EXPEDIENTE NÚMERO: 01-25454
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 13 de julio de 2001, se dio entrada al oficio número 01-0454, de fecha 4 de julio de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA V. MARTINEZ, con cédula de identidad N° 13.218.596, contra el acto tácito de destitución, emanado del Alcalde de Cúa Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda.

Tal remisión se efectúo, el 17 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del título V de la Ley de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa

En fecha 18 de julio de 2001, el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA V. MARTINEZ, interpuso escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, de fecha 3 de julio de 2001, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2001.

En fecha 9 de agosto de 2001, comenzó la relación de la causa. El 26 de septiembre de 2001, comenzó el lapso de 5 días para la promoción de pruebas, venciendo dicho lapso en fecha 4 de octubre de 2001.

El 9 de octubre de 2001, se agregó a los autos escritos de promoción de pruebas, presentado en fecha 2 de octubre del mismo mes y año, y mediante nota de secretaría se declaro abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la promoción de pruebas, vencido el referido lapso, se paso el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación señaló, “(…) Por cuanto en el Capítulo I del escrito de pruebas, el apoderado judicial de la querellante, reproduce el mérito de los autos en todo lo que favorezca a su representada, este Tribunal en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse (…)”.

En fecha 13 de noviembre de 2001, se fijo el décimo día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El 6 de diciembre de 2001, se llevo a cabo el acto de informes, y, se dejo constancia de que el apoderado judicial de la parte actora, en ese mismo acto consigno su escrito de informe y se dijo “Vistos”.

El 7 de diciembre de 2001, se paso el expediente al Magistrado ponente.

Cumplidos como han sido todos los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir acerca de la apelación interpuesta:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA V. MARTINEZ, contra el acto tácito de destitución, emanado del Alcalde de Cúa Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

Señalo, que “(…) del texto de la solicitud presentada se desprende que que el recurrente ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que a los fines de decidir acerca de la admisibilidad se observa:
(…) existe en el Ordenamiento Procesal Administrativo Venezolano, más de un contencioso administrativo, esto es, el contencioso de nulidad y el contencioso de derechos. De modo que el procedimiento de nulidad está dirigido siempre a impugnar actos administrativo, en virtud de regir en nuestro ordenamiento contencioso procesal administrativo el principio del ACTO PREVIO, que consiste en la necesidad de una decisión formal previa.
(…) Por tanto para ser admisible la acción o el recurso contencioso de nulidad deben ser dirigidos contra un acto administrativo. No siendo admisible contra hechos materiales de la administración, los cuales son impugnables a través de acciones del contencioso de derechos, ya si bien son ilegítimos no podrían llevar a aclarar la nulidad de un hecho administrativo, porque son actos y no sus hechos, los que pueden impugnarse por la acción de nulidad (…)”

Finalmente el mencionado Juzgado, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad y la pretensión de amparo cautelar.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de julio de 2001, el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA V. MARTINEZ, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2001, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de la cual declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, fundamentándolo en los siguientes términos:

Comenzó por señalar, que “(…) en su oportunidad , fue presentado ante el Tribunal Distribuidor, formal Recurso de Amparo Constitucional, conjuntamente con Recurso de Nulidad, contra el acto tácito de destitución de la Alcaldía del Municipio Urdaneta – Cua- Estado Miranda, contra la ciudadana Sonia Martinez, (…) quien por los años de servicios en la Alcaldía, ostenta la condición de funcionaria de carrera (…)”.

Prosiguió indicando, que “(…) La Constitución Nacional establece que el funcionario de Carrera gozará de estabilidad en sus funciones, norma esta desarrollada por la Ley de Carrera en su artículo 17, y por la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Urdaneta, (…) en su Capítulo I, artículo Dos (Sic), consagra la estabilidad. De igual manera el artículo 48, de la citada ordenanza, señala las causas por las cuales procede el Retiro del Funcionario al Servicio de la Alcaldía, por otra parte, el artículo 58, de la referida ordenanza establece taxavamente las causas de destitución, por consiguiente ello es un acto reglado y la administración está obligada a seguir un procedimiento disciplinario, cuando pretenda la destitución de un funcionario de carrera. (…)”.

Además de ello indicó, que el acto administrativo de destitución debe ser declarado Nulo de Nulidad Absoluta, adicionalmente señaló que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, índica que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia , por lo que garantiza entre otros derechos, el derecho a la protección social.

Destacó, que en razón de que la ciudadana Sonia Martinez, se encuentra en estado de gravidez, tal y como se desprende de la constancia expedida en fecha 28 de junio de 2000, emanada del Centro Médico la Candelaria, señaló, que “(…) el Estado está obligado a garantizar la Seguridad de la Mujer y su embarazo, no obstante ni la Alcaldía del Municipio Urdaneta, ni el Tribunal Civil y Contencioso, tomaron en consideración estos factores de tipo social y tomaron la decisión, sin motivación, al declarar Inadmisible el recurso de Nulidad, y en relación al Amparo solicitado, el mismo no fue tomado en cuenta (…)”.

Por todo ello, consideró que tanto su representada y el hijo que espera, se encuentran en un estado de total indefensión, por encontrarse sin la protección social del Estado, que Constitucional y legalmente se encuentra obligado a protegerlos, al igual que los Tratados Internacionales.

Finalmente señaló, que la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, “(…) constituye una aberración jurídica, por cuanto es contraria a la Constitución y a las leyes (…)”; en consecuencia solicito a esta Corte, que anulara la referida sentencia y ordenase la reincorporación de su representada y subsidiariamente el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir sobre la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA V. MARTINEZ, contra el acto tácito de destitución, emanado del Alcalde del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, al respecto esta Corte, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé dos mecanismos procesales, cuales son, la acción autónoma de amparo y la acumulación de ésta con otro tipo de acciones y recursos, observando que estas modalidades difieren en cuanto a su naturaleza y consecuencia jurídica.

El amparo al ser ejercido de forma autónoma e independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por si sólo, sin necesidad de acudir a otros tipo de procedimientos judiciales, a los fines de volver las situaciones jurídicas infringidas al estado en que se encontraban para el momento de la violación del derecho o garantía constitucional conculcado, haciendo desaparecer de la esfera jurídica del administrado, el acto o hecho lesivo generador de la perturbación.

Ahora bien, la pretensión de amparo interpuesta conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, tiene la finalidad de que se dicte una medida provisional suspensiva y de carácter transitorio, observándose que el recurso principal es la nulidad y la pretensión de amparo cautelar es accesorio.

Por otro lado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2000, (Expediente N° 0904 caso Marvin Enrique Sierra Velasco vs. el Ministerio del Interior y de Justicia), en relación al trámite correspondiente al amparo interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad.

La mencionada decisión destacó el carácter eminentemente cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con recurso de nulidad, y en virtud del cual, se persigue, otorgar a la parte afectada, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación denunciada, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

En tal sentido, es menester hacer mención a que la aludida Sala estableció un nuevo procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación.

Así, el referido fallo de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal observó, lo poco exitoso que en la práctica judicial ha resultado ser el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley especial de amparo, pues es razonable destacar que la razón de ser de esta medida radica en la protección de los derechos constitucionales de la forma más breve y eficaz.

Por ello, la Sala Político Administrativa se vio en la necesidad de reinterpretar los criterios hasta ahora acogidos en esta materia, en particular los relativos a la acción de amparo cautelar, considerando que dada la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se debía adaptar esta institución de amparo cautelar a los nuevos lineamientos subsumidos en esta nueva Carta Magna.

Es de observar que en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía de una justicia gratuita, autónoma, que no lleve a dilaciones indebidas o reposiciones inútiles; todo ello a fin de reforzar la concepción de la tutela judicial efectiva, protegiendo así el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y obtener de forma expedita la decisión correspondiente.

Este criterio fue acogido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, en el caso: Multinacional de Seguros y otros contra la Superintendencia de Seguros, por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisara la admisibilidad de la acción principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se debe resaltar que en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco contra el Ministerio del Interior y de Justicia, señaló lo siguiente:

"es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".


Una vez determinada la accesoriedad del amparo cautelar al recurso contencioso administrativo de nulidad, y el procedimiento a seguir para la tramitación del referido amparo cautelar, pasa esta Corte, a estudiar las denuncias efectuadas por el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación.

El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, indicó que la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, “(…) constituye una aberración jurídica, por cuanto es contraria a la Constitución y a las leyes (…)”; en consecuencia solicito a esta Corte, que anulara la referida sentencia y ordenase la reincorporación de su representada y subsidiariamente el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación .

Al respecto observamos que el a quo, fundamentó su decisión señalando, que “(…) la acción o el recurso contencioso de nulidad deben ser dirigidos contra un acto administrativo. No siendo admisible contra hechos materiales de la administración, (…), porque son actos y no sus hechos, los que pueden impugnarse por la acción de nulidad (…)”, por esta razón declaró inadmisible el presente recurso de nulidad.

Observamos que de forma expresa la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dentro del procedimiento de los Juicios de Nulidad de los Actos de Efectos Particulares, contempla en su artículo 121, que este tipo de procedimiento va dirigido a anular actos administrativos de efectos particulares, y en ningún momento se vislumbra la posibilidad de que el referido procedimiento se aplique a vía de hecho.

La actuación material de un funcionario público, que prescinde de un título formal previo para ello, no es susceptible a ser declarado nulo, por no existir un acto administrativo, que esté sujeto al control de la legalidad, a los fines de examinar la actuación administrativa concreta y expresa, su sometimiento al ordenamiento jurídico, y la revisión de los vicios, supuestos o causales de anulabilidad y nulidad.

Al no existir acto administrativo alguno, en todo caso sólo existiría una manifestación directa o indirecta de violencia ilegítima, en cuyo caso el accionante, podría solicitar la tutela o amparo constitucional autónomo, si la agresión efectivamente conculca un derecho o garantía constitucional.

Siendo ello así, en vista de que el recurso contencioso administrativo de nulidad no procede contra presuntas vías de hecho, y que el amparo cautelar al ser accesorio a la causa principal, pierde inmediatamente su objeto, estima esta Corte que el a quo actúo conforme a derecho, al declarar inadmisible el recurso intentado. Por todo ello esta Corte confirma el fallo apelado, y así se decide.

VI
DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA V. MARTINEZ, con cédula de identidad N° 13.218.596, contra el acto tácito de destitución, emanado del Alcalde de Cúa Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda. En consecuencia.

2.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2001, que declaró inadmisible el presente recurso de nulidad con pretensión de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente;


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ






ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/003