si existe plena evidencia de que el interesado conocía las razones y tuvo la oportunidad de atacar el acto el mismo no puede anularse por inmotivación.

En el caso de marras claramente puede evidenciarse de la lectura del acto impugnado que a la recurrente tuvo la posibilidad cierta de conocer las razones en las cuales se fundamentó el acto y en virtud de ello movilizó el aparato judicial a los fines de enervar su validez, por lo que el vicio denunciado debe ser desechado, y así se decide.

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto imputado al acto recurrido y en tal sentido observa:

La disposición prevista en el artículo artículos 2 del Reglamento de Menciones Honoríficas de la Universidad Central de Venezuela vigente para la época, es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 2: “A los graduandos que hayan cursado ininterrumpidamente todos sus estudios en esta Universidad y obtenido un promedio total de 18 puntos, en base a todas las asignaturas, no hayan sido aplazados en ninguna de ellas y observado intachable conducta estudiantil, se le otorgará la mención ‘MAGNA CUM LAUDE’, consistente en un diploma y el derecho preferente a optar a una beca de post-grado para egresado del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico.

Para ser acreedor a este beneficio, los graduandos deben haber realizado en carreras para cuya obtención del título profesional se requiera como mínimo una duración de cuatro (4) años u ocho (8) semestres de estudios”.


Por lo que respecta al artículo 4 de dicho Reglamento, el mismo dispone:

ARTÍCULO 4: “Se otorgará el PREMIO ESPECIAL DE GRADUACIÓN al graduado que haya cursado ininterrumpidamente todos sus estudios en esta Universidad y haya el más alto promedio de calificaciones en la correspondiente promoción de la Escuela. Además, para ser acreedor al premio, se requiere no haber sido reprobado en ninguna asignatura, así como tampoco sancionado disciplinariamente”.

De tales normas se desprende claramente que los requisitos exigidos a los estudiantes para obtener las menciones allí dispuestas consisten en haber obtenido un “promedio total” de 18 puntos (para la mención “Magna Cum Laude”) de haber cursado la carrera ininterrumpidamente, haber obtenido el promedio más alto de calificaciones en la correspondiente promoción, no haber reprobado en ninguna asignatura y no haber sido sancionado disciplinariamente.

Por lo que respecta al promedio obtenido por la recurrente, ésta manifestó en su escrito libelar que fue de 17.76, sin embargo se desprende de la copia certificada de la planilla denominada Orden de Mérito y Promedios de los Graduandos inserta al folio 134 del expediente judicial, que el promedio total de la ciudadana MARÍA MORAKIS, es de 17.2296, asimismo se desprende de dicha planilla que ocupó el 2° lugar de la promoción, por lo que mal podía considerar que se había hecho acreedora de dichas menciones.

De lo anterior se puede observar que así se tomara en cuenta el promedio aludido por la recurrente y el promedio total señalado en la planilla no es óbice para que ésta considere que deba aproximársele su promedio a los 18 puntos, pues la fracción que le hizo falta para completar el promedio es precisamente lo que no la hizo merecedora de la mención.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte debe declarar que la Administración actúo conforme a la Ley, el acto administrativo ya identificado no incurre en los vicios alegados, y como consecuencia de ello el recurso interpuesto debe declararse sin lugar, como efectivamente se declara.

- III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara

1.- SIN LUGAR la impugnación efectuada por el abogado CARLOS MARQUINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MORAKIS SKOKERA, ya identificados, al anexo marcado con la letra “F”, contentivo de la Resolución N° 112 dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en fecha 23 de febrero de 1983, contentiva a su vez de la Reforma Parcial del Reglamento de Menciones Honoríficas.

2.- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el mencionado abogado, contra el acto administrativo de fecha 13 de junio de 2000, contenido en el Oficio CR-N°1357-2000, dictado por la Coordinación del Rectorado de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. Nº 00-24247
JCAB/-E-