Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24586


En fecha 1° de marzo de 2001, se recibió en esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana ANGELA COVA DE VILLARRAGA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.457.019, asistida por los abogados Francisco J. Villavicencio D. e Ilse Cova Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.648 y 14.968, respectivamente, contra la Resolución de fecha 20 de enero de 2001, emanada del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, contenida en el Oficio N° CU-127, de fecha 15 de febrero de 2001, mediante la cual se anula el Concurso para Oferta Interna y se deja sin efecto la Resolución N° CU-108-1, emitida por el mismo Organismo en fecha 12 de abril de 2000, que acordó la reposición del Concurso de Oferta Interna, al estado que se designe un nuevo jurado y se evalúen objetivamente las credenciales presentadas por los aspirantes a los cargos de Profesores a Dedicación Exclusiva en las Asignaturas Física I y II, de la Facultad de Ingeniería de dicha Casa de Estudios.




En fecha 6 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Rector de la Universidad de Carabobo, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso y eventualmente sobre la admisibilidad del mismo y de la acción de amparo cautelar.

En fecha 7 de marzo de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2001, esta Corte se declaró competente y admitió el recurso contencioso administrativo de anulación y la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente y ordenó notificar al presunto agraviante, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral de las partes y al Ministerio Público.

En fecha 8 de mayo de 2001, se dio por recibido Oficio N° CJ-224-2001 del 2 de mayo de 2001, emanado de la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2001, acogiendo esta Corte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, mediante la cual se expresó que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación, se tramitaría como una medida cautelar, dado el carácter accesorio e instrumental que el primero reviste respecto al recurso y siendo que la audiencia oral de las partes no había sido fijada y las mismas se encontraban a derecho, se ordenó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 10 de julio de 2001, esta Corte dictó fallo mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida por la recurrente y se ordenó al Juzgado de Sustanciación continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo incoado.

En fecha 9 de agosto de 2001, remitidos los antecedentes del caso por el Consultor Jurídico de la Universidad de Carabobo, se acordó agregarlos al expediente.

En fecha 29 de agosto de 2001, se oyó a un solo efecto la apelación formulada por la representación judicial de la ciudadana Angela Cova de Villarraga, contra el fallo dictado por esta Corte en fecha 10 de julio de 2001.

En fecha 18 de septiembre de 2001, notificadas como se encontraban las partes y dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 10 de julio de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 26 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó aplicar por vía analógica, el procedimiento regulado para las querellas en la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Rector de la Universidad.

En fecha 23 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, vistas las diligencias suscritas por la apoderada judicial de la actora, mediante las cuales solicita los recaudos que posee la Universidad de Carabobo, en virtud de considerarlos de “gran importancia para la presente causa”, acordó la solicitud y ordenó oficiar al Rector de dicha Casa de Estudios, solicitándole los documentos en cuestión.

En fecha 5 de diciembre de 2001, la abogada Mery Rueda Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.040, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, presentó escrito de contestación a la querella.

En fecha 20 de diciembre de 2001, se agregó a los autos escritos de promoción de pruebas y anexos presentados mediante diligencia por las apoderadas judiciales de las partes.
En fecha 24 de enero de 2002, visto el escrito presentado por la representación judicial de la Universidad de Carabobo, el Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse. En esa misma fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la querellante, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 21 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación visto el cómputo practicado por Secretaría en esa misma fecha, que constata que ha precluído el lapso de evacuación de pruebas y no quedando actuaciones que practicar, acordó pasar el expediente a la Corte.

En fecha 5 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de marzo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial de la querellante presentó su respectivo escrito. En esa misma fecha, se abrió el lapso para el estudio privado del asunto por el ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 13 de marzo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

La parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó como Profesor Instructor a tiempo completo en la asignatura de Física, del Departamento de Física, de los Estudios Básicos de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo el 17 de septiembre de 1994, después de ganar el respectivo Concurso de Credenciales y Oposición.

Que de Instructor ascendió a Asistente, y actualmente es Profesor Agregado.

Que como Profesor a tiempo completo, tiene una carga horaria docente de doce (12) horas semanales y un tiempo de dedicación de treinta y cinco (35) horas semanales.

Que cuando el 28 de julio de 1998, el Consejo de la Facultad de Ingeniería, según Oficio N° CFI-1351, realizó el llamado a Concurso de Oferta Interna para la provisión de dos cargos de Profesores a Dedicación Exclusiva en las Asignaturas Física I y II, introdujo sus Credenciales ante la Secretaria de dicho Consejo, ejerciendo el derecho de preferencia que le otorga el artículo 200 del Estatuto Único del Profesor Universitario y aceptando el llamado a concurso como posibilidad merecida.

Que el 22 de septiembre de 1998, los miembros del jurado fijaron la materia sobre la cual pretendían hacer una prueba de conocimientos a los participantes, siguiendo el procedimiento pautado para los Concursos de Credenciales y Oposición para el ingreso al personal Docente y de Investigación, cuyos resultados son inapelables y pueden llevar a la remoción del Docente.

Que el 22 de abril de 1999, el Consejo de la Facultad de Ingeniería emitió la Resolución N° CFI-771-C1, donde expresa que en los Concursos Internos deben aplicarse por analogía los principios de actuación aplicados a los Concursos de Credenciales.

Que la referida pauta no fue acatada por el jurado evaluador.

Que el 19 de julio de 1999, mediante Resolución N° CFI-1300-CI, el Consejo de la Facultad de Ingeniería inexplicablemente y en abierta contradicción con la anterior Resolución, sugirió al jurado la aplicación de una Prueba de Conocimientos a los participantes, la cual fue acatada por el jurado.

Que el 2 de septiembre de 1999, ejerció recurso de reconsideración contra la Resolución N° CFI-1300-CI, el cual no fue respondido.

Que el 4 de octubre de 1999, ejerció recurso jerárquico contra la citada Resolución por ante el Consejo Universitario, quien emitió el 12 de abril de 2000, la Resolución N° CU-108-1, en la cual se acuerda la reposición del Concurso de Oferta Interna al estado que se designe nuevo jurado y se evalúe objetivamente las credenciales presentadas por los aspirantes.

Que la referida Resolución es un acto administrativo firme, debido a que transcurrió el lapso legal sin que se hubiese ejercido recurso alguno contra la misma, por ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Que el Consejo de la Facultad de Ingeniería, no había dado cumplimiento a lo ordenado por la Resolución N° CU-108-1, razón por la que el 9 de noviembre de 2000, envió al Consejo Universitario escrito donde solicitó la intervención del mismo para que se acatara su Resolución N° CU-108-1.

Que por cuanto no obtuvo respuesta, envió el 6 de febrero de 2001, una carta al Consejo de la Facultad de Ingeniería y otra al Consejo Universitario, solicitando que procedieran a ejecutar lo ordenado en la Resolución N° CU-108-1.

Que el 15 de febrero de 2001, se le informó que el Consejo Universitario en sesión celebrada el 20 de enero de 2001, acordó anular el Concurso de Oferta Interna de las Asignaturas Física I y II del Departamento de Física de la Facultad de Ingeniería.

Que el artículo 200 del Estatuto Único del Profesor Universitario, establece el derecho preferente que tienen los miembros ordinarios del Personal Docente y de Investigación a ocupar los cargos de dedicación mayor, distinta a la que ellos ocupan, que sean ofrecidos o requeridos por la Universidad, e igualmente establece el deber que tiene el Consejo de Facultad de amparar este derecho antes de llamar a Concurso para suplir la vacante.

Que el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente y ello se encuentra igualmente consagrado en la Ley de Universidades en su artículo 89.

Que son los méritos, evidenciados en las credenciales, así como los años de servicio, los requisitos que hacen merecedor a un docente de un ascenso.

Que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable de sus derechos. Igualmente cita el artículo 22 y el artículo 27 eiusdem.

Que de conformidad con lo previsto en tales artículos, la abstención del Consejo de Facultad de Ingeniería al no ejecutar a cabalidad y en tiempo oportuno, lo ordenado por el Consejo Universitario en su Resolución N° CU-108-1, viola su derecho a que se le haga justicia, ya que posee las más altas credenciales entre los participantes, lo cual la hace merecedora de un cargo a dedicación exclusiva de los ofrecidos en el Concurso de Oferta Interna.

Que en base al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impugna y rechaza la decisión del Consejo Universitario contenida en el Oficio N° CU-127, por cuanto resuelve un caso precedentemente decidido por ese mismo cuerpo con carácter definitivo y que creó derechos particulares, cercenándole su derecho a que se le haga justicia, y negándole el derecho de preferencia que le otorga el artículo 200 del Estatuto Único del Profesor Universitario.

Que el Consejo Universitario tomó como base para su decisión un supuesto de hecho falso, por cuanto consideró como escrito de recurso jerárquico, un escrito que presentó la recurrente el 9 de noviembre de 2000 informándole a las nuevas autoridades del Consejo Universitario, los hechos relevantes del concurso y pidiéndoles que ejecutaran a la mayor brevedad la decisión contenida en la Resolución N° CU-108-1, por cuanto el Consejo de la Facultad de Ingeniería no la había acatado.

Que en la Resolución impugnada, se acuerda levantar la sanción a la decisión tomada por el Consejo Universitario en fecha 12 de abril de 2000, en consecuencia, declaran procedente el escrito que consideraron equivocadamente un recurso jerárquico.

Finalmente, solicitan la nulidad absoluta y ejercen acción de amparo constitucional contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, de fecha 20 de enero de 2001, contenida en Oficio N° CU-127, con la que se pretende dejar sin efecto la Resolución N° CU-108-1, emitida por el mismo órgano el 12 de abril de 2000.

Que fundamenta sus acciones en los artículos 19, 22, 27, 89 numerales 2 y 4, y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que ejerce acción de amparo contra el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo, para que procedan a ejecutar sin más demoras, la Resolución N° CU-108-1 de fecha 12 de abril de 2000.

Solicita que en ejecución de la citada Resolución, se nombre un jurado imparcial que evalúe objetivamente todas las credenciales de los participantes y una vez conocidos los resultados, se le reconozca el ascenso en su tiempo de antigüedad y se le cancele la diferencia en el sueldo con carácter retroactivo, por cuanto la citada Resolución N° CU-108-1, repuso el Concurso al estado de nombrar un nuevo jurado.

Solicita que se condene en costas a la Universidad de Carabobo, las cuales estimará oportunamente.

Finalmente, pide que los recursos sean admitidos, sustanciados conforme a derecho y declarados con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, restituyéndose la situación jurídica infringida.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

En fecha 5 de diciembre de 2001, la abogada Mery Rueda Romero, en su carácter de apoderada judicial de la querellada, presentó escrito de contestación a la querella, en el cual expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que es necesario resaltar la falta de redacción y coherencia jurídica, como se expresó el representante judicial de la recurrente, pues luego de exponer los hechos a su conveniencia, invocó normas de rango legal y constitucional, sin adecuarlas a las circunstancias del caso, por lo que no está clara la nulidad solicitada.

Que la representante en juicio de la querellante solicita en su recurso, la nulidad de la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en su sesión celebrada en fecha 20 de enero de 2001, contenida en el Oficio Nº CU-127, en base a que supuestamente dicho acto encuadra dentro de lo señalado en el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que quiere decir que para la recurrente existe una violación a la cosa juzgada.

Que la Administración dentro de sus facultades goza de la potestad revocatoria, derivada del principio de autotutela administrativa, según la cual puede extinguir sus propios actos, siempre y cuando no haya generado o creado derechos a los particulares.

Que dicha potestad está prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Resolución fue dictada para crear una situación de ventaja para todos los administrados, ya que la Administración actuó en resguardo de dichos intereses, por cuanto el Concurso que dio inicio a los recursos, no había llegado a feliz término, porque no existe una normativa general que se deba seguir, por lo que actuando por analogía, debía seguirse como si se tratase de una Oferta Interna, pero en virtud de que no eran normas rectoras, el jurado evaluador optó por darle más claridad al proceso, realizar una prueba de conocimiento ajustada totalmente a derecho, y que de esta manera los concursantes estuvieran en igualdad de condiciones.

Que la Resolución fue dictada para el cumplimiento de toda la comunidad universitaria y no para una sola persona, y al mismo tiempo a ella nunca se le proclamó como ganadora bajo ninguna circunstancia, por lo que en realidad, se actuó en aras de solventar la situación planteada.

Que la querellante puede continuar concursando en la Institución para elevar su categoría, e incluso en la actualidad se han aperturado distintas ofertas de su interés y la querellante no ha querido participar.

Que están deseosos de que docentes excelentes como la querellante, continúen impartiendo sus conocimientos dentro de sus aulas.

Que solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la Profesora Angela Cova de Villarraga.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

En primer lugar, la recurrente impugnó la Resolución de fecha 20 de enero de 2001, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, contenida en el Oficio N° CU-127, de fecha 15 de febrero de 2001, mediante la cual se anula el Concurso para Oferta Interna y se deja sin efecto la Resolución N° CU-108-1, emitida por el mismo Organismo en fecha 12 de abril de 2000, que acordó la reposición del Concurso de Oferta Interna, al estado que se designe un nuevo jurado y se evalúen objetivamente las credenciales presentadas por los aspirantes a los cargos de Profesores a Dedicación Exclusiva en las Asignaturas Física I y II, de la Facultad de Ingeniería de dicha Casa de Estudios.

Al respecto, se observa que la querellante alegó que ingresó como Profesor Instructor a tiempo completo en la asignatura de Física, del Departamento de Física, de los Estudios Básicos de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo el 17 de septiembre de 1994, después de ganar el respectivo Concurso de Credenciales y Oposición y que de Instructor ascendió a Asistente, siendo actualmente Profesor Agregado.

De igual manera, adujo que el 28 de julio de 1998, el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la mencionada Universidad, según Oficio N° CFI-1351, realizó el llamado a Concurso de Oferta Interna para la provisión de dos cargos de Profesores a Dedicación Exclusiva en las Asignaturas Física I y II, que el 22 de abril de 1999, el Consejo de la Facultad de Ingeniería emitió la Resolución N° CFI-771-C1, donde expresa que en los Concursos Internos deben aplicarse por analogía los principios aplicados a los Concursos de Credenciales y que el 19 de julio de 1999, mediante Resolución N° CFI-1300-CI, el Consejo de la Facultad de Ingeniería, en abierta contradicción con la anterior Resolución, sugirió al jurado la aplicación de una Prueba de Conocimientos a los participantes.

Igualmente, expresó que el 2 de septiembre de 1999, ejerció recurso de reconsideración contra la Resolución N° CFI-1300-CI, el cual no fue respondido y, en virtud de ello, el 4 de octubre de 1999, ejerció recurso jerárquico por ante el Consejo Universitario, quien emitió el 12 de abril de 2000, la Resolución N° CU-108, en la cual se acordó la reposición del Concurso de Oferta Interna al estado que se designe nuevo jurado y se evalúen objetivamente las credenciales presentadas por los aspirantes.

En tal sentido, alegó que el 15 de febrero de 2001, fue informada que el Consejo Universitario en sesión celebrada el 20 de enero de 2001, acordó anular el Concurso de Oferta Interna de las Asignaturas Física I y II del Departamento de Física de la Facultad de Ingeniería y levantar la Resolución N° CU-108 de fecha 12 de abril de 2000.

Ahora bien, consta de autos que la recurrente es docente ordinario en calidad de Profesor Agregado y, en virtud de ello, aspiró a participar en el Concurso de Oferta Interna para la provisión de dos cargos de Profesores a Dedicación Exclusiva en las Asignaturas Física I y II, en la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo.

Consta igualmente en el expediente, que en virtud del recurso jerárquico interpuesto por la querellante contra la decisión del Consejo de Facultad de Ingeniería de fecha 12 de julio de 1999, contenida en el Oficio Nº CFI-13000-CI de fecha 19 de julio de 1999, mediante el cual se le sugiere al jurado evaluador del concurso, en el cual participaba la recurrente, aplicar las pruebas de conocimiento y aptitudes pedagógicas a los docentes ordinarios que atendieron la Oferta Interna, el Consejo Universitario resolvió mediante Resolución cursante al folio 12 del expediente, de fecha 17 de abril de 2000, reponer el Concurso de Oferta Interna al estado de que se designe un nuevo jurado y se evalúen objetivamente las credenciales presentadas por los aspirantes, sin aplicación de la prueba de conocimientos y aptitudes pedagógicas a los docentes ordinarios.

Posterior a esta decisión y no aperturado el mencionado procedimiento en los términos anteriormente expuestos, el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, decidió levantar la mencionada decisión y anular el referido Concurso de Oferta Interna, según se evidencia de la Resolución cursante al folio 16 del expediente.

Ello así, observa esta Corte que la recurrente alega que este último acto está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

Respecto a este argumento, señala la representación en juicio de la querellada, que la Administración goza de la potestad revocatoria, derivada del principio de autotutela administrativa, según la cual puede extinguir sus propios actos, siempre y cuando no haya generado o creado derechos a los particulares y que dicha potestad está prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, esta Corte observa que la llamada revocación de los actos administrativos, a decir del tratadista Jaime Vidal Perdomo, plantea bastantes interrogantes pues hacia ella convergen, como en otros temas, principios jurídicos que, en ocasiones, pueden chocar. Puede presentarse la interrogante de si tiene la Administración un poder que le permita echar atrás sus decisiones y retirar los actos que ha dictado: si ello lo puede hacer de oficio o a solicitud de parte; si dicha atribución es igual delante de los actos de efectos generales o de índole particular o subjetiva; si la revocación puede hacerse por motivos jurídicos de ilegalidad o por razones de conveniencia u oportunidad; si tales ilegalidades o conveniencias fueron concomitantes con el acto o surgieron posteriormente y si –desde el ángulo de los administrados-, todos los actos son revocables o hay algunos que confieren derecho o situación de interés que no pueden serlo.

Así pues, frente a esta facultad de la Administración, pueden estar enfrentados dos principios, el de la seguridad jurídica que impulsa a mantener los actos, y el de la legalidad, que busca que desaparezcan del ordenamiento jurídico aquellos actos que la quebrantan.

De tal manera que, vale señalar que existen actos administrativos, de conformidad con nuestro ordenamiento normativo, que crean derechos favorables a los administrados y por lo cual no pueden ser revocados, en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a continuación se transcribe:

“Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

Cabe destacar que esta norma se refiere a la revocación por mérito, mediante la cual, por razones de conveniencia u oportunidad, se suprimen los efectos de un acto administrativo, fundamentándose en un nuevo análisis que realiza la Administración, acerca de la conveniencia u oportunidad de una medida, siendo entonces la nueva declaración una rectificación de la primera e incluso por motivos de conveniencia pública, resultar eliminado el acto.

Cabe destacar que esta facultad de la Administración, como lo expuso la representación judicial de la querellada, corresponde a una manifestación de la autotutela administrativa, es decir, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y de la conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquéllos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación.

No obstante los anterior, resulta de gran importancia destacar que esta facultad de revocación, sólo la puede ejercer la Administración cuando no se hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Dicho lo anterior, observa esta Corte que el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo en fecha 12 de abril de 2000, mediante Resolución Nº CU-108-1, expuso en el marco del recurso jerárquico interpuesto por la hoy recurrente, el cual declaró con lugar, que “(...) el jurado evaluador se extralimitó en sus funciones al implementar normas de procedimiento no contempladas en los Reglamentos Internos de la Universidad, puesto que para las Ofertas Internas de cargos, el jurado calificador debe limitarse a practicar una evaluación objetiva de las credenciales que presenten los aspirantes al cargo ofertado, sin poder emitir juicios de valor que tiendan a la descalificación del aspirante por motivos ajenos a la evaluación del currículo presente (...)” .

Con tal aseveración, el Consejo Universitario de la mencionada Casa de Estudios, generó en la actual recurrente un derecho, por cuanto en razón del mismo acto, se debía reponer el concurso y designar un nuevo jurado que evaluara las credenciales, prescindiendo de cualquier otro requisito, es decir, el acto había generado en la querellante un efecto directo, consistente en participar en el concurso para la provisión de los cargos ofertados en los términos previstos en la propia Resolución, haciendo surgir en ésta un derecho que la Administración debió considerar antes de proceder a dictar un acto que revocara la mencionada Resolución Nº CU-108-1.

Ello así, al dictar el Consejo Universitario en fecha 15 de febrero de 2001, la Resolución Nº CU-127, mediante la cual revocó la Resolución Nº CU-108-1, de fecha 12 de abril de 2000, sin exposición alguna de los motivos por los cuales procedió de esa manera, por cuanto del propio acto no se desprenden las consideraciones, razones o circunstancias de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó el Consejo Universitario, para emitir el acto mediante el cual resolvió anular el Concurso, desconociendo el derecho que había surgido, no sólo en quien interpone la presente acción, sino en los demás concursantes, en contravención de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, cabe señalar que la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra una regla de aplicación general, según la cual los actos administrativos deben ser motivados, ello resulta de la exposición del artículo 9 de la mencionada Ley, según el cual la expresión de los motivos del acto es necesaria, cuando se trata de actos de efectos particulares definitivos, lo cual no ocurre en el caso de marras.

De otra parte cabe señalar, que en los términos en los cuales el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo se pronunció en la Resolución Nº CU-108-1, debe desprenderse que existió un análisis previo de la situación, a saber del Concurso para la provisión de los cargos ofertados que se estaba realizando, pronunciándose incluso sobre la legalidad del referido Concurso, razón por la que esta Corte estima que tratándose la Resolución Nº CU-127 de un acto que revocó la Resolución Nº CU-108-1, debió el Consejo Universitario hacer mención a las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió revocar el mencionado acto, posterior a la sustanciación de un procedimiento a través del cual se demostrase que existían razones para proceder a la revocación por ilegalidad del acto anterior, en el cual se respetasen los derechos e intereses de los particulares, de conformidad con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los propios términos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el supuesto de que la Administración hubiese entendido el acto dictado como nulo de nulidad absoluta, por infracción de Ley o de una regla de derecho, por cuanto como fue expresado ut supra, se estaban lesionando los derechos que habían surgido en cabeza de los concursantes o aspirantes a ocupar los cargos ofertados, que debían presumir la legalidad y legitimidad de la Resolución Nº CU-108-1.

Cabe destacar que el supuesto previsto en el artículo 83 de le Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde igualmente al ejercicio por parte de la Administración de la facultad de autotutela, pero en esta oportunidad versa sobre la ilegalidad del acto que lo hace nulo y no simplemente anulable, lo cual debe demostrar la Administración tanto a través del procedimiento que sustancie en sede administrativa para proceder a la revocación por ilegalidad, como ante el Juez competente en caso de una eventual impugnación, lo cual no consta en el expediente.

Dicho lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad de la Resolución Nº CU-127, de fecha 15 de febrero de 2001, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo. Así se declara.

En consecuencia, y en ejecución de la Resolución Nº CU-108-1, de fecha 12 de abril de 2000, deberá ser repuesto el concurso para ocupar los cargos ofertados, debiendo designarse un nuevo jurado que aplique las normas procedimentales correspondientes y que evalúe de conformidad con las mismas, a los participantes en el referido concurso. Así se declara.

Respecto a la solicitud de la querellante, referida a que una vez conocidos los resultados del concurso le sea cancelado el sueldo con efectos retroactivos, debe señalar esta Corte que el mandato de este fallo debe limitarse a ordenar la realización del concurso, en virtud de la declaratoria de la nulidad del acto que había declarado nulo el mismo, y de ninguna manera podría subrogarse esta Corte en la funciones de la propia Universidad, quien deberá, una vez realizado el trámite respectivo y obtenidas las evaluaciones de los aspirantes a los cargos ofertados, determinar, de conformidad con las propias normas aplicables, a quienes deberán serles asignados los referidos cargos. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana ANGELA COVA DE VILLARRAGA, asistida por los abogados Francisco J. Villavicencio D. e Ilse Cova Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.648 y 14.968, respectivamente, contra la Resolución de fecha 20 de enero de 2001, emanada del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, contenida en el Oficio N° CU-127, de fecha 15 de febrero de 2001, mediante la cual se anula el Concurso para Oferta Interna y se deja sin efecto la Resolución N° CU-108-1, emitida por el mismo Organismo en fecha 12 de abril de 2000, que acordó la reposición del Concurso de Oferta Interna, al estado que se designe un nuevo jurado y se evalúen objetivamente las credenciales presentadas por los aspirantes a los cargos de Profesores a Dedicación Exclusiva en las Asignaturas Física I y II, de la Facultad de Ingeniería de la Casa de Estudios.

En consecuencia, se ORDENA la realización del Concurso de Oferta Interna, en los términos expuestos por la Resolución Nº CU-108-1 emitida por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en fecha 12 de abril de 2000, que acordó la reposición del Concurso de Oferta Interna, al estado que se designe un nuevo jurado y se evalúen objetivamente las credenciales presentadas por los aspirantes a los cargos de Profesores a Dedicación Exclusiva en las Asignaturas Física I y II, de la Facultad de Ingeniería de dicha Casa de Estudios.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/mec
Exp. N° 01-24586