Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 01-25200


I

Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2001, ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado JUAN AUGUSTO ARAUJO ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.148, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALANDE BARBOZA CASTILLO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Resolución S/N, de fecha 8 de febrero de 2001, emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 12 de junio de 2001, se ordenó oficiar al Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo.
En la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la competencia para conocer del recurso interpuesto y eventualmente sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

El día 26 de junio de 2001, se dio por notificado el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.

En fecha 18 de julio de 2001, se acordó agregar al expediente, los antecedentes administrativos remitidos por el ciudadano Presidente del Colegio de Abogados del Estado Zulia.

El 17 de julio del año 2001, esta Corte en sentencia N° 2001-1622, se declaró competente para conocer del asunto planteado e igualmente declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 25 de julio del año 2001, el apoderado judicial del ciudadano ALANDE BARBOZA CASTILLO, se dio por notificado de la anterior decisión.

En fecha 22 de agosto del año 2001, se dio por notificado el Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de dicha decisión.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

Mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, admitió el presente recurso ordenando notificar al Fiscal General de la República, y librar el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, el cual fue consignado en fecha 15 de noviembre de 2001

En posterior fecha, 12 de diciembre de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 16 de enero de 2002, el apoderado judicial del ciudadano ALANDE BARBOZA CASTILLO, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación, declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse con relación al escrito de pruebas consignado por el representante judicial del ciudadano ALANDE BARBOZA CASTILLO.

El día 6 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de que continúe su curso de ley.

Posteriormente, el 11 de enero de 2002 se reincorporó la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quedando reconstituida esta Corte de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Magistradas Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y Luisa Estella Morales Lamuño.

Mediante auto del 19 de febrero de 2002, se ratificó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

En fecha 28 de febrero del año 2002, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días calendario ininterrumpidos, contados a partir de la presente fecha, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El día 19 de marzo de 2002, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no comparecieron ni personalmente ni por medio de apoderado.

En fecha 15 de mayo de 2002, se dijo “Vistos”.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 4 de noviembre de 1998, la abogada MARÍA EUGENIA GÓMEZ VILORIA DE DÍAZ interpuso ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, denuncia contra el abogado ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO, por presunta violación de normas contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

El 12 de diciembre de 1997, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de enero de 1999, dicho Tribunal Disciplinario decidió sancionar al abogado ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO, con suspensión del ejercicio profesional por el lapso de seis (6) meses, conforme al artículo 70 literal “e” de la Ley de Abogados.

Dicha decisión fue notificada al recurrente en fecha 8 de marzo de 1999, y éste, el día 9 del mismo mes y año, mediante diligencia, apeló de la misma.

El 11 de marzo de 1999, el Tribunal Disciplinario acordó remitir al Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, el expediente contentivo del procedimiento seguido al recurrente, a los fines de resolver la referida apelación.

El día 3 de junio de 1999, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, acordó darle entrada al expediente e inscribirlo en el libro correspondiente.

En fecha 29 de octubre de 1999, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, se avocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Abogados, se les notificó a las partes del procedimiento disciplinario seguido y se fijó el sexto (6°) día de despacho, para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la publicación del cartel, más el término de la distancia de cinco (5) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

El día 16 de noviembre de 1999, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, el Tribunal Disciplinario dejó constancia de que no comparecieron las partes, y en la misma fecha se dijo “Vistos”.

Mediante decisión de fecha 8 de febrero de 2001, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, confirmó la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, de fecha 28 de enero de 1999.


III
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 7 de junio de 2001, compareció ante esta Corte el abogado JUAN AUGUSTO ARAUJO ARENAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALANDE BARBOZA CASTILLO e interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Resolución S/N emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de fecha 8 de febrero de 2001, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que el ciudadano ALANDE BARBOZA CASTILLO, es abogado en ejercicio, desempeñándose actualmente como Secretario titular del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que “en el ejercicio de su cargo, se ha visto (su) mandante en una lamentable situación, producto de las infundadas y temerarias acusaciones que le fueran formuladas por la ciudadana MARIA EUGENIA GOMEZ DE DIAZ, y que dieron lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, sustanciado en primera instancia por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, y en última instancia administrativa por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República de Venezuela quien dictó Resolución sancionatoria en el expediente No. 1.132-97 de la numeración llevada por ese Despacho, el día 8 de febrero de 2001”.

En relación con el falso supuesto, alegó, que “en el caso de autos, la impugnada resolución emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en fecha 8 de febrero de 2001, tiene su único asidero fáctico para determinar –como lo hace- supuestos ‘suficientes y plurales indicios de responsabilidad’ contra (su) representado, las ‘pruebas’ aportadas por la denunciante según consta a los folios 10 al 13 y 45 al 50 del expediente”.

Que “la única prueba que estima la Administración recurrida, para sancionar a (su) representado, son las testimoniales rendidas por los ciudadanos CIBEL CHIQUINQUIRA LUDOVIC y ALBERTO JOSE DEL CARMEN LA ROCHE RINCÓN”.

Que “esas testimoniales, fueron evacuadas antes de que el procedimiento disciplinario fuera abierto a pruebas, unilateralmente y sin la presencia de (su) representado. En efecto, el escrito de formulación de cargos, corre agregado a las actas a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y dos (42) y, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, mediante auto de fecha 8 de octubre de 1999, que corre al folio cuarenta y cuatro (44) abre la causa a pruebas por un lapso de veinte (20) día (sic) hábiles”.

Que “la denunciante, abogada MARIA EUGENIA GOMEZ DE DIAZ, en su escrito de promoción de pruebas se limitó a ‘ratificar’ el mérito probatorio de las testimoniales evacuadas unilateralmente y sin la presencia de (su) representado, por los ciudadanos CIBEL CHIQUINQUIRA LUDOVIC y ALBERTO JOSE DEL CARMEN LA ROCHE RINCON, como se expresó, mucho más de un (1) año antes de que el procedimientos se abriera a pruebas”.

Que “es obvio que al igual que en el proceso civil, y como ha asentado la doctrina patria más calificada, la posibilidad de la presencia física de las partes en el acto de formación de la prueba, entendido éste como el momento en que el medio incorpora los hechos que traslada al proceso, es una garantía inherente al derecho de defensa; en el caso que nos ocupa, el medio de prueba pretensamente (sic) aportado, esto es, las testimoniales rendidas por los ciudadanos CIBEL CHIQUINQUIRA LUDOVIC y ALBERTO JOSE DEL CARMEN LA ROCHE RINCÓN, al haberse aportado extemporáneamente, sin la oportunidad legal para su control por parte de (su) mandante, lo hace inconducente para ser apreciado en sus resultados, pues su incorporación en las actas es antijurídica, violatoria del derecho de defensa de (su) representado y como tal, debió ser desestimada por la Administración recurrida al momento de dictar su decisión definitiva”.

Que “Siendo, entonces, que la única prueba aportada al expediente como fundamento (causa) del acto administrativo sancionatorio, debe ser desechada por haber sido extemporáneamente evacuada y en violación de la garantía constitucional del debido proceso, resulta el acto dictado carente de causa, pues no existe prueba alguna en autos que tipifique los hechos constitutivos de la falta que acarrea la sanción impuesta a (su) mandante por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela”.

Que “Al no existir prueba en las actas del procedimiento de los fundamentos de hecho del acto administrativo, deviene este en nulo de nulidad absoluta, por ausencia de causa eficiente para el ejercicio de la potestad administrativa, configurándose, así, el vicio de falso supuesto que inficiona de nulidad absoluta la Resolución S/N emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente No. 1.132-97 de la numeración llevada por ese Despacho, el día 8 de febrero de 2001”.

Finalmente, solicitó pedimento cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de suspender los efectos de la referida decisión, “considerando que la condición de abogado de (su) representado, determina per se el fumus boni iuris que lo legitima para requerir la tutela cautelar de este alto tribunal en la presente causa”, tomando en cuenta que la suspensión del ejercicio profesional supone no sólo una afectación personal, sino evidentemente profesional, y por ende social, de difícil reparación.






IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 8 de febrero de 2001, confirmó la decisión que fuera dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 1999, mediante la cual se sancionó con la suspensión del ejercicio profesional por el lapso de seis (6) meses al abogado ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO, con base en los siguientes razonamientos:

“Las normas contenidas en el Código de Ética son de obligatorio cumplimiento para todos los abogados en su actividad profesional o en el libre ejercicio de la profesión las cuales no pueden enervarse y relajarse por convenios de ningún tipo, siendo nulos, todos los actos que pretendan contrariarlos ya que emanen de personas o entidades públicas o privadas.
El ciudadano ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO, estaba en el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con el citado artículo 11 de la Ley de Abogados y en el ejercicio de su Ministerio debía sujetar su conducta a lo establecido en el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil y al Código de Ética del Abogado Venezolano en las previsiones en los artículos 1, 3, 4, 7, 8, y último párrafo y 58.
Los hechos narrados en la denuncia y a través de las actas procesales que conforman el expediente en análisis, son constantemente reafirmados por los testimonios de los abogados (...) CIBEL CHIQUINQUIRÁ LUDOVIC y ALBERTO JOSE DEL CARMEN LA ROCHE RINCÓN, quienes manifiestan que observaron al abogado denunciado, identificado en autos, cuando le manifestó a la denunciante, identificada en autos los términos groseros señalados en la denuncia, testimoniales que el a quo valora como plena prueba.
El denunciado alega en su defensa, la decisión emanada por el Tribunal en el cual ejerce sus funciones como Secretario, en relación a los hechos por ante la jurisdicción disciplinaria también denunciados, el a quo desestima dichos argumentos por consideran (sic) que son dos procedimientos total y absolutamente diferentes y autónomos, establecidos en las leyes de la República vigentes, y opera la tramitación inherente al mismo determinada por la competencia de cada una de las instancias para conocer de los hechos denunciados, encontrándonos frente a circunstancias como ocurre en la jurisdicción ordinaria que un determinado hecho puede ser conocido por tribunales con diferentes competencias por la materia.
Ahora bien, en este caso observa el supuesto de hecho en cuanto al ejercicio de las funciones públicas por parte del abogado denunciado, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Abogados, compartiendo esta Instancia el criterio del fiscal y del tribunal a quo, al distinguir que es diferente la jurisdicción disciplinaria que corresponde al poder judicial y en su caso a los jueces sobre los secretarios, alguaciles y demás empleados del Tribunal a su cargo, para imponer sanciones cuando cometan determinadas (sic) a tenor de lo establecido en los arts. 113, ord. 3, 123, 131 y 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otra jurisdicción disciplinaria que corresponde a los colegios de abogados de velar por el cumplimiento de las normas y principio de ética profesionales de los abogados habilitados para ejercer la profesión y de conocer a través de sus tribunales disciplinarios sobre las infracciones de la ley de abogados y su reglamento, así como a las normas a la ética profesional, de conformidad con lo establecido en los arts. 33 y 61 de la Ley de Abogados. Faltas que al analizarlas se trata de regular la conducta del ciudadano habilitado por el colegio de abogados para ejercer la profesión e indiscutiblemente desempeñar en nombre de la profesión cargos para los cuales se requiere título de abogado, no observándose los extremos para que se conforme la cosa juzgada entre un procedimiento y otro, identidad de sujetos, que concurran con el mismo carácter, petitum, la (sic) sanciones son diferentes entre una jurisdicción o competencia y la otra y causa petendi, también es diferente en conexión con el requisito anterior, pues el fin con una u otra denuncia o sanción es diferente.
(...) Sobre la base de los razonamientos anteriores expuestos, este tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley de Abogados y su reglamento, CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en fecha veinte y ocho (28) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual se sanciona con la suspensión del ejercicio de la profesión pro (sic) el lapso de seis (6) meses del ejercicio de la profesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 literal e de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 58 del Código de Ética Profesional del Abogado, al abogado ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.838.542, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.576, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia (...)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por el abogado JUAN AUGUSTO ARAUJO ARENAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALANDE BARBOZA CASTILLO, contra la Resolución S/N, de fecha 8 de febrero de 2001, emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. A tal efecto, se observa:

En efecto, el recurrente alegó que el acto administrativo recurrido, esto es, el acto dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados, carece de causa, ya que, en su criterio, la única prueba aportada al expediente administrativo, en la cual se fundamentó el acto impugnado, debió ser desechada por haber sido evacuada la misma de manera extemporánea, lo cual se constituye en una flagrante violación de su garantía constitucional del debido proceso y, por ende, no existe prueba alguna en autos que tipifique los hechos constitutivos de la falta que acarrea la sanción impuesta por el mencionado Tribunal Disciplinario.

Por su lado, la Resolución S/N de fecha 8 de febrero de 2001, emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente N° 1.132-97 de la numeración llevada por ese Despacho, confirmó la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 1999, mediante la cual se sancionó al abogado ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO, con la suspensión del ejercicio de la profesión, durante el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, literal “e” de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 58 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Señala la mencionada resolución que “los hechos narrados en la denuncia y a través de las actas procesales que conforman el expediente en análisis, son constantemente reafirmados por los testimonios de los abogados (...) CIBEL CHIQUINQUIRÁ LUDOVIC y ALBERTO JOSE DEL CARMEN LA ROCHE RINCÓN, quienes manifiestan que observaron al abogado denunciado, identificado en autos, cuando le manifestó a la denunciante, identificada en autos los términos groseros señalados en la denuncia, testimoniales que el a quo valora como plena prueba”.

De lo expuesto, se evidencia que tanto el acto emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia como el acto que lo confirma, emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados, se fundamentan en los testimonios de los abogados Cibel Chiquinquirá Ludovic y Alberto José del Carmen La Roche Rincón, prueba ésta que, en criterio del recurrente, fue evacuada extemporáneamente, lesionando su derecho a la defensa.

En tal sentido, esta Corte aprecia que las pruebas testimoniales de los abogados antes identificados, fueron evacuadas en fecha 5 de noviembre de 1997 y 28 de abril de 1998, respectivamente, tal como consta en el expediente administrativo a los folios 12, 13 y 30.

Asimismo, se evidencia del expediente administrativo consignado en este proceso, que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, declaró la causa abierta a pruebas durante un lapso de 20 días hábiles, en fecha 8 de octubre de 1998.

Conforme a lo expuesto, no cabe duda que las pruebas testimoniales en la cuales se fundamentó el acto recurrido sancionatorio, fueron evacuadas fuera del lapso probatorio abierto en el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado ALANDE BARBOZA CASTILLO, 11 y 6 meses, respectivamente, antes de dicha apertura, lo cual equivale a señalar que no se le permitió al interesado el control de tales pruebas testimoniales.

Frente a la situación planteada, esta Corte considera necesario señalar que el control de la prueba durante el procedimiento administrativo, es corolario del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, ha sido señalado por esta Corte en anteriores oportunidades que “En el marco de un procedimiento administrativo, la garantía del derecho a la defensa se manifiesta no sólo en la apertura de tal procedimiento, sino en la posibilidad efectiva de que los interesados puedan acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva. Se trata de un derecho con varias manifestaciones, así se entendía en el anterior marco constitucional y así lo preceptúa la Constitución vigente en su artículo 49. Resulta entonces que una de tales manifestaciones es el derecho a ser oído que la Constitución de 1961 consagraba en el ordinal 5° del artículo 60, lo que implicaba e implica el derecho de los interesados a ejercer la defensa de los propios intereses en el momento oportuno, esto es, antes de la decisión que pueda afectarles. Tal principio fue recogido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en específico, dicho texto legal lo recoge en la regulación relativa al procedimiento administrativo (artículos 48 y siguientes)”. (Sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de diciembre de 2000).

Ahora bien, el control de la prueba, implica “La posibilidad de la presencia física de las partes en la formación de la prueba, entendido éste como el momento en que el medio se incorpora a los hechos que traslada al proceso, es una garantía inherente al derecho a la defensa”. (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, SRL, Caracas, 1998, Pág. 343).

Así como, en la etapa de promoción de la prueba, las partes pueden hacer oposición al medio y a la inhabilidad del testigo, así también en la etapa de evacuación, cada parte puede hacer oposición a las preguntas del interrogatorio y a las repreguntas que se hagan al testigo por la otra parte, alegando la impertinencia del hecho objeto de ellas, o su inconducencia, ejerciendo así, de manera plena, su derecho de contradicción y control de la prueba, y el juez está en el deber de resolver esta oposición inmediatamente, o bien, ordenar que se conteste la pregunta o repregunta, salvo su apreciación en la definitiva.

Conforme a lo expuesto, no cabe duda que en todo procedimiento constitutivo de un acto administrativo, máxime si es de naturaleza sancionatoria, es necesario e imperante que el administrado pueda ejercer el necesario control y contradicción de la prueba, pues de lo contrario, éstas no tendrán valor alguno y no podrán ser utilizadas por la Administración a los fines de una decisión que afecte la esfera jurídica de un administrado. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 julio de 2000).

Por consiguiente, no tendría valor probatorio alguno, un medio de prueba que haya sido incorporado a un procedimiento administrativo sancionatorio, si no se le ha permitido al administrado-imputado, el control del mismo en la oportunidad procedimental respectiva.
Trasladando todo lo expuesto al caso que se decide, se observa que las pruebas testimoniales en las cuales se fundamentó la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia y, su confirmatoria emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados, se incorporaron al procedimiento disciplinario, de forma previa a la apertura del período de pruebas, no permitiéndole su control. Por consiguiente, en criterio de esta Corte, no puede atribuírseles valor alguno a tales medios de prueba.

En consecuencia, al no poder atribuírsele valor probatorio alguno a las pruebas testimoniales en las cuales se fundamentó el acto administrativo impugnado, para sancionar al abogado ALANDE BARBOZA CASTILLO, resulta forzoso para esta Alzada, afirmar que tal decisión partió de una falsa apreciación al valorar como plena prueba el testimonio de los abogados Cibel Chiquinquirá Ludovic y Alberto José del Carmen La Roche Rincón.

Ahora bien, entendiendo el falso supuesto como un vicio en la causa de los actos administrativos, es decir, en sus motivos, lo cual viene dado por la ausencia total de los supuestos en que el funcionario que dictó el acto dice haberse apoyado, es que esta Corte estima que el a quo dio por probado hechos que no existieron en la realidad procesal, debido a que las testimoniales aportadas por la parte querellante en el juicio en primera instancia y valorados por el Tribunal Disciplinario para tomar su decisión, no debieron haber sido tomadas en cuenta, habida cuenta que las mismas no fueron obtenidas con las debidas garantías procesales, como por ejemplo, el control de la prueba y la presunción de inocencia, y por haber sido las mismas obtenidas fuera del lapso de evacuación y promoción de pruebas.

En este sentido, esta Corte comprobó en juicio la falsedad de la base sobre la cual se fundamentó el Tribunal Disciplinario para declarar con lugar la querella interpuesta en esa instancia y, por tanto, resulta procedente la declaratoria con lugar del presente recurso por este vicio en la causa, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afectó de forma irremediable e insanable la decisión, por cuanto se ha constituido un vicio de nulidad absoluta.

Es por ello que, esta Corte considera que la decisión emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados, partió de una falsa premisa por considerar desvirtuada la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución, con fundamento en unas pruebas testimoniales, a las cuales no podía, por las razones indicadas, atribuírseles valor probatorio alguno, todo lo cual vicia en su causa o motivo al acto administrativo impugnado.

En consecuencia, resulta procedente la declaratoria de nulidad de la decisión administrativa objeto del presente recurso y así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por el abogado JUAN AUGUSTO ARAUJO ARENAS, apoderado judicial del ciudadano ALANDE BARBOZA CASTILLO en contra de la Resolución S/N, de fecha 8 de febrero de 2001, emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (expediente N° 1.132-97 de la numeración llevada por esa Federación), y, en consecuencia,
2. Se ANULA la referida Resolución S/N, de fecha 8 de febrero de 2001, emanada del mencionado Tribunal Disciplinario.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Envíese el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ










Exp. N° 01-25200.-
AMRC / ypb.-