MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 16 de enero de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N°1.145 del 4 de diciembre de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Jorge Chaieb, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.375 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TERRITORIAL DEL CARIBE S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 67-A de fecha 20 de noviembre de 1967 contra el Acuerdo de Cámara de fecha 13 de abril de 1999, emanado del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual se acordó el rescate de una parcela de terreno propiedad de su representada y signada con el número catastral 03-15.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Luis Castro Lezama con su carácter de Síndico Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2000, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

El 16 de enero de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 7 de febrero de 2001, el abogado Francisco Rodríguez Salazar actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 7 de febrero del mismo año comenzó la relación de la causa.

En fecha 20 de febrero de 2001, los abogados José Muci-Abraham, José Antonio Muci Borjas y Veronica Pacheco Sanfuentes, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 88, 26.174 y 48.462, con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente consignaron su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 21 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 7 de febrero del mismo año.

El 8 de marzo de 2001 se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado el 6 de marzo de 2001, presentado por el apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoateguí, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas el cual venció el 15 de marzo de 2001, pasándose el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 29 de marzo de 2001 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 6 de marzo de 2001 por el abogado Francisco Rodriguez Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consideró que al no haber sido promovido medio de prueba alguno no había materia sobre la cual pronunciarse, y correspondiéndole a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo debatido.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia acordó devolver el expediente a esta Corte, a los fines de la continuación de la causa.
El día 26 de abril de 2001 se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de que los apoderados judiciales de la recurrente presentaron su escrito de informes, en esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR


El recurrente en su escrito libelar señala, que en todo acto administrativo en donde se afectan intereses patrimoniales vitales de administrados, se les debe permitir su participación en el procedimiento administrativo, tanto para lograr tener conocimiento del acto administrativo que se está gestando como para poder participar en la formación del mismo; participación que según afirma, se verificará fundamentalmente a través de la promoción de pruebas que el administrado considere pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Que, en el presente caso, el Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui por cual se rescató el inmueble de su propiedad, no le fue notificado debidamente así como tampoco le fue notificada la apertura del procedimiento administrativo por parte de la Sindicatura que dió origen al Acuerdo de la Cámara.

Asimismo, indica, que esta ausencia de notificación se debe a que no se agotó debidamente la notificación personal y, supuestamente, no se publicaron los Carteles de Notificación, tanto de la apertura del procedimiento administrativo iniciado por la Sindicatura, como del Acuerdo de Cámara del Municipio Bolívar.

Considera, que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 50 de la Carta Magna, y que en un Estado de Derecho no se concibe un procedimiento administrativo en donde se sancione a un administrado y se le afecte su sagrado derecho a la propiedad sin notificarle debidamente la apertura de dicho procedimiento ni indicarle los recursos administrativos a su disposición.

Por otra parte, señala, que el Acuerdo de la Cámara del 13 de abril de 1999, le afecta intereses patrimoniales vitales de una forma no legítima, ya que indudablemente el derecho de propiedad establecido en la Carta Magna de 1961 no es un derecho absoluto, pero éste se le afecta de una forma arbitraria a través de un procedimiento administrativo en que el derecho a la defensa no existió.

Que, en el presente caso, existe usurpación de funciones debido a que el Concejo Municipal de Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el Acuerdo de Cámara impugnado por el presente recurso, ya se le impide su participación en el ejercicio de sus derechos y se le prohíbe realizar actividades probatorias, además que no le fueron notificados los actos que la afectan.

Considera, que la ausencia de notificación no solamente implica una violación al derecho a la defensa sino que viola la presunción de inocencia, derecho consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 11 ordinal 1.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es el Alcalde mediante Resolución, la persona autorizada para declarar resuelto el contrato de venta de ejidos, y que en el caso concreto fue el Concejo Municipal quien acordó el Rescate, previo procedimiento administrativo iniciado por el Sindico Municipal.

Expresa, que en el acto administrativo impugnado se evidenció el vicio de falso supuesto, por la falsa afirmación contenida en dicho acto de que no existía ningún tipo de construcción en el inmueble rescatado.

Que, para el 13 de abril de 1999, fecha en la cual se dictó el Acuerdo de la Cámara impugnado por el recurso contencioso administrativo interpuesto, no existía un expediente administrativo, lo cual demuestra mediante actuación notarial practicada por la Notaría Pública de Barcelona, violándose de esta forma los artículos 59 y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligatoriedad de notificar a todo interesado cualquier procedimiento de oficio que inicie la Administración Pública y, en el caso concreto, cuando la Sindicatura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui no la notifica bajo ningún medio, la apertura de dicho procedimiento viola el artículo 48 de la mencionada Ley.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2000 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Capital declaró con lugar el recurso interpuesto. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:

“(...) El artículo 32 de la derogada Constitución de la República (vigente cuando acaecieron los hechos) (artículo 181 de la de 1999), y el artículo 4 de la Ley de Tierras Valdías y Ejidos, consagra la condición de inalienabilidad de los ejidos establece, que excepcionalmente solo podrían enajenarse para construcciones y con fines de reforma agraria.
El artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece el derecho del Municipio, ejercible a través del órgano-Persona-Alcalde- de declarar resuelto, de pleno derecho, el contrato de venta de parcela de origen ejidal, en caso del incumplimiento de la obligación de construir, en terrenos adjudicados inicialmente en arrendamiento con opción de compra, de conformidad con lo pautado en esa norma y el artículo 125 ejusdem.
El caso bajo análisis es absolutamente distinto a los presupuestos planteados en la normativa comentada, pues se trata de una parcela de terreno originalmente ejido municipal, que fue debidamente desafectado de su condición ejidal y vendida a la sociedad mercantil Territorial del Caribe S.A., caso en el cual norma alguna autoriza al Concejo Municipal para rescatar unilateralmente la propiedad de la parcela.
Omissis
Del estudio del expediente se desprende que la Cámara Municipal del referido Municipio, acordó con base a un supuesto procedimiento administrativo iniciado por la Sindicatura, resolver de pleno derecho y rescatar para el patrimonio del Municipio la identificada parcela y declarar caduco el título y perdido el derecho de posesión, sin que se hubiese instruido tal procedimiento (no fue aportado en autos por el representante de la Municipalidad dentro de los antecedentes administrativos), violándose de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, situación que se circunscribe como violatoria de la norma establecida en el artículo 68 de la derogada Constitución y el presupuesto de nulidad absoluta consagrado en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; esto último, por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente ( Concejo cuando ha debido ser el Alcalde) y con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la citada Ley.
Es menester recordar que la extensión del debido proceso a la sede de la Administración Pública, se hizo expresa en el artículo 49 de la Constitución vigente al señalar que ... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas....En el caso bajo análisis, quedó suficientemente probado que el Acuerdo del Concejo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 13 de abril de 1999, suscrito por el Alcalde José Gregorio Salazar, que rescata la parcela del terreno preidentificada, fue tomada de manera unilateral; sin haber instaurado un procedimiento administrativo previo, en el cual se le otorgara al interesado el derecho a la defensa, a promover pruebas y a desvirtuar las afirmaciones de hecho y de derecho que invocaba la Cámara Municipal para dictar el acto administrativo; siendo además que dicho acto lo dicta el Concejo a total contradicción a los supuestos jurídicos contemplados en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto la presente se trata de una situación totalmente distinta, por referirse a una venta sin haberse adjudicado inicialmente la parcela de arrendamiento con opción de compra; circunstancias que inciden es este Tribunal a considerar, como en efecto considera, viciado el acto administrativo cuya nulidad se demanda, por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del debido y necesario procedimiento administrativo; amén de la citada sentencia de la Corte de fecha 17-12-99(...)”.


III

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 7 de febrero de 2001, el abogado Francisco Rodríguez Salazar actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación señalando que su representada alegó oportunamente la incompetencia del Tribunal que admitió el recurso, fundamentándose en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual ratifica mediante el presente escrito.

Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala un procedimiento previo a cumplir por los interesados que se sientan afectados en sus intereses ya sea a nivel colectivo o particular, como en el caso de autos, y que en este sentido éstos deben agotar ese recurso antes de iniciar el recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual se produjo el incumplimiento de los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como quebrantamientos de fondo en cuanto a la forma del numeral 2 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el contenido del numeral 14 del artículo 42 de la citada Ley Orgánica.

Indica, que si la parte demandante no agotó esos recursos previos, no tiene derecho a solicitar la nulidad del acto administrativo pues de hacerlo estaría actuando en contravención con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 85, 89, 91, 93, 94, 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala, que si la parte afectada por la Resolución de carácter administrativo no ha agotado los recursos previos, señalados en la Ley especial de aplicación restrictiva no tiene derecho a acudir por la vía de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia fundamentándose en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que en el caso en concreto, se observa el no agotamiento de la vía administrativa por parte del recurrente lo que implica la violación del numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que la nulidad la solicitó ante un Tribunal incompetente dado que debía, según afirma, solicitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la citada Ley Orgánica y no ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que no es el juez natural.

Por otra parte, señala, que la demandante actuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el fallo emanado del A quo constituye un supuesto de usurpación de autoridad, pues la competencia especifica, como antes expresara, para conocer del recurso interpuesto por la recurrente le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, en su numeral 14 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

IV
CONTESTACION A LA APELACION

En fecha 20 de febrero de 2001 los abogados José Muci-Abraham, José Antonio Muci Borjas y Verónica Pacheco Sanfuentes, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, consignaron su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Señalan que en relación con el alegato de la apelante referido a que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental era incompetente-rationae materia- para dictar la decisión apelada y que en ese sentido el asunto controvertido debió haber sido sometido a la consideración de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 42, numeral 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la norma legal invocada no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto sólo basta considerar que a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal el Municipio se puede ejercer el derecho de retracto que la Ley le reconoce, cuando suscribe contratos de arrendamiento con opción de compra y, excepcionalmente, venta sujeta a la aprobación de un crédito para la construcción de vivienda, por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia.

Que sólo en esos casos de excepción, la Administración Municipal puede unilateralmente disolver el vínculo contractual porque media contrato administrativo y, consecuencialmente, cuenta con poderes exorbitantes al derecho común.

Indica, que en el caso en concreto, el acto administrativo de rescate tenía por objeto disolver un vínculo contractual que no puede ser subsumido en los supuestos de hecho mencionados por la Corte Suprema de Justicia en su decisión del 4 de noviembre de 1999, gratia argüendi, en el contrato de compra-venta inscrito por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui bajo el No 40, Tomo Tercero, folios 125 al 128, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año de 1975, a través del cual su representada adquirió el derecho de propiedad del cual pretendiera apropiarse el Municipio.

Que como quiera que no se está en presencia de un contrato de arrendamiento con opción de compra, ni tampoco de una venta sujeta a la aprobación por parte de una entidad financiera, de un crédito para la construcción de una vivienda, sino de un contrato-id est- de un contrato administrativo que tuviese por objeto la enajenación de ejidos, el Municipio carecía de poder para rescatar el inmueble. En este sentido, señala que el contrato de 1974 según la jurisprudencia del más alto Tribunal, no era un contrato administrativo y que, en consecuencia, es innegable que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, sí era competente por la materia para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

Expresa, que en el caso en concreto, el acto de rescate no ha sido impugnado con base a la violación de reglas establecidas en el contrato suscrito entre su representada y el Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, y que el recurso no se funda en la violación de reglas contractuales sino que la demanda contencioso administrativa de anulación se funda en razones de ilegalidad ajenas o extrañas al contrato. En este sentido, afirma, que alude a los vicios de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, derivados de la violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad.

Señala, que al ser el caso una demanda se funda en razones de ilegalidad ajenas o extrañas al contrato de 1974 y que al estar el acto de rescate viciado de nulidad absoluta, es claro que conforme a la “Teoría de los actos separables”, la legalidad del acto administrativo de efectos particulares puede ser enjuiciada al margen del contrato y que, consecuentemente, cuando se enjuicia la legalidad del acto administrativo de efectos particulares (acto de rescate) al margen del contrato, la existencia de un contrato administrativo resulta irrelevante a los fines de determinar la competencia judicial en razón de la materia.

Que en lo que se refiere a la supuesta necesidad de interponer recurso administrativo de reconsideración contra la decisión emitida por la Cámara Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, basta destacar la previsión contenida en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual se desprende que la Cámara Municipal escapa del ámbito subjetivo de aplicación de la dicha Ley, por lo que no tiene que ajustar sus actividades a las previsiones en ella contenidas; así como también los actos administrativos expedidos por la Cámara Municipal, en cuanto a recursos se refiere, se encuentran excluidos igualmente del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en sentido análogo, los actos administrativos dictados por los jueces tampoco se encuentran sometidos al régimen de recursos previstos por dicha Ley.

Arguye, que es falso que para acudir a la vía contencioso administrativa se deberá primero proponer el recurso administrativo de reconsideración contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o agotar la vía administrativa, por cuanto esta última, según afirma, se justifica por la necesidad de obtener un pronunciamiento final o definitivo por parte de la más alta autoridad con competencia en la materia. En este sentido, afirma, que en el caso en concreto, el primer pronunciamiento administrativo fue expedido por la mas alta autoridad municipal y, por consiguiente, es evidente que no resultaba necesario proponer recurso alguno.

Que ignora cuál es la autoridad jerárquicamente superior a la Cámara Municipal por ante la cual debió haber interpuesto el recurso administrativo jerárquico que debió intentar y que, por ello, se abstiene de emitir juicio u opinión alguna sobre el particular.

Por último, señala, en cuanto a la supuesta falta de agotamiento de la vía administrativa, que es una defensa infundada y que con su alegación se violaron o infringieron los deberes de lealtad y probidad que las partes y sus apoderados deben observar en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el de Síndico Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y, a tal efecto observa:

La apelante en su escrito de fundamentación de la apelación afirma, que el asunto debatido, vale decir, la pretensión de la Cámara Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de resolver de pleno derecho y rescatar para el patrimonio del Municipio una parcela de terreno adquirida por la recurrente, así como declarar caduco el título y perdido el derecho de posesión, debió haber sido sometido a la consideración de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 42, numeral 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde a dicho Órgano Jurisdiccional conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades. Al respecto, observa esta Corte:

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los Municipios y en el caso concreto, el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, solo puede ejercer el rescate, o en otros términos el derecho de retracto, en los casos que suscriba contratos de arrendamiento con opción a compra y, excepcionalmente, venta sujeta a la aprobación, por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia, de un crédito para la construcción de una vivienda. En consecuencia, se puede afirmar que solamente en estos casos excepcionales la Administración Municipal puede unilateralmente disolver un relación contractual sustentada mediante un contrato administrativo.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia patria mediante fallo de fecha 14 de noviembre de 1999 dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de María Amanda Pérez de Montabán vs. el Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui; criterio ratificado mediante fallo de fecha 17 de diciembre de 1999 en el caso de Jestine María Benavide de Guzmán vs. el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, este último trascrito parcialmente por el A quo en su sentencia, se señaló lo siguiente:

“ (...) La Ley Orgánica de Régimen Municipal establece una serie de disposiciones dirigidas a garantizar el cumplimiento de los objetivos a los cuales la Constitución subordina la enajenación de ejidos. Así, y en primer lugar, la Ley atribuye a la Administración Municipal una potestad especial en resguardo del interés general: el derecho de retracto sobre la venta de ejidos en caso de que el comprador no cumpla con el fin urbano ordenado por la Constitución. Al efecto limita o circunscribe el ejercicio de dicha potestad a una figura contractual específica a la cual el Municipio debe normalmente recurrir para la enajenación de sus terrenos urbanos de origen ejidal: arrendamiento con opción de compra y excepcionalmente venta sujeta a la aprobación por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia, de un crédito para la construcción de vivienda.
Del análisis de toda la normativa precedentemente citada, puede inferirse que el artículo 32 del la Constitución no autoriza al Municipio para rescatar, unilateralmente y sin más formalidad, su propiedad sobre un terreno de origen ejidal, una vez que éste ha sido desafectado en su condición de ejido y enajenado (...)”.

De la cita anterior y por argumento en contrario, se desprende, que en los casos en que un Municipio suscriba contratos distintos a los mencionados en el fallo, no media un contrato administrativo y, por ello, toda acción por parte del Municipio dirigida al recate de un terreno ejidal no surte plenos efectos sin la intervención de la autoridad judicial.

En el caso de marras, el acto administrativo contentivo de la decisión del rescate del inmueble por parte de la Municipalidad, tenía por objeto disolver un contrato de naturaleza diferente a la administrativa. En este sentido, una vez revisado el contenido del referido documento que reposa en el expediente administrativo inscrito por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui bajo el No 40, Tomo tercero, folios 125 al 128, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1975, esta Corte, ha podido evidenciar que el mismo se refiere a una operación de compra-venta mediante la cual la recurrente adquirió en plena propiedad una parcela de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

En consecuencia, y con base a todo lo señalado, esta Corte, a diferencia de lo alegado por la apelante, aprecia que por no estar en presencia de un contrato administrativo de los que hace referencia el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica Suprema de Justicia, el A quo sí era competente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y así se declara.

Por otra parte, con base a lo expresado anteriormente también se observa, que queda desvirtuado el alegato de la apelante, referido a que el fallo emanado del A quo constituye un supuesto de usurpación de autoridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

En lo atinente a los demás alegatos esgrimidos por la apelante, ésta señala que la recurrente antes de acudir a la vía jurisdiccional no agotó los recursos administrativos previos, es decir no agotó la vía administrativa, mediante la interposición del Recurso de Reconsideración ante el ente que dictó el acto administrativo y que en caso de no obtener una respuesta total o parcialmente favorable debía interponer el Recurso Jerárquico. Sobre el particular, se observa:

El artículo 124, ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que el recurso de nulidad no será admitido cuando no se haya agotado la vía administrativa. De esta manera, el Legislador erigió una condición de admisibilidad del recurso. En este sentido, la vía administrativa implica el ejercicio de los recursos establecidos por la Ley, en virtud de los cuales los interesados pueden, en las oportunidades y según los requisitos establecidos, solicitar por su propia iniciativa a la Administración la revisión de los actos administrativos que emite.

En este orden de ideas, relevantes autores como García de Enterría y Fernández Rodríguez, han avalado esta posición en cuanto a la implantación de la vía administrativa como un requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo, al señalar que “(...) en cuanto medios de impugnación de resoluciones definitivas de la Administración, los recursos administrativos constituyen una ganrantía para los afectados por aquellos en la medida en que le aseguran la posibilidad de reaccionar contra ellas y, eventualmente, de eliminar el perjuicio que comportan (...)”. (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ R., Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo, Civitas, Madrid, 2000, Tomo II, p.510).

Asimismo, esta Corte en fallo de fecha 26 de mayo de 2001 (caso Antonio Alves Moreira vs Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, ha señalado que:

“ (...) todo medio que permita a los particulares reaccionar frente a la Administración, en protección de sus derechos e intereses, es en definitiva un medio que garantiza la efectividad del Estado de Derecho. Esta misma razón, es decir, el lograr el mayor apego posible a la legalidad, abona a sostener que la vía administrativa se erige, también como un mecanismo que contribuye con la Administración Pública en depurar sus actos, permitiéndole la oportunidad para modificarlos o suprimirlos de acuerdo con los dictados de la Ley (...)”.

Con base a lo anterior, se puede afirmar que la vía administrativa, constituye una garantía de los particulares frente a la Administración, ya que se erige como un medio que le permite la revisión de los actos que afecten sus derechos e intereses, para lograr- si ello es procedente- la reforma o eliminación de tales actos y la supresión de los perjuicios causados.

En otras oportunidades, esta Corte ha establecido que la consagración mediante Ley de la vía administrativa como una condición preceptiva para la interposición del recurso contencioso de anulación, lleva de suyo una ponderación realizada por el Legislador que le ha permitido articular la vía administrativa y el proceso contencioso administrativo. Esta ponderación se basó sobre una valoración de los beneficios que, según las consideraciones precedentes, puede tener la vía administrativa para el interés general, por una parte; y, por la otra, del derecho de todos los particulares a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. El resultado de esta ponderación es, entre otros, la regulación contenida en el artículo 124, ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, norma ésta que crea una condición para el efectivo ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. La facultad del legislador para condicionar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como se ha hecho mediante la norma antes citada, tiene plena asidero constitucional en la competencia atribuida al Poder Legislativo nacional para normar los derechos y garantías constitucionales.

Desde esta perspectiva, el requisito legal del agotamiento de la vía administrativa como condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, no es en forma alguna contrario al derecho a una tutela judicial efectiva, lo cual fue evidente, incluso, para el Constituyente de 1999. En efecto, si el Constituyente hubiese estimado que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva impedía al legislador establecer una condición para la interposición del recurso contencioso administrativo, entonces ningún impedimento habría tenido para proscribir esa condición del ordenamiento jurídico; sin embargo, lejos de hacerlo, el Constituyente, a través de la exposición de motivos del Texto Fundamental, es decir, fuera del ámbito normativo de la Constitución, sólo se limitó a exhortar al Legislador para que éste reconsiderase la valoración que ya se ha efectuado y, en consecuencia, eliminara en el futuro la condición del agotamiento de la vía administrativa para el acceso al proceso contencioso administrativo. De esta manera, ha reconocido el Poder Constituyente que si algún cambio es a menester efectuar en esta materia en beneficio del derecho a una tutela judicial efectiva, ello sólo debía provenir de la actividad legislativa en su sede natural, la Asamblea Legislativa conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a todo lo anterior, considera esta Corte concluyente que la condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, relativa al agotamiento de la vía administrativa, tal como ha sido prevista en el ordinal 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, va dirigida a garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva y el acceso a los órganos de administración de justicia, reconocido en el artículo 26 del Texto Constitucional.

Ahora bien, expresadas estas consideraciones sobre el agotamiento de la vía administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional en los casos de recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, esta Corte pasa de seguidas a verificar la procedencia o no del cumplimiento de este requisito en el caso de autos, para lo cual, observa lo siguiente:

El artículo 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que las “administraciones estadales y municipales, la Contraloría General de la República, ajustarán igualmente sus actividades” a dicha Ley, “en cuanto les sea aplicable”. Por su parte, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, indica, que la rama ejecutiva del gobierno municipal se ejerce por órgano del Alcalde y la deliberante por órgano del Concejo Municipal, al cual corresponde legislar sobre las materias de la competencia del Municipio, y ejercer el control de la rama ejecutiva del gobierno municipal, en los términos establecidos en la referida Ley.

Del contenido de los artículos antes mencionados, se desprende, que las Cámaras Municipales de los Municipios no se encuentran sujetas a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual su actividad no encuentra mecanismo de sujeción a disposición del mencionado Texto Legal.

En este sentido, se puede establecer que los actos administrativos emitidos por dichas Cámaras Municipales en cuanto a recursos se refiere, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con base en la anterior premisa, esta Corte puede afirmar, a diferencia de lo que expresa la apelante, que para poder acudir a la vía contencioso administrativa, como en efecto lo hizo la recurrente al interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 13 de abril de 1999, no se debía primero proponer el recurso administrativo de reconsideración contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo además que el acto administrativo impugnado fue expedido por la mas alta autoridad: la referida Cámara Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

En consecuencia, esta Corte, desestima el alegato de la apelante en cuanto a la supuesta falta de agotamiento de la vía administrativa, y así se declara.

En virtud de todo lo anterior resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Luis Castro Lezama con su carácter de Síndico Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el 14 de agosto de 2000, confirmándose en consecuencia el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado LUIS CASTRO LEZAMA con el carácter de Síndico Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 14 de agosto de 2000, mediante la cual se declaro con lugar el recurso de contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Jorge Chaieb, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.375 con su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TERRITORIAL DEL CARIBE S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 67-A de fecha 20 de noviembre de 1967, contra el Acuerdo de Cámara de fecha 13 de abril de 1999 emanado del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual se acordó el rescate de una parcela de terreno propiedad de su representada signada con el número catastral 03-15.

2) Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos antes expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los......................( ) días del mes de.............de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp: 00-24313
EMO/20